STS, 19 de Julio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4978
Número de Recurso1199/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis, contra sentencia de fecha quince de noviembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 81/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha quince de noviembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre las 0'15 horas del día 29 de julio de 2.004, el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a María del Pilar, a la sazón de dieciséis años de edad, en la Avda. de los Emigrantes de la localidad de Alburquerque preguntándole dónde se encontraba la discoteca "Quercus". Una vez la joven le indicó la dirección, el acusado le pidió que le acompañara, a lo que aquélla, tras volver a informarle se negó, siendo agarrada con fuerza del brazo por el acusado.

    Como quiera que María del Pilar intentara zafarse y huir, el acusado, sin soltarla del brazo la arrastró hasta su coche con el fin de introducirla en el mismo, desconociéndose su intención. Mientras el acusado ya había abierto la puerta trasera, la joven, gritaba fuertemente resistiéndose y logrando asirse a una rueda y al chasis del vehículo.

    Tras el consiguiente forcejeo, en el que no cesaban los gritos de María del Pilar, y los del acusado conminándola para que callara, y sin que éste cesase de agarrarla y de su empeño de introducirla en el coche, llegó un vehículo turismo por la indicada avenida cuyo conductor aminoró en un primer momento la marcha al comprobar el vehículo del acusado con la puerta trasera abierta, para más adelante observar la escena, lo que -unido a los gritos de la joven que pudo escuchar-, hizo que detuviera su vehículo, lo que, a su vez, motivó que el acusado soltara a la joven, corriera a montar en su coche y huyese del lugar, sin poder evitar que María del Pilar y el joven conductor que acudió en su auxilio pudiesen ver y anotar la matrícula de aquél, circunstancia que permitió, tras las correspondientes pesquisas, que fuera finalmente detenido el acusado.

    De resultas del forcejeo y del incidente sufrido, María del Pilar sufrió lesiones consistentes en traumatismo en brazo y pierna y cuadro de ansiedad, que sanaron tras recibir primera asistencia a los 26 días, quedándole como secuela stress prostraumático, siendo debido al mismo, y a fecha actual asistida por psicólogo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis, como autor de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos y dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta, así como a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 200 m. a María del Pilar durante un periodo de cinco años.

    El acusado indemnizará a María del Pilar en la cantidad de 1.300 euros por las lesiones sufridas y de 12.000 euros por las secuelas y daños morales, cantidades que devengarán el interés que señala el art. 576 de la L.E.C.; y asimismo abonará el pago de las costas procesales que hubieren podido causarse.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos que cabe contra esta sentencia, y firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal e inaplicación del art. 16 del mismo texto legal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 14 del miso texto constitucional, principio de igualdad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, condenó al acusado Luis, como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, por haber privado de libertad deambulatoria, durante un corto espacio de tiempo, a una joven de dieciséis años, a la que quería llevar, contra su voluntad, a un determinada discoteca, en la localidad de Alburquerque.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado que ha formulado dos motivos distintos, uno por infracción de ley y el otro por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 163.1º del Código Penal, en relación con el art. 16 del mismo texto legal, por aplicación indebida.

  1. Basa este motivo la parte recurrente "en el hecho cierto de la falta de consumación del delito de detención ilegal", afirmando al efecto que "nuestra jurisprudencia (...) manifiesta que el delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro".

    Pone de relieve el recurrente que "desde la perspectiva del dolo intencional del sujeto activo del delito, la conducta punible pretendida no era otra cosa que el culminar su actuación con la introducción de la víctima en su vehículo", por lo que, es indudable que "el sujeto activo, gracias a la oposición mostrada por la víctima, (no) consiguió en momento alguno su objetivo de consumar el delito en su modalidad (...) de encerrar, que es en definitiva lo que determinaba el dolo intencional que motivaba su conducta", por lo que "no cabe otra calificación para los hechos enjuiciados que la de su comisión en grado de tentativa", por cuanto, "en todo momento, la intención del sujeto activo, que no era la de detener sino la de encerrar a la víctima en su coche, no se vio consumada en momento alguno ..", y porque, en cuanto afecta a la víctima, "tampoco podríamos considerar que la misma, en momento alguno, ni tan siquiera fugaz, pudiera haberse considerado definitivamente secuestrada, porque en todo momento albergó la esperanza de zafarse del secuestrador ..". "Es evidente que, no habiendo conseguido introducirla en su vehículo, hasta el momento en que desistió de su conducta, sólo consiguió torcer la voluntad de la víctima, pero no detenerla o encerrarla .."; "lo verdaderamente relevante es si realmente la víctima estuvo en algún momento detenida".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, de acuerdo con la calificación del Fiscal, estima que el hecho enjuiciado es constitutivo de un delito de detención ilegal "en grado de consumación" (v. FJ 2º), por cuanto este delito es de "consumación instantánea", sin que, para ello, sea preciso "ningún propósito específico" (v. FJ 1º).

  3. Constituye el bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal la libertad individual de la persona en su faceta de libertad deambulatoria, y la conducta típica de esta figura penal consiste en la ilegal privación de la libertad deambulatoria de la persona, bien sea mediante el encierro o la detención de la misma, consistente el primero en el confinamiento de una persona dentro de un determinado espacio cerrado, y la segunda en la limitación de la facultad de libre deambulación de la persona por cualquier otro medio distinto del encierro (v. SSTS de 28 de noviembre de 1994, 12 de julio de 2001 y 5 de marzo de 2004).

    Desde el punto de vista subjetivo, este tipo penal es típicamente doloso, en cuanto exige conocimiento y voluntad de privar a una persona de su libertad deambulatoria durante cierto tiempo, con independencia de los móviles o propósitos perseguidos por el sujeto activo (v. SSTS de 8 de octubre de 2002 y 23 de enero de 2003); y, desde el punto de vista del "iter criminis", se trata de una infracción penal de consumación instantánea, por cuanto no obsta a ello el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima haya estado sometida a la voluntad del secuestrador, ya que la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce, si bien se considera precisa una mínima duración temporal de la restricción de la libertad deambulatoria para que la conducta alcance relevancia típica (v. SSTS de 6 de marzo de 1984, 12 de junio de 1985, 16 de diciembre de 1986, 16 de febrero de 1988, 11 de junio de 1992, 28 de noviembre de 1994, 23 de marzo de 1999, 7 de octubre de 2002 y 28 de octubre de 2003, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo. En efecto, la parte recurrente pretende justificar su tesis de falta de consumación del delito, afirmando que el acusado pretendía encerrar en su vehículo a la víctima (una de las modalidades de comisión del mismo), no habiéndolo conseguido por causas ajenas a su voluntad (la actitud de la víctima, oponiéndose eficazmente a ello, y la presencia de un segundo vehículo en el lugar de los hechos). Mas, como hemos dicho, la conducta penalmente típica de este delito consiste en la privación de la libertad deambulatoria de la persona por cualquier medio, y, en el presente caso, es evidente que la conducta del acusado privó durante algún tiempo a la víctima de su voluntad deambulatoria, según se desprende claramente del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se dice que el acusado propuso a la joven que le acompañara a la discoteca por la que le había preguntado, a lo que aquélla se negó tajantemente, agarrándola del brazo, con fuerza, el acusado; el cual, al ver cómo la joven intentaba zafarse y huir, "sin soltarla del brazo, la arrastró hasta su coche con el fin de introducirla en el mismo", reaccionando la joven gritando fuertemente y resistiéndose, logrando asirse a una rueda y al chasis del vehículo", manteniendo un forcejeo acusado y víctima -que no cesaba de gritar- lo que llamó la atención del conductor de un vehículo que pasaba por el lugar, que, por tal circunstancia, se detuvo, lo que motivó que el acusado soltara a la joven (v. HP).

    No cabe la menor duda de que en el "factum" de la sentencia recurrida se describe una conducta que ha privado de la libertad deambulatoria a la víctima durante un cierto espacio de tiempo, no precisado exactamente, pero indudablemente mensurable. En efecto, desde el momento en que la joven se negó a acompañar al acusado a la discoteca sobre cuya ubicación le había preguntado, el acusado le privó de dicha libertad, primeramente, asiéndola fuertemente por el brazo, después, sin haberla soltado y mientras la joven intentaba zafarse y huir, arrastrándola hasta su vehículo, y, finalmente, tras abrir la puerta trasera del mismo, pretendiendo introducirla en él, manteniendo durante algún tiempo un forcejeo con ella, que no cesaba de gritar y que se resistía a los propósitos del acusado, logrando asirse a una rueda y al chasis del vehículo; situación en la que se encontraban cuando fueron vistos por el conductor de un vehículo que circulaba por aquel lugar, el cual, al ver lo que pasaba, se detuvo, lo que motivó que el acusado soltara a la joven y huyera con su vehículo. La gravedad de la conducta enjuiciada se pone de manifiesto también por las lesiones sufridas por la joven -que curaron a los veintiséis días-, habiéndole dejado como secuela estrés postraumático, que a la fecha de la sentencia precisaba todavía de la asistencia del psicólogo.

    Es patente, por todo lo dicho, que la conducta del acusado, tal como se describe en el factum de la sentencia recurrida, ha sido calificada en forma jurídicamente correcta por el Tribunal de instancia. Consiguientemente, no cabe hablar de simple tentativa, ni, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo, que, en conclusión, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto se refiere al "derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el 14 del mismo texto constitucional relativo a la igualdad".

  1. Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que ha existido un trato discriminatorio respecto del recurrente, "en base a criterios doctrinales acuñados por el propio Tribunal Supremo, dado que, sin dejar de ser responsable de la perpetración de un delito de gravedad, ha sido castigado por una supuesta consumación de un delito de detención ilegal cuando realmente sólo habría cabido una condena por su comisión en grado de tentativa, todo lo cual, desde su puesta en relación con otros casos judiciales sometidos al criterio casacional idénticos al que nos ocupa, supone un claro agravio comparativo", que es, según la parte recurrente, "lo que consideramos que en el presente caso ha sucedido, habida cuenta de que tal y como así se deduce de la (...) sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Alto Tribunal de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que el lesionado "admitió en el juicio haber sido abordado por dos individuos, que llegaron hasta él en un turismo, uno de los cuáles trató de colocarle unos grilletes y, como se resistiera, el otro le disparó por la espalda, con el arma corta que portaba, esto, cuando trataban de hacerle entrar en el coche ..".

    Según la parte recurrente, lo que ha sucedido en ambos casos -el que es objeto del presente recurso y el resuelto por la sentencia citada- "no es otra cosa que: 1. Un intento por parte de los agresores, en uno y otro supuesto, de introducir a la víctima en un vehículo, (...). 2. La resistencia de la víctima durante todo el pequeño lapso de tiempo en el que de forma frustrada se intentó llevar a efecto tal conducta (...). 3. La aparición de una causa ajena a la voluntad de los agresores que les hizo en ambos supuestos desistir de su intento". De lo cual, concluye que considera evidente "que se ha producido una diferenciación arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal (...).

  2. El derecho fundamental a la igualdad está proclamado en el artículo 14 de nuestra Constitución en los siguientes términos: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    Un importante sector de la doctrina ha puesto de manifiesto que el tenor literal del artículo 14 de la Constitución no es un modelo de claridad. Se ha discutido, incluso, que sea un genuino derecho fundamental, como luego veremos al examinar esta cuestión desde la perspectiva jurisdiccional, aunque, lógicamente, no quepa discutir tal carácter desde un punto de vista formal. En todo caso, parece que más que de derecho a la igualdad debe hablarse de prohibición de toda discriminación injustificada o arbitraria.

    En todo caso, el principio de igualdad ante la ley -que obliga a todos los poderes públicos, y por tanto también al judicial (v. art. 9 C.E.)- presenta dos manifestaciones: la igualdad en el contenido de la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Mas, en cuanto se refiere a esta última, no podemos olvidar que la exigencia de que las normas legales sean aplicadas de manera uniforme por los jueces y tribunales es sumamente problemática, especialmente en nuestro sistema jurídico en el que los mismos no están sujetos al precedente, como sucede en el mundo anglosajón, donde rige el sistema de "common law" y la regla del "stare decisis". En el sistema español, por el contrario, como es notorio, los jueces no están sometidos a ningún precedente (salvo en que pudiera derivar de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ), sino únicamente al imperio de la ley (v. art. 117.1 CE), lo cual permite que cada órgano judicial pueda cambiar de criterio, sin otra exigencia que la de que el cambio sea expreso y motivado (v. STC 49/1982).

    Por lo demás, la igualdad ante la ley exige que, ante supuestos de hecho iguales, se extraigan idénticas consecuencias jurídicas, de modo que la introducción de elementos o factores de diferenciación que no sean racionales o carezcan de fundamento serán determinantes de la discriminación. Por tanto, cabe decir también que situaciones similares pueden tener diferente tratamiento, sin vulnerar el principio de igualdad, cuando exista una razón objetiva suficiente para ello; y nada digamos, en cuanto a la diversidad de tratamiento, cuando las situaciones sean indudablemente distintas.

    Llegados a este punto, importa decir, en cuanto al modo como ha sido planteado, en este motivo, el tema de la igualdad ante la ley, que la parte recurrente cita como término de comparación o cotejo con la sentencia objeto de este recurso, una determinada y concreta resolución de esta Sala que, con independencia de la cuestión referente a la igualdad del hecho objeto de enjuiciamiento, plantea una cuestión previa de especial transcendencia a nuestro objeto, cual es la necesidad de precisar, previamente, si dicha resolución es, o no, respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala en la materia referente al momento consumativo de este tipo de delitos, ya que, como hemos dicho en el precedente Fundamento de Derecho, la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala viene estimando que la consumación en el delito de detención ilegal se produce en el instante mismo en que la detención se produce (se trata, pues, como dice la doctrina, de una infracción de consumación instantánea).

  3. Con independencia de lo dicho, para comparar el caso resuelto en esa causa con el que fue examinado en la sentencia de esta Sala en la sentencia de 23 de diciembre de 2003 -resolución de público conocimiento-, nos parece oportuno transcribir literalmente, en lo preciso, el factum de dicha sentencia, para poder pronunciarnos con los debidos elementos de juicio sobre la cuestión planteada en este motivo.

    En cuanto interesa a nuestro objeto, se dice, en el factum de la sentencia objeto del recurso de casación a que corresponde la sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente, que: "... acercándose a Héctor por la espalda, preguntándole si era "el del desguace", e intentando Juan Miguel colocarle unos grilletes, para introducirlo en el vehículo, iniciándose un forcejeo, momento en el que el procesado Hugo le disparó con el arma que llevaba por la espalda, logrando zafarse de ellos Héctor, quien se refugió en el bar de su padre, ...".

    La comparación de una y otra conducta de los acusados en las causas objeto de comparación pone de relieve, a juicio de esta Sala, que más allá del intento de introducir a las víctimas en un vehículo y de mantener un forcejeo con ellas, sin resultado positivo, existen notables diferencias entre uno y otro hecho. Así, en el que constituye el objeto de la causa actualmente en trámite casacional, hubo una invitación del acusado a la víctima para que le acompañase a una discoteca, a lo que ella se negó, momento en el que el acusado la agarró fuertemente por el brazo (aquí comienza, pues, la ilegítima restricción del derecho de la víctima a la libertad ambulatoria). A continuación -se dice en el factum-, como la joven intentara zafarse y huir, el acusado la arrastró hasta su coche (se produce de este modo una cierta prolongación en el tiempo de dicha restricción), limitación que prosigue cuando el acusado abre la puerta trasera de su vehículo, e intenta introducir en él, por la fuerza, a la víctima. Esta grita y forcejea con el acusado, que, aunque no logra introducirla en el vehículo, sí continúa privándola injustificadamente de su libertad ambulatoria. El forcejo, por su parte, dura un tiempo determinado, la joven, que sigue dando fuertes gritos, logra obstaculizar los propósitos del acusado, asiéndose a una rueda y al chasis del automóvil. Y, en tal situación, es cuando una tercera persona -el conductor de un vehículo que circulaba por la zona-, advierte lo que pasa y detiene su vehículo, circunstancia que motiva que el acusado suelte a la joven y huya con su vehículo.

    De modo patente, estamos ante una secuencia histórica diferente de la descrita en la sentencia citada por la parte recurrente. No hay una identidad de comportamientos, ni de situaciones. Aquí, la víctima no logró zafarse del agresor por sus propios medios, como sucedió en el caso juzgado en la otra causa, en la que, por otra parte, no concurrió la inesperada intervención de tercera persona, y tampoco cabe describir en ella una secuencia de los hechos que vaya más allá del intento de introducir a la víctima en un vehículo y forcejear -sin éxito- con la víctima.

    A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que no es posible apreciar en el presente caso la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis, contra sentencia de fecha quince de noviembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Dada la situación de prisión del condenado, póngase esta resolución en conocimiento del Tribunal de instancia por medio de fax.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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