STS 270/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:1297
Número de Recurso3256/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución270/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8ª), que condenó al recurrente por un delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Paloma RUBIO PELAEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1959/2000 contra Luis Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 8ª, rollo 8/2001) que, con fecha 31 de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, habiendo sido nombrado vocal NUM000 suplente NUM001 , de la Mesa Electoral DIRECCION000 Distrito NUM002 Sección NUM003 del Municipio de Barcelona para la celebración de Elecciones Generales del día 12 de Marzo del año dos mil, no se presentó a la constitución de dicha mesa electoral a la hora señalada, teniendo pleno conocimiento de su nombramiento y de que sus alegaciones presentadas el 22 de Febrero del año dos mil, de que no podría presentarse por encontrarse en las Islas Madeira como encargado de material de la Selección Española de Hockey sobre patines, habían sido rechazadas esa misma fecha por la Junta Electoral de Zona de Barcelona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como autor responsable de un delito electoral precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA de 1.000 ptas. con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley Procesal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, y, aplicación indebida del art. 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 14 de Febrero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce al amparo del artículo 849, números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el único motivo del presente recurso, alegando a la vez error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de Ley determinada por indebida aplicación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral.

Constituye el único motivo, en realidad, dos. Uno por error de hecho y el otro, por infracción de Ley, con apoyo respectivo en los números 2 y 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto al primero, tanto el texto legal citado, como la abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando exigen que el error se acredite por el solo contenido de prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque esta última se hubiera reflejado documentadamente en la causa y que, aunque algún aspecto fáctico se pudiera mostrar como erróneo según el contenido del documento no exista en la causa ninguna otra prueba recayente sobre los mismos hechos cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador en su función valorativa de las pruebas antes que lo que del documento se desprenda, y todo ello en el entendido de que los hechos afectados de error sean relevantes para la subsunción en una figura típica penal y determinantes del sentido y el contenido del fallo de la resolución afectada.

En el presente caso las acreditaciones documentales del error que se ofrecen han sido tenidas en cuenta por el tribunal de instancia para la construcción de la narración fáctica, sin observarse apartamiento de ellas (salvo un error intranscendente en cuanto a las islas a donde fue el recurrente: Azores en vez de Madeira). Dice el recurrente que la denegación por la junta electoral de acoger la excusa que formuló es nula, pero lo cierto es que esa denegación se produjo y consta que le fue comunicada y la conoció antes de tomar la decisión de no presentarse a la mesa electoral a la que le correspondía asistir.

Por lo que respecta a la infracción penal que ha sido apreciada en la sentencia objeto de recurso, pretende el recurrente justificar su inasistencia a la mesa electoral, intentando que su omisión se acoja a la excepción que se expresa en el artículo 143 de la Ley Electoral de que se debiera a causa justificada. No es posible acoger tal pretensión porque la razón que da para su ausencia es la misma que ha había presentado para intentar ser excusado de cumplir con su deber cívico y que le había sido inaceptada, denegación de la que consta tuvo conocimiento cuando decidió no asistir al acto electoral para el que había sido designado y sabía al adoptar su resolución que estaba obligado y carecía de excusa admitida para poder incumplir.

El motivo en su doble vertiente, ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada, el treinta y uno de Mayo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, en causa contra el mismo seguida por delito electoral, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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