STS 397/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:2006
Número de Recurso722/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución397/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó, por delito de detención ilegal y falta de lesiones, siendo parte como recurrido Franco , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado recurrente Claudio por el Procurador Sr. Deleito García y el recurrido Franco por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Arrecife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 88 de 2001, contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) que, con fecha veinticinco de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- Probado y así se declara que a primeras horas de la mañana del día 7 de enero de dos mil, el acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, dejó su coche particular estacionado en doble fija en las inmediaciones de la comisaría de policía de Arrecife, entrando a trabajar en dichas dependencias, dada su condición de policía.

    El vehículo de Claudio impedía la salida del coche propiedad de Franco , el cual al ir a trabajar, sobre las 9,30 horas, se encontró con que no podía salir, razón por la que estuvo preguntando en diversos locales para ver si en los mismos estaba el propietario del vehículo que le impedía la salida o alguien sabía quien era su propietario. Un albañil, que trabajaba en esa zona, le dijo que el coche era de un policía, dirigiéndose Franco a la comisaría y por la puerta trasera preguntó si el vehículo era de algún policía y le contestaron que no.

    Franco se quedó esperando y vio salir de comisaría al acusado, Claudio , que vestía de paisano y que se dirigió a su vehículo.

    Franco se acercó a él y le increpó diciéndole "encima que eres policía me dejas esperando una hora". Comenzó una discusión entre Franco y Claudio , Franco le pidió el número de placa a Claudio y como quiera que no se la daba Franco cogió un papel para apuntar la matrícula del coche de Claudio , momento en que este le empujo y se introdujo en su vehículo.

    Franco decidió denunciar estos hechos y entró en la comisaría donde le dijeron que tenía que esperar el turno para denunciar. Mientras estaba esperando, se le acercó el acusado, Claudio , en compañía del policía nacional nº NUM000 , entonces en prácticas, conminándole Claudio a que bajara a la planta inferior, como cada vez insistía más y lo decía más alto, Franco decidió bajar y mientras bajaba Claudio le empujó, le golpeó en la cara y le dijo que estaba detenido, causándole lesiones consistentes en contusión aguda en mejilla izquierda y pómulo, ligera hemorragia conjuntival y erosión en mejilla izquierda, de las que tardó en curar seis días sin estar impedido para su trabajo.

    En los calabozos, Claudio entregó al policía nacional nº NUM001 , el volante de la detención de Franco , el cual le retiró las pertenencias y lo metió en los calabozos.

    Franco estuvo detenido desde las once de la mañana hasta las cinco de la tarde, momento en el que se dispone su libertad y abandona las dependencias policiales. A las 17,20 horas, es asistido en el Hospital.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio , como autor responsable de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta por el delito de detención ilegal y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de diez euros por la falta de lesiones; a que indemnice a Franco , en tres mil seiscientos seis euros por el encierro sufrido y en ciento ochenta euros por las lesiones, así como al pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Debemos absolver y absolvemos al acusado Claudio del delito de torturas por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

    El pago de la pena impuesta deberá hacerse efectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza de esta sentencia de una sola vez. El impago de las cuotas dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

    Declaramos la solvencia del acusado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.

    Así lo mandan y, firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Claudio , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - La representación del recurrido Franco se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la representación del acusado recurrente, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El Motivo Unico del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Afirma el recurrente que se ha dictado contra don Claudio sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar el citado principio.

Afirmación que desarrolla en las tres siguientes alegaciones:

A.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas desconoce que el acusado se encontraba de servicio el 7 de enero de 2000, cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, y que aún estando de paisano era un agente de la Autoridad, por lo que la discusión que mantuvo con don Franco , en el curso de la cual es indudable que éste le insultó, no es una discusión que se mantiene entre dos personas particulares, sino entre un policía y un ciudadano; lo que elimina la posibilidad de entender que la detención del Sr. Franco se debiera a causas estrictamente privadas.

B.- No se puede negar por ser cierto que fue don Claudio quién procedió a la detención de don Franco como presunto autor de un delito de insultos y desobediencia a un agente de la Autoridad; pero una vez practicada la detención don Claudio comparece ante el instructor en la inspección de guardia a cursar la correspondiente denuncia, siendo dicho instructor el que, ante la gravedad de los hechos denunciados, confirma la detención y ordena el ingreso de don Franco en el calabozo. Circunstancia personal que no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia.

C.- Respecto a las lesiones del Sr. Franco calificadas como falta en la sentencia impugnada, existen en el procedimiento hechos que conducen a una duda más que razonable sobre la autoria de las mismas; como son el que informado de su derecho a ser reconocido por el médico forense o por otro facultativo, rehusara utilizar tal derecho (folio 14) y el que en las fotocopias reseña obrantes en las actuaciones, tomadas con posterioridad a recibir los presuntos golpes y con anterioridad a prestar declaración, no presentara marca alguna que permitiera suponer que efectivamente había recibido una paliza.

Por lo que estamos ante dos versiones de los hechos contradictorias, ninguna de las cuales constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; que es, en definitiva, lo que motiva la formalización del presente recurso de casación.

  1. - Más debe tenerse en cuenta:

    A'.- Que el recurrente da una particular versión de lo sucedido, omitiendo el episodio primero, origen de lo demás ocurrido, que el Tribunal de instancia describe de la siguiente forma:

    A primeras horas de la mañana del día 7 de enero de dos mil, el acusado Claudio , dejó su coche particular estacionado en doble fija en las inmediaciones de la comisaría de policía de Arrecife, entrando a trabajar en dichas dependencias, dada su condición de policía.

    Este vehículo impedía la salida del coche de Franco , el cual al ir a trabajar, sobre las 9,30 horas, se encontró con que no podía salir, razón por la que estuvo preguntando en diversos locales para ver si en los mismos estaba el propietario del vehículo que le impedía la salida o alguien sabía quien era su propietario. Un albañil, que trabajaba en esa zona, le dijo que el coche era de un policía, dirigiéndose Franco a la comisaría y por la puerta trasera preguntó si el vehículo era de algún policía y le contestaron que no.

    Franco se quedó esperando y vio salir de comisaría al acusado, que vestía de paisano y que se dirigió a su vehículo. Franco se acercó a él y le increpó diciéndole, "encima que eres policía me dejas esperando una hora", comenzando una discusión entre Franco y Claudio en el curso de la cual Franco le pidió el número de placa a Claudio , y como quiera que no se la daba, Franco cogió un papel para apuntar la matrícula del coche de Claudio , momento en que este le empujo y se introdujo en su vehículo.

    Lo que acredita que aunque don Claudio fuera miembro de la Policía Nacional, y se encontrara en horario laboral o de servicio, la discusión fue por motivos privados totalmente ajenos al ejercicio de su profesión.

    B'.- Que como consta en el atestado (folio 10) y reconoce el recurrente, la detención de Franco se llevó a cabo por el acusado, con carnet profesional número NUM002 . Resultando anómalo que en dicho atestado no consten los datos del Instructor y del Secretario del mismo, lo que permitiría su identificación.

    En todo caso, como puntualiza la Fiscal en su Informe, siempre existirá una diferencia entre quien tramita la detención que puede proceder en la creencia de que efectivamente la persona detenida lo ha sido en razón a la comisión de un delito, y el acusado que conocía perfectamente que no concurría causa legal alguna que amparara su decisión.

    C'.- Que las lesiones sufridas en esta ocasión por el denunciante don Franco están acreditadas en su autoría por las manifestaciones del mismo, tanto en la tramitación del Procedimiento (folios 3, 19, 41 y 70) como en el juicio oral; y en cierto modo avaladas por las de don Victor Manuel , titular de una tienda situada en la proximidad del lugar de los hechos, relativas a lo que vio y oyó en esa ocasión (folio 76 y Acta del juicio oral).

    No existiendo dudas sobre la real existencia de las lesiones, descritas el mismo día de ser causadas por los Servicios médicos de urgencia a los que acudió el denunciante (folios 8 y 8 bis) y por el Médico Forense al siguiente día (folio 22), como contusión aguda en mejilla izquierda y pómulo, compatible con golpe propinado con bastante fuerza, ligera hemorragia cojuntival y erosión en mejilla izquierda.

    Lesiones de las que Franco tardó en curar seis días y que, como dice la Fiscal, no resultan propias de una caída accidental, ni fácilmente producidas por la propia víctima.

  2. - Derivando de lo expuesto, así como de lo extensamente argumentado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de su sentencia, la real existencia de actividad probatoria, legalmente practicada y razonablemente valorada por la Sala a quo, que respecto a los hechos por lo que ha sido condenado el acusado Claudio , desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado en el recurso.

    Sin que se ofrezca otra versión alternativa igualmente lógica y acreditada, que haya llevado al Tribunal de instancia a dudar sobre la autoria y naturaleza de los hechos enjuiciados.

    Lo que implica que el Motivo Unico del recurso de casación ahora analizado, sea desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha veinticinco de Octubre de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito de detención ilegal, torturas y lesiones, siendo parte como recurrido Franco . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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