STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9541
Número de Recurso517/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 165/99, contra Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 26 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Darío , nacido el 16-1-52, y condenado por sentencia firme el 28-6-91 como autor de un delito de estafa a la pena de arresto mayor, prevaliéndose del cargo de administrador único de la Empresa "DIRECCION000 ." y fingiendo tener tanto él como dicha Entidad una solvencia económica, de la que carecían, realizó de esta manera las siguientes operaciones:

    1) Realizó una compra en la entidad "Alimentaciones Salgado S.L.", sita en A Coruña, por importe de 150.035 ptas., en fecha 11-7-97, para cuyo pago libró tres cheques, por importes de, 55.363 ptas., 55.372 y 38.520 ptas., respectivamente. De éstos el primero contra una cuenta abierta en el Banco Gallego en la Agencia urbana nº 3 de esta ciudad, en la que como único titular figuraba el acusado. Los dos últimos, contra una cuenta abierta en el Banco Central Hispano (Agencia Urbana nº 10 de A Coruña) a nombre de la Empresa de la que era administrador, de los que sólo él podía disponer, sin que hubiera sido abonado ninguno de éstos, ocasionando unos gastos bancarios que ascendieron a 770 ptas.

    2) Posteriormente en fecha 30-8-97, realizó otras compras en la "Compañía Frigorífica de Transportes y Comercio S.A.", sita en el Muelle del Esta de esta ciudad, ascendiendo su importe a 27.766 ptas. lo que volvió a realizar al día siguiente por importe de 58.101 pesetas, para cuyo pago volvió a librar dos cheques, contra la cuenta del Banco Central Hispano resultando impagados nuevamente.

    3) Con la Empresa "Alimentos Vizcaino S.A.", sita en la C/ Capitán Juan Varela de A Coruña los días 18 y 27 de Septiembre de 1.997, concertó contratos de compraventa, por importe de 37.500 y 28.800 pesetas, respectivamente, actuando al igual que las veces anteriores, esto es, librando dos cheques contra la cuenta del Banco Gallego, originando unos gastos bancarios de 1.542 pesetas y resultando impagados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío , como autor de un delito de ESTAFA CONTINUADO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, MULTA DE 6 MESES a razón de 250 pesetas diarias, así como las accesorias de suspensión de todo cargo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a "Alimentos Salgado S.L." en la suma de 94.662 pesetas; a la "Compañía frigorífica de Transportes y Comercio S.A." en 85.867 pesetas y a "Alimentos Vizcaíno S.A" en 67.842 pesetas, con aplicación a estas cantidades del art. 921 de la L.E.C.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no aplicación del art. 73 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos en primer lugar el motivo segundo, que se formaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Sostiene que en relación con el pedido realizado a "Alimentos Salgado S.A", no existe el protesto ni siquiera negación suficiente que hiciese valer la ineficacia documental del papel cambiario-bancario de los cheques. No cabe entender que no se pretendiese su conformación de acuerdo con la ley cambiaria y del cheque, toda vez que si bien se reconoce el pago de cantidades, no se inicia el correspondiente proceso civil que habría evitado la acción penal que sustenta las presentes actuaciones, pues en tal sentido no cabe criminalizar los contratos civiles máxime, teniendo en cuenta el volumen aparente de lo presuntamente defraudado.

    Más adelante invoca el principio de presunción de inocencia, por haber carecido de prueba tendente a considerar los hechos como defraudatorios, por lo que la inferencia no es la adecuada. Por último acude a solicitar la aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. - El motivo está incorrectamente formulado, en cuanto que se entremezclan cuestiones referentes al error de hecho, con otras que tienen como objetivo la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

    En relación con el primer punto, se observa que no se ha citado de manera concreta, documento alguno que acredite el error de hecho en la apreciación de la prueba. Los cheques entregados en pago del suministro que se recoge en el apartado 1) de los hechos probados, no sólo no sirven para el fin propuesto por el recurrente sino que son datos a favor de la decisión tomada por la Sala sentenciadora, al considerar el hecho como constitutivo de un delito de estafa, que después se engloba en un delito continuado con las otras dos actividades delictivas que a continuación se describen.

    Si examinamos la segunda alternativa planteada, nos encontramos con que, a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral, ha existido una precisa y suficiente actividad probatoria, fundamentalmente de carácter documental, que sustenta la decisión adoptada por la sentencia recurrida. El modo de operar del acusado revela efectivamente un propósito inicial de defraudar a los suministradores. En todo caso este elemento subjetivo es una inducción realizada por el órgano juzgador cuyo combate tendría que haberse derivado hacia la vía del error de derecho. No se encuentra espacio para la duda ya que los datos confluyentes, que son varios y de parecido sentido, avalan la opción adoptada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal e inaplicado el artículo 73 del mismo texto legal. Conjuntamente se invoca la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

  1. - Estima que la aplicación de la figura del delito continuado, es perjudicial para el reo ya que la imposición obligada de la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, resulta más gravosa que la sanción separada de las infracciones que se le imputan. En su opinión, no consta que nos encontremos ante "un plan preconcebido" ni que se haya aprovechado "idéntica ocasión".

    Cita el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de Marzo de 1.998 del que se desprende que los requisitos del artículo 74 del Código Penal, cuando perjudican al reo, deberán ser interpretados restrictivamente. Considera que el hecho del apartado 1) no tiene carácter delictivo y que en el resto nos encontramos ante la apariencia de un delito en concurrencia con faltas, pero nunca ante un delito continuado. Solicita la aplicación del artículo 73 del Código Penal (concurso real), valorando la transcendencia del patrimonio defraudado y el volumen económico en relación con las indemnizaciones interesadas.

  2. - El artículo 74 del Código Penal construye la figura del delito continuado sobre la existencia previa de un plan preconcebido, que debe ser evaluado en relación, con cada uno de los supuestos examinados. El relato fáctico nos dice que el acusado actuó como administrador de una empresa, fingiendo tener no sólo una solvencia personal sino atribuyéndosela también a la entidad a la que representaba. El propósito común a todas las acciones que le imputan, era el de obtener una variada de productos alimenticios, haciendo creer a las sociedades a las que se dirigía para establecer las relaciones, aparentemente contractuales, que se trataba de una empresa que se dedicaba a estas actividades y que iba a hacer frente a las obligaciones que supuestamente contraía. Con este planteamiento común actúa ante todas las empresas a las que solicita el envío de productos alimenticios. Este propósito común está presente en todas y cada una de las transacciones que realiza empleando, en todos los casos, los mismos modos de actuar frente a una diversidad de sujetos pasivos. Existe además la identidad de preceptos penales infringidos, lo que refuerza la opción por el delito continuado, independientemente de la cuantía separada de cada uno de los pedidos.

  3. - La modalidad defraudadora utilizada en todos los supuestos que constituyen el contenido del hecho probado es también la misma. Para hacer frente a los pedidos que realizaba entregaba cheques contra diversos bancos en los que tenía cuenta corriente, pero sin la provisión de fondos necesarios para hacer frente a las responsabilidades contraídas, lo que nos lleva a reconducir la estafa hacia la modalidad agravada prevista en la apartado 3º del artículo 250 del Código Penal, lo que nos sitúa ante una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

    En todo caso, la penalidad que le ha sido impuesta, es más benigna de la que resultaría penando las infracciones por separado, ya que existe un pedido por importe de 150.000 pesetas que ya permite imponer una pena de tres años y seis meses de prisión. Existe además otro pedido que supera las cincuenta mil pesetas, lo que nos llevaría a su vez a una pena semejante. Si a ello añadimos las pretendidas faltas de estafa nos situamos, en una cota superior a la que resulta de la aplicación de la pena realizada por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Darío contra la sentencia dictada el día 26 de Octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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