STS, 18 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6344
Número de Recurso3988/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado (por Baltasar y Federico ), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó a Baltasar . y Federico ., por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de la Orotava, instruyó .causa número 26/97 contra Baltasar y Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección .2ª, rollo 89/99) que, con fecha 22 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Que el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales y agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 , con destino en la Comisaría del referido Cuerpo del Puerto de la Cruz, en la tarde del día 1 de mayo de 1996 y en la localidad de Los Realejos tras mantener unas palabras con Jose Carlos por motivos personales se despidió de él diciéndole que se iba a enterar.

    Al cabo de una media hora el acusado regresó al lugar en compañía del también acusado Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales y agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM001 con igual destino que el primer acusado, ambos de servicio y vistiendo uniforme reglamentario.

    Sin motivo alguno que lo justifique le requieren la documentación a Jose Carlos que no portaba en ese momento el DNI comunicándole que había sido denunciado y que debía acompañarles a la Comisaría del Puerto de la Cruz.

    El acusado Baltasar introdujo a empujones en el vehículo policial a Jose Carlos , y después de iniciar la marcha en el vehículo policial que conducía el mismo y en cuyo asiento delantero iba el otro acusado Federico , hicieron dos paradas en el trayecto en las que salieron exclusivamente los dos acusados y dejaron en su interior a Jose Carlos , llegando a continuación a la Comisaría de la Policía Nacional del Puerto de la Cruz, donde le hicieron permanecer en la Sala de espera aproximadamente una media hora, hasta que le comunican que no existía denuncia contra él, subiéndolo nuevamente al vehículo policial y trasladándolo a las proximidades de su domicilio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar y a Federico , como autores responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de UN MES Y UN DIA DE SUSPENSION PARA EL EJERCICIO E CARGO Y EMPLEO PUBLICO, así como al pago de las costas procesales.

    Reclámense las piezas de responsabilidad civil del Juzgado Instructor.

    Líbrese comunicación a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma, una vez firme la presente, con testimonio de la misma, para su efectivo cumplimiento".

  3. - Notificada la sentencia, por el recurrente Sr. Abogado del Estado en representación de Baltasar y a Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - MOTIVOS DEL ABOGADO DEL ESTADO que recurre en nombre y representación de ambos Agentes del Cuerpo Nacional, basándose en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por Federico :

PRIMERO

Se articula este primer motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto por el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por manifiesta predeterminación del fallo al consignarse como hechos probados única y exclusivamente los que se reflejan en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el núm 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la L.E.Crim. en relación con la infracción que la Sentencia recurrida comete de precepto constitucional derivado de la infracción del art. 24.1 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/1985.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la vigente LECrim. por infracción de precepto constitucional contenido en el art. 24.2 de nuestra CE, por infracción de la presunción de inocencia en obligada aplicación con lo establecido por el art. 5.4 de la LOPJ 6/1985.

El Abogado del Estado respecto a Baltasar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula este primer motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto por el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por manifiesta predeterminación del fallo al consignarse como hechos probados única y exclusivamente los que se reflejan en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la L.E.Crim. en relación con la infracción que la Sentencia recurrida comete de precepto constitucional derivado de la infracción del art. 24.1 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/1985.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la vigente L.E.Crim. por infracción de precepto constitucional contenido en el art. 24.2 de la CE, por infracción de la presunción de inocencia en obligada aplicación con lo estableció por el art. 24.2 de nuestra CE, por infracción de la presunción de inocencia en obligada aplicación con lo establecido por el art. 5.4 de la LOPJ 6/1985.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de julio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Federico :

PRIMERO

Se articula el motivo inicial de este recurso denunciando quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, alegando predeterminación del fallo toda vez que el contenido de los hechos probados de la sentencia es sustancialmente el mismo que expresó al Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Pero el vicio formal de predeterminación del fallo no se produce como dice el recurrente sino que precisa que, en el relato fáctico de la sentencia, se expresen conceptos jurídicos en lugar de hechos, adelantando indebidamente a esa parte de la sentencia conceptos valorativos jurídicos que corresponden a la parte de los fundamentos jurídicos de la misma resolución. El mencionado vicio de forma, según abundantes sentencias de esta Sala requiere: 1º) utilización en la narración de hechos de expresiones que se utilizan para definir o describir figuras delictivas, 2º) que la supresión de tales expresiones dejen el relato histórico sin base, 3º) que los términos empleados, por su carácter técnico, solo sean asequibles a juristas y no se utilicen en el lenguaje llano y 4º) que tengan valor causal respecto al fallo.

Aplicando al contenido de los hechos probados los requisitos precitados se observa que ningún concepto técnico-jurídico se ha deslizado entre las expresiones utilizadas para narrar lo sucedido, siendo comprensible para cualquiera que hable llanamente el español lo que en ese relato se describe.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo que se formula en segundo lugar denuncia error en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador de instancia, apoyando su introducción en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designando como acreditativos del error el contenido del acta del juicio oral respecto a lo dicho por el Abogado del Estado en relación al derecho de defensa al haberse negado el juez instructor a incluir ciertos extremos en el acto de un careo, el testimonio de esa misma diligencia de careo y el del escrito de interposición por el mismo Abogado del Estado de un recurso de reforma en esta causa el 30 de Octubre de 1.997.

Es la primera condición de un motivo que alegue error de hecho que la acreditación del mismo se obtenga mediante prueba de inequívoco carácter documental, con exclusión de otras pruebas como son las declaraciones testificales y las manifestaciones de los inculpados. Con ello es evidente que se ha de rechazar la diligencia de careo entre el acusado y un testigo, pero también el acta del juicio, que en reiteradas ocasiones en resoluciones de esta Sala, ha sido excluida como documento a efectos casacionales, careciendo igualmente de tal carácter el escrito interponiendo un recurso que tan solo recoge expresiones de una parte pero no es un soporte al que esté incorporada la descripción de hechos con valor probatorio u otro carácter jurídico. Por todo ello el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso, con fundamento procesal en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la fundamentación jurídica de la resolución objeto de este recurso no se hace referencia al resultado de las pruebas realizadas desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el momento de dictarse la sentencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface principalmente mediante la posibilitación de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos y a través de la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente que explique los criterios y razones del juzgador para adoptar su resolución. Es claro que el recurrente ha tenido expedita la vía del recurso, del que precisamente dimana este de casación que ahora se resuelve, y también en la resolución recurrida se ha hecho una detenida valoración motivada de la prueba practicada en el juicio oral, razonando el tribunal porqué acoge sobre todo el testimonio de la víctima y no el de los acusados. Con todo ello se comprueba que no se ha denegado al recurrente la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, el motivo ha de perecer.

CUARTO

El último motivo del recurso, con apoyo en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Alega de nuevo el recurrente que el tribunal de instancia ha repetido en la narración de hechos el contenido que de los mismos ofreció el Ministerio Fiscal sin tener en cuenta la prueba practicada y acogiendo tan solo el testimonio de cargo que dió el denunciante.

Bien sabido es y multitud de veces se ha expresado en las resoluciones de esta Sala, que, cuando en vía de casación se alega infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia, no es nuestra función volver a valorar las pruebas de que, con irrepetible inmediación, dispuso el juzgador de instancia, sino tan solo comprobar que éste contó con suficiente prueba de cargo sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, que, le permitan dictar sentencia condenatoria, comprobar asimismo que esa prueba se ha obtenido en condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que derive de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fín, cerciorarse de que la valoración de las pruebas se ha hecho con criterios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

Pues bien en el presente caso contó el tribunal con el testimonio de la persona víctima del hecho, cuyo testimonio se corrobora por la ilógica versión que de los hechos dan los acusados, las pruebas en que se ha basado el tribunal de instancia para condenar fueron practicadas en juicio oral y nada hace sospechar que deriven de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, finalmente, por el tribunal se ofrece razonada explicación de la aceptación de unas pruebas y el rechazo de otras para llegar a la conclusión condenatoria. En definitiva no aparece vulnerado el derecho de presunción de inocencia del recurrente y, por ello, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Baltasar :

QUINTO

Se presentan en este recurso tres motivos que se corresponden plenamente con el primero, tercero y cuarto del recurso precedente por lo cual, teniendo aquí por dicho lo que para desestimar los correlativos de ese recurso ya se ha expresado, se han de desestimar también en este la totalidad de los motivos utilizados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Federico y Baltasar contra sentencia dictada el veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa contra ambos seguida por delito de detención ilegal, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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