STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1277/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados David, Juan Luis, y Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Manuel, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Gutierrez Alvarez y Puig de la Bellacasa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, instruyó procedimiento abreviado número 187/92, contra David, Juan Luisy Salvador, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En fecha no determinada concretamente que puede situarse en el cuatro trimestre del año 1.991 el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en El Ejido (Almeria) como quiera que sus negocios pasaban por una comprometida situación económica y habiendo apurado las posibilidades de obtener créditos en entidades bancarias de su entorno geográfico, contactó con el también acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes peneales, vecino de Huercal-Overa (Almeria) y dedicado a la intermediación de créditos, en solicitud de que le gestionara la obtención de un préstamo próximo a sus negocios; Salvadorpuso en contacto a Davidcon Manuel, vecino de Valencia, dedicado igualmente a la intermediación de créditos quién convino con Davidy a ello se comprometió, en gestionarle y obtenerle de terceros, un crédito de dichas características, pagando por adelantado y en efectivo Davida Manuella suma de 8.750.000 pesetas en concepto de retribución por sus futuras gestiones, suma que habría que devolverle si las mismas no daban el resultado esperado o no llegaban a buen fin. Y percibiendo a su vez Salvadorde Manuel, también en concepto de retribución por su inicial gestión, una cantidad cuyo importe exacto no consta aunque si fue próxima a las 300.000 pesetas.

    Transcurridos varios meses sin que las gestiones encomendadas a Manuelpor ésta asumidas, diesen el fruto esperado y como quiera que tampoco diese cuenta de las mismas David, éste, que proseguía en una apurada situación económica, encargó al también acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le prestaba servicios como asalariado en actividades de cobro de deudas a clientes morosos, que lo localizase en el domicilio de aquel en Valencia, único que conocía, a fin de feectuarle la oportuna reclamación, el cual, acompañado del también acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento de Davidcolaboraba con Rosendoen los trabajos que le encomendaba, se trasladaron con tal fin a dicha ciudad hacia el mes de Mayo de 1.992, sin que sin embargo pudiesen entrar en contacto con Manuel. Ante ello Davidacudió a Salvador, al que en su condición de primer gestor de la fallida operación crediticia, interesó y hasta exigió localizase a Manuely le reclamase la devolución de la suma percibida, o que al menos le facilitase su actual paradero o dirección, a cuyo fin ante la insistencia de Davidque estimaba responsable de los sucedido a Salvador, éste le indicó que una tercera persona, la también acusada María Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, podría conocer tales datos, dado que había concertado anteriormente una operación de crédito con el referido Manuelcelebrándose, dias después, una entrevista entre David,Salvadory María Rosarioy en el domicilio de ésta, en el transcurso de la cual, y sin que conste que el acusado Davidhiciese partícipe de sus proximos o posteriores propósitos a los otros dos acusados. María Rosarioante la insistencia de aquel, y merced a los buenos oficios Salvador, accedió a facilitarle el paradero de Manuely comunicarselo oportunamente cuando efectivamente lo supiese. A dichos fines conociendo a María Rosarioque la también acusada Marí Jose, mayor de edad y sin antecedentes penales, amiga de aquélla y colaboradora en sus actividades y trabajos de confección de ropas, mantenía buenas relaciones con Manuel,y dado que ésta había de realizar un viaje a la localidad de Muro de Alcoy le encomendó que seguidamente se trasladase hasta Valencia, lo localizase y una vez verificado todo ello le avisase oportunamente acerca de su exacto paradero. El día 15 de Julio de 1.992 ya en Valencia, Marí Josecontactó con Manuel, trasladándose ambos a Alicante a pasar el día reservando habitación en el Hotel Europa de dicha Ciudad, y una vez en tal establecimiento telefoneó a María Rosario, indicándole el lugar en que pernoctaba con Manuelasí como la marca y modelo del automóvil que utilizaba, no constando acreditado que en tales momentos Marí Josefuese conocedora de los concretos propósitos que David, Rosendoy Juan Luispudieran albergar en relación a Manuel.

    Después de recibir la información que le había facilitado Marí Jose, María Rosarioen la misma noche del 15 al 16 de Julio se puso en contacto telefónico con Rosendo, al que ya conocía por haber mantenido alguna entrevista con el mismo y a raíz y posteriormente, a la verificada con David, trasladándose seguidamente Rosendoy Juan Luisal domicilio de Salvadory más tarde los tres al de María Rosarioen Oria, la cual facilitó a los dos primeros todos los datos que poseía, proponiendo en todo firme Rosendoy Juan Luisa María Rosarioque los acompañase hasta Alicante, a lo que ésta accedió, e iniciando el viaje los tres en un vehículo automóvil que conducía Rosendo, no constando acreditado que en aquellos momentos María Rosariofuese sabedora de los concretos propósitos que albergaban Rosendoy Juan Luis, según órdenes recibidas de David, y en relación a Manuel. Sobre las nueve horas del siguiente dia 16 de Julio, y llegados a Alicante, Rosendoy Juan Luisse apostaron en el aparcamiento del Hotel Europa y en las proximidades del turismo de Manuely cuando ésta salió del establecimiento hotelero, y se dirigía a su vehículo ambos lo abordaron y conminándole y ordenándole que subiese en el turismo en que ellos había viajado hasta Alicante, llegando en tal momento a zarándearlo o golpearlo sin causarle lesión alguna, y exhibiendo Juan Luis, para amedrentarlo, una pistola que portaba oculta entre sus ropas, marca FN, calíbre 9 mm. que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, y en relación a la cual dicho acusado no poseía guía ni era titular de licencia alguna de armas, le indicaron que lo iban a trasladar a la provincia de Almeria, no oponiendo, dada la actitud y comportamiento de los dos dichos acusados, Manuelresistencia o impedimento alguno a tales propósitos. Seguidamente ordenaron a Marí Jose,presente en el lugar, quien no consta verificase recriminación o reproche alguno a los otros dos acusados por su anterior comportamiento, que subiese en el mismo vehículo, y asimismo ordenaron a María Rosarioque condujese el del acusado, un Toyota matrícula H-....-HIhasta aquella provincia y después lo custodiase en su domiclio, a lo que María Rosario, sin que se conozcan los concretos motivos que le llevaron a ello, accedió, a pesar de que en tal momento ya era consciente de la conducta desplegada por los acusados Rosendoy en el que vijaba junto a Juan Luisy Marí Jose, Manuel, y el de éste último, esto es el segundo, por María Rosariosalieron en dirección a El Ejido (almeria) llegando sobre las 15 horas, entrevistándose entonces Rosendocon Davidpara informarle que según había él dispuesto, habían trasladado a Manuelhasta dicha localidad, entregando Davida Rosendolas llaves de un apartamento de su propiedad sito en el lugar denominado DIRECCION000, término municipal de Berja, para que custodiando a Manuelpernoctaron en el mismo. Al siguiente día trasladaron al citado Manuela la localidad de Mojácar a un apartamento cuyo alquiler había gestionado por iniciativa de Rosendo, la también acusada Marí Jose, conocedora ya plenamente de la situación en que se hallaba Manuel, permaneciendo éste en el aludido apartamento, custodiado siempre bien por Salvadory sobre todo de forma más continuada por Juan Luisque seguía portando la pistola antes aludida, durante los días 17 y 18 de julio, en el transcurso de los cuales, y en momentos determinados que no constan concretados, ambos acusados instaban a Manuelpara que sin dilación satisficiese la deuda que mantenía con David, conminándole para que firmase cheques en blanco y consiguiendo así que efectivamente firmase cuatro, todo ellos contra su cuenta corriente en una entidad bancaria de Valencia y cuyo director Manuely por indicación de los citados acusados, Rosendoy Juan Luis, y presionado por la situación continuada de custodia en que se hallaba, indicó, a través de una llamada telefónica, que debía atender a su pago sin reticencia alguna. Tales cheques una vez que Manuellos hubo firmado en blanco, y en relación a los apartados referentes a cantidades y tomador de los mismos, fueron entregados tres de ellos por los dichos acusados a María Rosarioque los recibió junto con otras pertenencias de Manuel, sin reserva, ya que se había trasladado desde su localidad de residencia a Mojácar y a tales fines.

    Más tarde el día 19 de Julio se persona en dicho apartamento de Mojácar el acusado David, siempre conocedor del paradero y custodia a que se hallaba sometido Manuel, y puesto que Rosendoy Juan Luishabía seguido instrucciones, habiéndole acompañado en tal visita ael también acusado Salvador, y manteniendo los tres una entrevista en el apartamento, en el transcurso de la cual discutieron acerca del pago de la deuda. Por la noche Manuelfue trasladado nuevamente por quienes lo custodiaban, Rosendoy Juan Luis, a la localidad de San Juan de los Terreros (Almeria), y un chalet que previamente había alquilado por indicación de aquéllos, las acusadas Marí Josey María Rosario. Sobre las 5 horas de la madrugada del siguiente día 20 de Manuel, aprovechando una ocasión para ello y eludiendo la vigialncia a que se le sometía, logró salir a través de una ventana del chalet indicado, emprendiendo la huida hasta que consiguió llegar al Puesto de la Guardia Civil de Aguilas (Murcia), próximo a San Juan de los Terreros, donde denunció lo sucedido narrando los hechos acaecidos, siendo seguidamente acompañado por agentes del Cuerpo, que vestían de paisano, que se dirigieron en varios vehículos hacia San Juan de los Terreros y al chalet en el que había estado custodiado. En el trayecto cuando, circulando por la carretera, se acercaba a las proximidades del lugar, vieron caminando a Marí Josey Juan Luisquienes fueron identificados por Manuel, los cuales, al advertir su presencia en uno de los vehículos, se dieron a la fuga a la carrera, siendo Juan Luis, perseguido por varios agentes de la Guardia Civil, en concreto por el Guardia NUM000Jesús Manuel, que le dió el alto en repetidas ocasiones identificándose como Guardia Civil a grandes voces, a lo que Juan Luishizo caso omiso de forma que prosiguió a la carrera su huída, por lo que el agente de la autoridad realizó algunos disparos al aire con ánimo intimidatorio, momento en que Juan Luis, se volvió hacia el referido agente, y extrayendo de su cintura la pistola FN que portaba, más arriba reseñada, la cual tenía cuatro cartuchos en el cargador, apuntó dicha arma contra el referido Guardia Civil, que se tiró al suelo al observar tal maniobra, momento en que, ante ello el Guardia Civil NUM001Abelardose vió precisado a hacer uso del arma reglamentaria que portaba realizando un disparo para proteger a su compañero, disparo que alcanzó a Juan Luisen la espalda, causándole una herida leve por rozadura de bala, lo que propició que Juan Luisfue alcanzado por los agentes que le perseguían a los que hizo frente por lo que hubieron de reducirlo entablándose entonces un forcejeo entre el mismo y los guardias Abelardoy Benjamín, resultando a causa de ellos con arañazos en el antebrazo derecho y contusión en pie izquierdo Benjamíny con erosiones en rodilla y codo derecho Abelardo, curando respectivamente sin defecto a los 4 y 5 días sin que precisasen sino una primer asistencia facultativa. En la mañana del día 20 y sobre las 9 horas María Rosario, que ignoraba la fuga de Manuel, se desplazó al domicilio de Salvador, en Huercal Overa, entregándole uno de los talones firmados en blanco por Manuel, para que lo rellenase y lo presentase al cobro. Tras completar la cantidad, haciendo constar la de ocho millones, y designar el tomador, a cuyo fin hizo constar "al portador", todo lo cual verificó a máquina, se personó en la Sucursal del Banco Central de dicha localidad, Huercal-Overa, presentando dicho cheque al cobro, sin embargo al observar que en la entidad bancaria le hacían observaciones y ponían dificultades en relación al inmediato pago del cheque, desistió del cobro del efecto que retiró del banco, y seguidamente devolvió el documento a María Rosariopara que lo custodiase; ésta a su vez lo introdujo en un sobre junto con los demás cheques en blanco y una libreta de ahorro de la que era titular Manuel, y el DNI y el NIF del mismo, todo lo cual había recibido en su momento de Rosendoy Juan Luisy entregó tal sobre a una amiga para que se lo custodiase, la cual en todo momento fue ignorante de su contenido. Mas tarde, y en ese mismo dia fueron detenidos Rosendoa quién se le ocupó uno de los cheques firmados en blanco por Manuely 30.000 pesetas en metálico, así como los demás acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A) Que debemos condenar como condenamos al acusado Davidcomo responsable en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL y de un delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y acccesoria legal de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo por el primer delito, y a la pena de MULTA DE OCHO MILLONES DE PESETAS por el segundo delito. B) Que debemos condenar como condenamos a Rosendocomo responsable en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL y de un delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, y accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo por el primer delito, y a la pena de MULTA DE OCHO MILLONES DE PESETAS por el segundo delito . C) Que debemos condenar y como condenamos al acusado Juan Luiscomo responsable en concepto de autor de un delito de DETENCION ILEGAL de un delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS y de un delito de ATENTADO a agentes de la autoridad y de DOS FALTAS DE LESIONES, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de detención ilegal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo. - Por el delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de MULTA DE OCHO MILLONES DE PESETAS. - Por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION MENOR y accesorias legal de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo. - Por el delito de ATENTADO a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, y accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo. Y por cada una de las faltas de lesiones a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR. D) Que debemos condenar como condenamos a la acusada María Rosariocomo responsable en concepto de cómplice de un delito de DETENCION ILEGAL y como responsable en concepto de encubridora de un delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modifdicativas de responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo por el primer delito y a la pena de MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS por el segundo delito, con arresto sustitutorio de un día por cada 50.000 pesetas que dejare de satisfacer. E) Que debemos condenar como condenamos a la acusada Marí Jose, como responsable en concepto de cómplice de un delito de DETENCION ILEGAL, sin apreciar la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo. F) Que debemos condenar como condenamos al acusado Salvadorcomo responsable en concepto de encubridor de un delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO a la pena de DOS MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada 50.000 pesetas que dejare de satisfacer. Y debemos absolver como absolvemos: -A Marí Josedel delito de realización arbitraria del propio derecho que le era imputado por las partes acusadoras y del delito de tenencia ilícita de armas que le era imputado por la acusación particular. - A Rosendodel delito de tenencia ilícita de armas que le era imputado por la acusación particular. - A María Rosariodel delito de tenencia ilícita de armas que le era imputado por la acusación particular. -Y a Salvadordel delito de detención ilegal que le era imputado por las partes acusadoras. Debemos condenar como cndenamos a los acusados David, Juan Luisy Rosendoa que en concepto de indemnización civil, por tercera e iguales partes pero solidariamente entre sí satisfagan a Manuella suma de UN MILLON DE PESETAS, condenando asímismo a las acusadas María Rosarioy Marí Joseal pago a dicho perjudicado de la referida indemnización por mitad e iguales pero solidariamente, aunque en todo caso de forma subsidiaria en relación a los otros tres acusados antes mencionados y para el supuesto de que por insolvencia de los mismos no la hicieran aquellas efectiva.

    Debemos condenar como condenamos a los acusados y en la proporción que se dirá al pago de las costas procesales causadas, costas procesales en las que se entenderán incluídas las ocasionadas a la acusación particular: - A Juan Luisal pago de 4/17 (cuatro diecisieteavas) partes de dichas costas. -A Davidal pago de 2/17 (dos diecisieteavas) partes de dichas costas. -A Rosendoal pago de "/17 (dos diecisieteavas) partes de dichas costas. -A María Rosarioal pago de 2/17 (dos diecisieteavas) partes de dichas costas. -A Marí Joseal pago de 1/7 (una diciesieteava) parte de dichas costas. -A Salvadoral pago de 1/7 (una diecisieteava) parte de dichas costas. Y declaramos de oficio las otras 5/17 (cinco diecisieteavas) partes de las referidas costas procesales. Abonamos a los acusados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y en su caso arresto sustitutorio que se les imponen.

    Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados por el Instructor referidos a los acusados María Rosario, Marí Jose, Juan Luisy Rosendo; y requierase la pieza de resposabilidad civil de los acusdos Davidy Salvador. Notifiqueses esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de L.O.P.J., haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a preparar por este Tribunal y a resolver por la Sala II del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados David, Juan Luisy Salvador, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de David.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del núemro 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no permitirse la utilización de todos los medios de prueba pertinentes de porpuesto para su defensa.

  1. Recurso de Juan Luis.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Renunciado.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber podido utilizar todos los medios de pruebas.

  1. Recurso de Salvador..

Unico.- Por infraccion de ley, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 6 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente José Alberto Ferrer Pablos, que renunció al segundo motivo de su recurso, manteniendo los restantes de David, el Letrado Felipe Gómez Pulgar, por Juan Luisy Salvadorque mantuvo sus recursos el Letrado recurrido Alfonso Alvarez Gonzalez que impugnó los recursos y el Ministerio Fiscal que igualmente los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de David.

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que la única prueba de cargo es el testimonio de la víctima que incurre en contradicciones acerca del momento en que conoció que los demás condenados actuaban de parte del recurrente, así como cuando los coacusados Juan Luisy Rosendole requirieron al pago de la deuda, siendo incoherente con su versión de haber sufrido malos tratos físicos puesto que no presentaba secuela de éstos. Igualmente se aduce que Manuelno quería dejarse ver por Almeria en su vehículo al haber cometido en ella diversas estafas, y que lo único probado son las gestiones del impugnante para localizar a su deudor y encargo de cobro al referido Rosendo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha declarado que el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que sea persistente la imputación, y ponderada,de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

En el supuesto que se examina, el perjudicado tanto en sus declaraciones sumariales -folios 11 y 60- como en el acto del juicio oral, mantiene con contundencia su versión incriminatoria de que los que materialmente le tenían privado de libertad,actuaban de parte del recurrente porque así aquellos se lo manifestaron, y que éste le visitó durante el secuestro, exigiéndole amenazadoramente el dinero.

En su declaración al folio 60 indica que David, previamente le había enviado dos personas para que lo presionaran y vigilaran, pero no que los conociera y pudiera identificar al iniciarse los hechos. En cuanto a la rectificación realizada en el plenario sobre su conocimiento desde el principio respecto a que los autores materiales trabajaban para el impugnante, no se aclara si lo intuyó o percibió ab initio y aquellos se lo explicaron después, o desde el comienzo le comunicaron el nombre de su mandante. En todo caso, cualquier imprecisión, no empece al resto de la imputación, que es sostenida en lo esencial para mantener su incriminación respecto al recurrente. En relación a la inexistencia de lesiones, nada indica tampoco, pues los golpes y vejaciones que narra el perjudicado, no exigen forzosamente lesiones externas en su organísmo. Por último, tampoco se ha acreditado como pretende el recurrente que temiera ser visto en Almeria en su vehículo por haber cometido allí estafas.

El Tribunal "a quo", contó además con otros datos probatorios.

Así, en primer término, la declaración de Rosendo, en el sumario, y en el acto del juicio oral, según la cual trabajaba en gestión de cobro para el recurrente, le comunicó que el perjudicado estaba en Almeria y no quería pagar, alojándolo inicialmente en un inmueble propiedad de aquél, quien visitó posteriormente a Manuel, manteniendo una disputa muy tensa sobre el pago de la deuda. 2º) Declaración de Juan Luis, igualmente en el sumario y en el plenario, en la que indica que le manifestaron a la víctima que iban de parte del recurrente, entrevistándose y discutiendo aquel y éste. 3º) Declaración de María Rosario, -folios 48, 68 y acta del juicio oral-, que en el contexto de sentirse amenaza y presionada -según sus manifestaciones- en el transcurso de los hechos, se refiere al contacto previo con David, para averiguar el domicilio de Manuel, a que éste visitó al perjudicado durante su estancia en Alemania, precisando que ella recogido los talones por cuenta del mencionado David, aludiendo a Rosendoy Jesús Manuelcomo empleados que actuaban en su nombre. 4º) Declaración de Marí Jose, refiriendo sentirse presionada por los empleados reseñados, sin libertad para marcharse durante los días de los hechos, aludiendo a la presencia del recurrente en Mojacar. 5º) Declaración del propio impugnante en que reconoce tenía encargado el cobro de la deuda que con él mantenía Manuela Rosendo, que tuvo contactos previos para localizarlo con María Rosarioy que le visitó durante su estancia en Alemania. 6º) Declaración de Salvador, que además de narrar los contactos previos para localizar a la víctima y la visita a ésta junto con el recurrente en Mojacar, reconoce intentar el cobro del talón con destino a David, precisando en la diligencia de careo del folio 97, con María Rosarioque se sintió amenazado por las personas enviadas por el impugnante, extremo en el que acaba coincidiendo con la careada. Por todo ello, hay abundante prueba incriminatoria, producida con todas las garantías procesales, que indudablemente enervan la presunción de inocencia, y llevan a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Renunciando expresamente en el acto de la vista del recurso, al motivo 2º de los formulados por infracción ley, en el tercero,por quebrantamiento de forma, que se apoya en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega haberse denegado prueba documental y testifical propuesta en el juicio oral, tendente a acreditar que el perjudicado tenía deudas en Almería que justificaban su intento de ocultarse y que Rosendo, trabajaba para otros empresarios a comisión con el fin de cobrarles las deudas, por lo que se trasladaba a Valencia, en ocasiones, también a buscar al Sr. Manuel. El motivo, ha de desestimarse. Ni se cumplieron las formalidades que exige la jurisprudencia de esta Sala, puesto que no se hicieron constar las preguntas que iban a formularse a los testigos propuestos, con el fin de poder apreciar la relevancias de aquellas, y por tanto, la necesidad de dichos testimonios, pues no toda prueba propuesta, ha de ser admitida por el Tribunal de instancia, sino solamente aquella que pueda tener trascedencia respecto al fallo que se emite, y sirva para formar la convicción de aquél sobre los hechos probados. Y ello, porque aun acreditado que el perjudicado tenía otros deudores en Almería, y el coacusado Rosendo, otros empresarios para los que trabajaba a comisión en el cobro de deudas como el de autos, ello no restaría valor alguno a los demás datos probatorios que se han explicitado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, ni a la credibilidad del testimonio de la víctima, cuya ponderación correspond exclusivamente al juzgador de instancia, ni supondría jusitificación a la conducta del impugnante. El motivo, debe rechazarse.

  1. Recurso de Juan Luis.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2º de la Constitución Española. Se aducen, respecto a la detención ilegal, las contradicciones en que incurre Manuel, y en cuanto al atentado, que es así mismo antitético, volverse para apuntar y recibir un disparo en la espalda como recoge el relato fáctico de la Sentencia impugnada, argumentando por último, que al no dispararse el arma, el delito sería frustrado.

En cuanto a la prueba de cargo del delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, acerca del testimonio de la víctima y las declaraciones de los coimputados y del propio recurrente, que es prueba suficiente, según una reiterada doctrina jurisprudencial, para enervar la presunción de inocencia.

Hay que añadir a dicha prueba, como dato indiciario, respecto al impugnante, su reacción ante la presencia de la Guardia Civil, apuntándoles con arma de fuego, huyendo y forcejeando con los agentes, lo que constituye además el delito de atentado estimado.

Respecto de él, figura como prueba de cargo el testimonio en el juicio oral de los Guardia Civiles, Benjamín. Y Abelardo, según los cuales, el acusado apuntó con el arma cargada a éste último, obligándole a tirarse al suelo. Por eso, no hay contradicción, pues el que disparó al recurrente, fue el Agente Abelardo, que estaba a su espalda, mientras Juan Luisapuntaba al compañero de aquél, según declaran en el plenario.

Por último, aunque no se formuló motivo al amparo del artículo 849.1º, que sería lo correcto por indebida aplicación en su caso del artículo 231 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 51 del mismo Cuerpo Legal, hay que resaltar, que frente a los alegatos del recurrente, el delito se consuma desde que se realiza un acto de tanta gravedad como apuntar con un arma cargada a un agente de la Guardia Civil, obligándole a tirarse al suelo ante la eventualidad del disparo. El fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, concreta que el inculpado apuntó con ánimo de disparar al agente que se encontraba más próximo, y no meramente de intimidar, y si no logró accionar la pistola, fue porque otro agente le disparó, alcanzándole, para defender a su compañero en inminente peligro.Del hecho probado resultan los elementos necesarios para la condena del acusado por el delito de atentado, pues reiteradamente esta Sala ha declarado,valga por todos la Sentencia de 29 Noviembre 1.989, que el encañonamiento de un agente de la Autoridad constituye un acto de intimidación grave constitutivo del delito transcrito en el tipo penal del artículo 231 -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 8 Enero 1.991-.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, y al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el tercer motivo de impugnación, al haberse renunciado al segundo en el escrito de formalización del recurso, en el que se aducen las mismas razones que invocó el otro coacusado David, y qure fue rechazado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución,m al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, debiéndose concretar que este impugnante, ni siquiera propuso la prueba inadmitida, sino que se limitó a estimarla pertinente, no formulando protesta ante la denegación en el acto del juicio oral, por el Tribunal de instancia.

II.-Recurso de Salvador.

QUINTO

El motivo único de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que la propia sentencia reconoce que el recurrente no tuvo conocimiento del propósito delictivo de Davidy demás coautores, con lo que no puede ser condenado como encubridor, al faltar el conocimiento del delito encubierto, no siendo además implicado por los demás coimputados.

La resolución recurrida, sin embargo, afirma que el impugnante conoció la privación de libertad de Manuel, el 19 de julio de 1.992, según consta en el factum, y que era consciente del modo en que se había obtenido la firma del talón que intentó cobrar -fundamento jurídico 5º b-. Sobre estos extremos hay actividad probatoria de cargo suficiente pues de las declaraciones de los coimputados ya citadas y las del propio recurrente, se desprende que efectivamente visitó el 19 de julio de 1.992 en Mojacar a la víctima, donde pudo conocer su situación de ilícita detención, y que en la mañana del día 20 de Julio de 1.992, rellenó e intentó cobrar un talón por importe de ocho millones, cuyo modo de obtención fácilmente pudo imaginar dado el lugar en que se desenvolvían los hechos, y la situación en que se encontraba el titular del mismo, en inferencia ajustada a la lógica y a las normas de la experiencia, explicitada en el fundamento del derecho quinto de la Sentencia. El motivo, ha de rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de los procesados David, Juan Luis, Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delito de detención ilegal.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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