STS 954/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:5518
Número de Recurso1045/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución954/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de tráfico de drogas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se ha constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5519/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha veintiocho de Febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así se declaran que el día 22-XI-2001, el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, en el curso de una investigación que venía realizando sobre tráfico de drogas, solicitó al Juzgado de Instrucción de Guardia de Valladolid, mandamiento de intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001, que venian utilizando posibles traficantes de droga. Ello motivó la incoación de Diligencias Previas, para la investigación de los hechos, accediéndose por resolución motivada y proporcionada, a la intervención de citados teléfonos.- El día 15 de febrero de 2002, en el curso de la investigación a que se refiere el párrafo anterior, funcionarios de policía, detectan la salida del acusado Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, del garaje de la vivienda en que vivía, sita en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de esa ciudad de Valladolid, conduciendo el Mercedes, 300-E, YI.-....-IY, efectuando aquellos un seguimiento de este vehículo, a través de diversas calles de Valladolid, hasta que le pierden de vista. A través de la intervención del teléfono NUM000, usado por Luis Manuel, intervención vigente, por prórroga motivada, citado día 15, se viene en conocimiento sobre las 00,05 horas del 16-2-2002 que Luis Manuel tiene una cita con un individuo en las inmediaciones de la Discoteca Camarote, sita en la C/ Francisco Suárez de esta ciudad de Valladolid.- Sobre las 0,30 horas del 16-2-2002, llega Luis Manuel a tal zona, donde es detenido e identificado por los funcionarios de policía que le venían haciendo el seguimiento. Proceden a registrarle y le ocupan 2 envoltorios de plástico, en uno de los bolsillos traseros del pantalón que resultó ser cocaína. Ante ello le trasladan a dependencias policiales, en unión del vehículo Mercedes en el que había llegado al lugar de la detención, vehículo que es registrado a presencia del detenido, encontrando en la guantera un envoltorio con cocaína y otro conteniendo media pastilla de MDMA con un peso neto de 0,16 gramos. En el interior del maletero, en un lateral y tapado con la moqueta se encuentra un envoltorio de plástico de color blanco, en cuyo interior hay 8 envoltorios de cocaína. Igualmente se ocuparon a Luis Manuel 200 euros.- El 16-2-2002, en virtud de mandamiento judicial, se efectuó un registro en el domicilio que Luis Manuel tenía en la C/ DIRECCION000 nº NUM002-NUM003NUM004 de esta ciudad de Valladolid, ocupándole una balanza digital de precisión, 9 envoltorios de cocaína, una caja de cartón de colonia con un envoltorio conteniendo cocaína, así como en otro envoltorio fue ocupado 31 pastillas de MDMA con un peso neto de 7,60 gramos y una riqueza del 16,8 %, 5 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 1,08 gramos, y 7 comprimidos de MDMA y 3 trozos de tal tipo de pastillas. También se le ocupó una caja de Sueroral.- La cantidad total de cocaína ocupada personalmente, en el coche y domicilio arroja un peso neto de 34,97 gramos. Dicha cantidad ocupada tendría un valor aproximado de 400.000 pesetas, esto es, 2404,05 euros y el MDMA ocupado valdría sobre 82,732 pesetas, esto es, 497,23 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos al acusado Luis Manuel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 3.000 euros con arresto sustitutorio de 1 día cada 60 euros o fracción que de los mismos deje impagada y al abono de las costas procesales.- Se decreta el comiso del móvil nº NUM000 de la balanza y droga ocupada. Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Luis Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución.- Hay que tomar en consideración la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el artículo 18.3º de la Constitución Española toda vez que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. - MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el art. 18.3º del mismo texto legal, así como del art. 597.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 368.1º del Código Penal, en relación con el art. 24.2º de la Constitución.- MOTIVO CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la documental practicada en las presentes actuaciones.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas, tanto de cargo como indiciarias, que hacen insostenible la aplicación de este principio constitucional alegado. Podemos citar, resumidas, las siguientes: a) La detención del acusado así como el registro personal y del automóvil que conducía, que dió como resultado el hallazgo en su poder de varios envoltorios conteniendo cocaína y alguna cantidad de MDMA. b) El registro efectuado en el domicilio del recurrente, con todas las garantías legales para ello, y en el que se ocupó también cocaína y MDMA, así como una balanza digital de precisión. c) Los análisis de esas sustancias que dieron como resultado que el total de cocaína hallada en ambos registros ascendía a 34'97 gramos, con un valor aproximado de 400.000 pesetas, y el MDMA de 7'76 gramos y valor de 82.000 pts.

La verdad es que frente a esa prueba el recurrente no niega en si mismo los hechos y su autoría, sino que pretende exonerarse de su responsabilidad alegando que la droga aprehendida en su poder no estaba destinada al tráfico sino a su propio consumo. Obvio es decir que esta pretensión no tiene cabida dentro de la presunción de inocencia y si más bién en el ámbito de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aparte de ello hemos de indicar que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia lo ha sido con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia y dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de dicha Ley, que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

También con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 18.3 del mismo texto que protege el derecho al secreto de las comunicaciones.

Se alega por el recurrente que la intervención de su teléfono, a raíz de lo cual la policía tuvo conocimiento de su cita con otro individuo el día en que fué detenido y se procedió a la ocupación de la droga que portaba, estuvo indebidamente obtenida por dos razones: en primer lugar porque el auto judicial que los acordó no estuvo motivado, y en segundo término por su falta de proporcionalidad, ya que, según su tesis, la medida no era necesaria y podía haberse hecho el seguimiento del sospechoso por otros medios menos gravosos y que no hubieran atentado a su intimidad.

Respecto a lo primero, puede observarse que el auto dictado por el Instructor (folios 6 y 7 de la causa) está suficientemente motivado teniendo en cuenta no sólo que resume en sus antecedentes las razones de la solicitud policial, sino también porque se refiere expresamente a ella en el folio 3, incorporando las propias razones para acordar las intervenciones que no son otras que el conjunto de informaciones sobre la venta de drogas que estaría realizando el titular del teléfono en distintos locales de esparcimiento de la población, así como también se sabía que era titular de un automóvil muy llamativo que había sido seguido en sus trayectos y en sus contactos con otros individuos sospechosos a quienes se identificaba expresamente, sin que sea impedimento para entender mal motivado el auto el hecho de que inicialmente existiera un error material en la designación nominal del sospechoso, pués la verdad es que no existió ese error en su identificación personal, que es lo importante.

Lo mismo podemos decir sobre la legalidad de la prórroga autorizada dentro del plazo legal.

En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la medidas, es difícil comprender hasta que punto ésta no fuera cuanto menos conveniente, pués el hecho de que se siguiera otra línea de investigación no tenía por que impedir que, para mayor garantías de celeridad y de éxito en esa investigación, se pudiera emplear paralelamente otros medios, incluso más efectivos, como fueron las intervenciones telefónicas.

Con independencia de todo ello, la validez de las tan repetidas escuchas queda totalmente avaladas por el dato de que siempre existió control judicial sobre la forma de llevarse a cabo y sus resultados como lo demuestran el hecho de que la policía fué dando cuenta al Juez de Instrucción de esos resultados (folios 66, 67, 68, 141 a 178, 179 y 180), al mismo tiempo que se aportaban tanto las transcripciones íntegras de las conversaciones como las cintas originales.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución, por indebida aplicación del artículo 368.1º del Código Penal que tipifica el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

Lo primero que hay que resaltar es que en el desarrollo del motivo no se respetan en si mismos los hechos que en la sentencia se declaran probados al pretenderse ampliar en su narración, lo que debió suponer, dada la vía casacional empleada (sobre el artículo 24.2 de la Constitución ya hemos tratado), su inadmisión "a límine" por aplicación del artículo 884.3º de la referida Ley Procesal.

No obstante ello, diremos brevemente, que la impugnación de la sentencia en este punto consiste en entender que la droga aprehendida no estaba predeterminada al tráfico, sino al propio consumo.

Sin embargo, el Tribunal sentenciador, de forma totalmente acertada, atiende a una serie de datos para rechazar el autoconsumo y que consisten principalmente en las siguientes: la cuantía de la droga aprehendida (34'97 gramos de cocaína y 43 comprimidos de MDMA) que denotan en cualquier caso un acopio muy superior al que, conforme a la experiencia común, realizaría un consumidor medio de esas sustancias; la variedad de la droga hallada en su poder, así como la forma de distribución y ocultación de la droga en distintas partes del cuerpo, del automóvil y del domicilio; el hallazgo también en el domicilio (y esto es muy importante) del utillaje auxiliar para la venta, como una balanza de precisión, un frasco de sueroral (utilizado normalmente para "cortar" la droga), así como diversos objetos con restos de cocaína.

Aparte de esa prueba incontestable de la que se infiere el ánimo de trafico, hay que añadir que no ha quedado probado de forma mínimamente suficiente que el acusado fuera consumidor de drogas. Sólo existe un informe médico, al que nos referiremos en el siguiente apartado, que carece de valor a los efectos que aquí se pretenden, según veremos.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en documentos que demuestran la dependencia del recurrente al consumo de drogas.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En este caso concreto se señala como documento base del pretendido error un informe médico que, según el recurrente, es demostrativo de su drogodependencia y, por tanto, demostrativo de que la droga en cuestión no estaba predeterminada a la venta a terceros, sino al autoconsumo.

Pués bién, aunque admitiésemos la naturaleza documental de ese informe, cosa muy dudosa en cuanto existe otro de distinto signo, la realidad es que ese valor probatorio a efectos de la existencia del error "facti" es totalmente nulo, ya que: 1º. El informe emitido a instancia de la defensa se basa en meras referencias sin valor científico alguno y sin demostrar nada por si solo. 2º. Está en contradicción con el informe oficial forense al que la Sala de instancia, lógicamente, da mayor credibilidad. 3º. Existen otras pruebas testificales que desvirtúan la documental aquí propuesta.

La verdad es que el motivo carece de verdadero fundamento y pudo ser inicialmente inadmitido por aplicación del artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 725/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...en estos casos es el tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este defecto procesal con sus propios razonamientos. (STS de 26 de julio del 2004 ). Sin embargo, volviendo al motivo del recurso, que radicaba en la necesidad de apreciar dos circunstancias modificativas de la respons......
  • STSJ Comunidad Valenciana 374/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...el que pretende la deducción; máxime habida cuenta de la pacífica y constante jurisprudencia al respecto, la que (véase, por todas, la STS 26.7.2004 ) viene a señalar que "la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una r......
  • SAP Valencia 427/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...la de condena reivindicatoria, que el actor prueba el título de dominio ( SS. 21 de marzo y 10 de julio de 2003 ) y como afirma la STS de 26 de julio de 2004 que se proceda ademas a la identificación del objeto demandado, exigiéndose conforme señalan entre otras las SSTS de 23 de octubre de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1355/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...es el que pretende la deducción; máxime habida cuenta de la pacífica y constante jurisprudencia al respecto, la que (véase, por todas, la STS 26.7.2004) viene a señalar que "la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR