STS 1047/2006, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2006
Número de resolución1047/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación procesal de los condenados Augusto, representado por la Procuradora Sra. Dña Valentina López Valero, Sebastián, representado por la Procuradora Sra. Dña María Dolores de Haro Martínez, Clemente, representado por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez Real, Bárbara, representada por el Procurador Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo, Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Dña Silvia María Casielles Morán, Angelina, representada por la Procuradora Sra. Dña Silvia María Casielles Morán, María Virtudes, representada por el Procurdor Sr. D. Nicolás Alvarez Real y por la ACUSACION PARTICULAR, Testigo Protegido NUM000, quien no dirige recurso contra Telma, representada por la Procuradora Sra. Dña Susana Clemente Mármol, contra la Sentencia nº 150/2005 de fecha 28/6/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Rollo 15/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3/2004, del Juzgado de Instrucción de Castropol seguida contra aquéllos y otros por delitos contra los derechos de los trabajadores respecto de súbditos extranjeros, inmigración clandestina y amenazas graves, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción de Castropol siguió el Procedimiento Abreviado nº 3/2004 seguido contra Augusto, Sebastián, Clemente, Bárbara, Jose Pablo, Angelina, María Virtudes, y otros, seguido por delitos contra los derechos de los trabajadores respecto de súbditos extranjeros, inmigración clandestina y amenazas graves, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que, con fecha 28/6/2005, dictó la sentencia nº 150/2005, en la causa Rollo nº 15/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Hecho probado. Que el día 25/8/1998 los acusados María Virtudes y Sebastián, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, constituyeron como socios propietarios al 50% la sociedad "Vicente Merino SL".-El 19 de mayo de 1999 fueron nombrados administradores mancomunados de la misma el también acusado Augusto y el citado Sebastián .-La sociedad era propietaria del club "El edén" sito en Valdepares (El Franco) que se aperturó en el año 2000. En esa fecha, ya regentaba también, junto con su compañera sentimental María Virtudes, el club "El Esteler" sito en un local arrendado por ellos en Mernes (CartavioCoaña) que venía funcionando desde varios años antes.-La acusada Angelina dirigía el club "Lualú", sito en un local también arrendado en San Cosme de Barreiros (Lugo), pero como Augusto, que mantenía una intensa amistad con la citada Angelina, le había prestado, el 1/9/2002, 84.000 euros para su puesta en funcionamiento ese mismo mes, sin condiciones de devolución, participaba en el 50% de sus ganancias y tenía importante ascendencia sobre ella a la hora de organizar el negocio.-En la parte de Angelina, el acusado Jose Pablo participaba en un 50 %.-Los tres clubes eran negocios dedicados al alterne y la prostitución.- Dos eran las formas de llegada de las mujeres a los locales con el fin de ejercer la prostitución:

    1. Una primera, correspondiente a las que acudían por sí mismas, algunas veces informadas por otras que trabajaban o habían trabajado en el local.-b) La segunda aquéllas en que las chicas se ponían en relación en su país de origen bien a través de otras personas que las conocían bien de manera directa con personas no identificadas que respondían a los apodos o nombres de " Julia ", " Eva ", " Elsa ", " Emilia ", " Santiago " residentes en Brasil y " Carlos ", " Encarna " y " Cristina " de Colombia, personas que generalmente les gestionaban el pasaporte, billete de avión desde el extranjero, reserva de hotel y que les daban determinadas cantidades de dinero para venir a España, gestión de gastos y dinero que les eran remitidas a esas personas no identificadas de manera previa por Augusto y Sebastián por sí o a través de los también acusados Clemente encargado del club "Edén" o Bárbara siguiendo estos las instrucciones de aquellos y puestos de acuerdo para ello.-El acusado Bárbara empezó a trabajar para Augusto en nombre de 2002.-Entre esos gastos estaban incluidos los billetes de ida y vuelta de las mujeres que iban a venir a trabajar a España, compra de ropa, reserva de hotel incluso maletas, entregándoles además como se dice una cantidad de dinero -de 300, 500 dólares aproximadamente, para que pudieran entrar en España aparentando su cualidad de turistas por un periodo de tiempo de 3 meses.-Las chicas que venían a España unas conocían que iban a ejercer la prostitución y otras no lo sabían, éstas creían que venían como bailarinas de streep-tease, o como chicas de alterne sin ejercer la prostitución.-Estas chicas ante la necesidad de obtener ingresos por su precaria situación económica, decidieron aceptar esa oferta, así conscientes de que por ello deberían, cuando llegaran a España, devolver al dueño del club de alterne al que venían una cantidad determinada inicialmente por hacer posible su venida a España, teniendo en cuenta que aquellas personas que habían contactado con ellas, personas como se dice no identificadas, le habían dicho que conseguirían tal cantidad de dinero en un espacio corto de tiempo, aproximadamente en 20 días.-En esas condiciones, llegaron a España diversas mujeres a quienes el propio Augusto, Bárbara u otras personas por encargo de los acusados iban a recoger a su lugar de llegada, toda vez que, desde su país de origen, la persona que contactaba con Augusto, con Clemente con Bárbara les informaba del número de viaje, el momento de llegada así como de la ropa que cada una llevaba para poder ser identificadas.-Después eran trasladadas a uno de los clubes. Allí, o ya durante el trayecto, Augusto, Bárbara o Clemente les retiraban el billete de vuelta y la cantidad en dólares que portaban y en muchos casos el pasaporte y les decían que debían ejercer la prostitución y que hasta tanto no abonasen la deuda por haber venido a España, arbitrariamente impuesta y siempre muy superior a las que les habían dicho las personas no identificadas en su país de origen, así como el coste que suponía el alojamiento y manutención diarios, no les serían devueltos el pasaporte y deberían seguir ejerciendo la prostitución en cualquiera de los locales, de los que no podrían salir libremente hasta que pagasen dicha deuda.-Al carecer de otros recursos, solo podían pagar dicha deuda prestando sus "servicios personales" en el club, alternando con clientes en el bar mediante la toma de consumiciones y manteniendo relaciones sexuales con ellos a cambio de precio.-Los clientes que acudían a los referidos establecimientos mantenían relaciones sexuales -en su argot "pases" y de alterne (llamado "copas")-con dichas mujeres no pagaban directamente a éstas, sino al recepcionista, quien entregaba a cada una de ellas su ticket.-Posteriormente los diferentes empleados hacían la liquidación a cada chica, tras descontar los gastos de hospedaje, de sábanas y preservativo utilizados y los derivados del traslado a España.-Por ello mientras no habían satisfecho "la deuda" las mujeres no obtenían ningún saldo a su favor, esto es no cobraban, salvo las propinas entregadas por los clientes que escamoteaban a los dueños del club respectivo.-Las mujeres eran sancionadas con multas en caso de que no cumplieran las normas de los clubes (emborracharse, llegar tarde al trabajo, salir sin autorización, estar enfermas, excederse en el tiempo contratado para realizar el acto sexual o tener altercados entre ellas). Con ello la deuda podía ser indefinida.- Las multas eran impuestas además de por los titulares de los clubes respectivos y por María Virtudes, que regentaban el club "El Esteler" por Clemente y Bárbara, quienes después daban cuenta a los citados dueños.- Las mujeres que llegaban al club " El Edén", vivían en el propio club y debían abonar 15 euros diarios por la manutención y alojamiento, con cuya cantidad se incrementaba la deuda. Clemente vigilaba personalmente a las mujeres a través de 4 cámaras de vídeo en diferentes pares de club que transmitían las imágenes a un monitor colocado en su despacho. Asimismo Clemente les imponía un horario, tanto de comidas como que bajaran al salón (refiriéndose a la barra) en busca de clientes que comprendía desde las 20 horas a las horas del día siguientes, salvo los fines de semana, en que se prolongaba el horario de trabajo hasta las 6 horas.- Las referidas mujeres carecían de permiso y de contrato de trabajo y durante el horario en que ejercían la prostitución y el alterne de los beneficios que pudieran corresponderles conforme a la legislación vigente no teniendo tampoco la protección de la Seguridad Social.-Mientras no pagasen la deuda no podían descansar ningún día. Cuando las mujeres mostraban oposición a la situación en que se hallaban, los dueños de los locales o a través de Clemente o Bárbara les decían que si intentaban escapar les cortaban las piernas o les causaban algún otro mal o causaban algún mal a su familia en su país de origen.-Las mujeres que trabajaban en el club "El Esteler" mientras no habían pagado la "deuda" debía de vivir en pisos sitos en "El Epin" (Coaña) y en la "Caridad" (El Franco), propiedad de Augusto y María Virtudes, por cuyo alquiler debían abonar 7 euros diarios.-Algunas de las que desempeñaban su trabajo en el club "Lualú" también vivían en el propio local y debían abonar igualmente por el alojamiento y manutención diarios la cantidad de 15 euros.-Los acusados, especialmente Augusto, Sebastián y Clemente, podían decir en cualquier momento el traslado de mujeres a los otros clubes "El Esteler" o el "Lualú".- Bárbara, aunque había sido contratado por Augusto como ayudante de camarero, se encargaba de trasladar a la chicas desde el club "El Esteler" a los pisos en los que estaban alojadas y a la inversa, desde éstos al club cuando iniciaban el horario de trabajo, reprimía a las mujeres que se negaban a acostarse con algún cliente y en ocasiones hacía la caja y daba cuenta de las incidencias a Augusto y a María Virtudes, de quienes recibía instrucciones acerca de cómo resolverlas, traslado de las mujeres o imposición de multas.-Esta última también llevaba la contabilidad en "El Esteler" y determinaba cuando Zouraid podía pagar a las mujeres tras saldar la deuda.-En el club "Lualú" Angelina hacía la liquidación diaria de las mujeres y el acusado Jose Pablo llevaba la contabilidad, cuidándose éste de no hacer figurar en la contabilidad las sanciones que mandaba imponer Angelina o Augusto .- En estas condiciones trabajaron entre otras, en el club "El Esteler" las siguientes mujeres: 1) El 02/03/01 y a través de los contactos que al menos Augusto tenía en Colombia (" Encarna " y " Carlos ") llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid) y de ahí a la estación de autobuses de Oviedo Juana, la cual conocía que venía a España a ejercer la prostitución pero no en las condiciones a las que después se vio compelida. Allí la recogió Augusto y la trasladó directamente su piso de El Espin para trabajar posteriormente en el club.- Augusto le retiró los dólares que llevaba y le informó que, por el traslado a España, debía de abonarle 1.000.000 ptas, 200.000 ptas más de lo que el tal Carlos le había comunicado que debía pagar por las gestiones realizadas.- Tardó 7 meses en saldar la deuda, durante ese tiempo no pudo descansar ningún día y sólo pudo salir para ir al supermercado a una cabina próxima al piso que ocupaban constar que mientas permaneció en el club en las condiciones relatadas, hasta saldar la deuda, Bárbara haya participado en su retención ni en el control de sus movimientos.-Después de pagar la deuda Juana continuó trabajando en el club por necesidades económicas.-En este periodo tanto Augusto, Bárbara como Anilla le imponían en múltiples ocasiones multas por no ir a trabajar o estar enferma.-2) En febrero de 2001, Augusto que había viajado a Colombia, contactó a través de una tal " Estela " con Cristina, -" Cristina "-.El contacto de Augusto en Colombia, le había dicho que venía a trabajar como camarera de un restaurante.- Augusto, que la recogió, la trasladó hasta un piso de "El Espin" para a continuación, trabajar en el club "El Esteler" ejerciendo la prostitución.-Aunque en Colombia le habían dicho los contactos de los acusados que debería abonar por el traslado, 500.000 ptas. Augusto le dijo que la deuda contraída ascendía a1.100.00 ptas al mismo tiempo que le retiró el pasaporte, el billete de vuelta y los dólares que portaba mientras no abonase la deuda, no descansaría ningún día, no podía salir libremente y se le impondría multas por no acudir al trabajo. En una ocasión no acudió al trabajo durante nueve días por enfermedad y, por orden de María Virtudes, tuvo que abonar incrementándose con ello la deuda 30.000 ptas, por cada uno de esos días.- Tardó en abonar la deuda 5 meses y medio.-No consta que Bárbara haya intervenido en estos hechos.- 4) También a principios de enero de 2003 la acusada Dolores contactó en Brasil con Flora, conocida suya y le propuso venir a España a trabajar ejerciendo la prostitución. Le entregó su billete de avión, 400 dólares y una reserva de hotel y le dijo que a su llegada a España debería abonar 2000 reales por el traslado. Bárbara le esperó en el aeropuerto de Asturias y de ahí la trasladó a un piso de El Espin.-En el trayecto le informó que la deuda contraída ascendía a 3600 euros más del triple e la señalada por Dolores . Además le retiró el pasaporte, el dinero que portaba, el billete de avión y la reserva de hotel.-Al día siguiente comenzó a trabajar en el club "El Esteler" y a los pocos días fue trasladada al club "El Edén". Allí Clemente le explicó las condiciones de trabajo. Mientras no abonara la deuda, no podía salir, no descansaría ningún día y no percibiría ningún dinero, y que todo iría destinado a saldar la deuda.-Tras realizar el 17/2/2003 la Brigada de Extranjería de la Policía un control de la documentación de las personas que trabajaban en el club fue citada para declarar en la comisaría de Luarca.-Por temor a que descubrieran las circunstancias en las que trabajaban, Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara le impedía que acudiese a la cita.- Dolores que había comentado a Augusto que Flora no estaba contenta con las condiciones del club, fue a recogerla.- Augusto entregó a Dolores el pasaporte que le había sido retenido a Flora y le indicó un número de cuenta donde debería ingresar la deuda pendiente. Flora fue trasladada el mismo día que Dolores al club "Teclas de Tabaza".-Después trabajó en el club "El Castillo de Ferrol". Durante ese tiempo y por encargo de Augusto, Bárbara se puso en contacto con Dolores para reclamarle el importe de la citada duda. Dolores llegó a ingresar en la cuenta designada por Augusto 900 euros que había entregado Flora para pago de la misma.-No consta que cuando Dolores propuso a Flora venir a España conociese las condiciones en que iba a trabajar y si por contra su esposo, moviéndose Dolores siempre en el ámbito de que conocía a la perjudicada y con el fin de evitar que Augusto tomase represalias contra Flora por el no pago de la deuda no probados la participación criminal de la acusada Dolores en los hechos relatados.-5) A mediados de abril de 2003, Antonieta contactó en Brasil con un tal " Santiago ", contacto de Bárbara que le ofreció las posibilidad de venir a España a trabajar como camarera, prometiéndole que así ganaría mucho dinero. Los gastos de viaje ascendían a 3.500 reales brasileños (poco más de 1000 euros) que pagaría según fuese ganando dinero en España.-Fue en el aeropuerto de San Paulo cuando ya tenía el pasaporte, el billete, y el dinero entregado cuando se enteró de que iba a prostituirse. Pocos días después llegó aeropuerto de Bilbao. Allí la recogió Bárbara que le retiró el pasaporte trasladándola hasta un piso de El Espin.-Durante el trayecto le comentó que la deuda contraída ascendía a 3700 euros que mientas no pagase la deuda no descansaría ningún día, no podría salir sola, no percibiría ninguna cantidad y que el incumplimiento de las normas del club sería sancionado con riesgo como multas, en concreto las faltas de asistencia al trabajo sería castigada con 100 euros, aun en el caso de estar enferma.-Permaneció trabajando en el club en estas condiciones, hasta que fue precintado en Mayo de 2003 con ocasión de este procedimiento.- Hemos de hacer constar que tanto Clemente como Bárbara actuaban con el beneplácito y autorización de los titulares de los establecimientos respectivos.-En el club "El Eden" ejercieron la prostitución además de Flora, que trabajó en el club "El esteler" entre otros y en las condiciones descritas, las siguiente mujeres: 1) En octubre de 2001, la tal " Julia " de Brasil, propone a Rosa venir a España para trabajar como señorita de compañía, con el fin de alternar con los clientes pero ocultándole que debía mantener relaciones sexuales con ellos.- Los gastos del traslado serían 2000 dólares (unas 100.000 ptas). Poco después, le entregó el billete de avión de ida y vuelta, una cantidad en dólares para justificar su viaje como turista y una tarjeta de reserva de un hotel en Asturias.-En el aeropuerto le esperó un taxi que la trasladó al club "El Edén". En él fue recibida por Clemente quien le dijo que debía 570.000 ptas y le retiró el billete de vuelta de avión, el dinero y el pasaporte y la reserva de hotel.-Le explicó las condiciones de trabajo y que mientras no liquidara la deuda no descansaría ningún día ni podría salir a la calle.- No percibió cantidad alguna mientras tuvo deuda.-Un chico le dijo de salir a tomar una copa y Bárbara se lo impidió.-Tardó en saldar la deuda un mes y 7 días.-Durante el tiempo que permaneció el club, estuvo ingresada dos días en el hospital de Jarrio (Coaña) tras sufrir un aborto.-La dirección del club le impuso una multa por ni r a trabajar. A su alta fue obligada a ejercer la prostitución aún cuando durante los 15 días siguientes durmió constantes hemorragias.-2) El día 02/06/2002 la testigo identificada como NUM001 contactó en Brasil con la citada " Julia ", quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para ejercer la prostitución, Julia asumiría todos los gastos del traslado aparentando la cualidad de turista que suponía unos

    3.000 reales brasileños (unos 1.000 euros) que podría pagar con días de trabajo en club en España y después de este periodo sería para la testigo a todo el dinero que ganase, gestionándole Dora la compra de billetes del pasaje, acompañándola hasta la oficina donde le expidieron el pasaportee y comprándole Dora un par de zapatos y las maletas para transportar la ropa.-El día 06/06/2002 llegó al Aeropuerto de Asturias, Desde allí fue trasladada al club "El Edén" por un taxista, y una vez en el mentado club Clemente le expuso las condiciones de trabajo tras retirándole los 300 dólares que la tal " Julia ", le había entregado, el billetes de avión de vuelta y el pasaporte. A los 2 días de encontrarse en el club, deseaba abandonarlo, ya que tenía dificultades con el idioma y no le gustaban las condiciones de trabajo.-Como Clemente y Augusto advirtieron su estado de ánimo le preguntaron si quería irse. Cuando las respondió afirmativamente, ellos le contestaron que no se le ocurriese, pues el local disponía de muchas cámaras de vídeo con las que controlaban sus movimientos, y si se escapaba, la matarían, pues antes de abandonar el local debía de pagar la deuda contraída que arbitrariamente los acusados habían fijado en 4.000 euros, más del triple de su importe real.

    Desde que se cerraba el público hasta que llegaba el personal de limpieza, el club en el que pernoctaban las chicas, permanecía cerrado con llave y en todo caso la mujer encargada de la recepción que era quien podía abrir le decía que no lo permitió salir hasta que él llegase Clemente no permitiéndole salir éste.-El día 7 de noviembre tras saldar la deuda, recuperó su documento y se fue.-Durante todo ese tiempo no percibió ningún dinero de la dirección del club.- Desde su llegada hasta mediados del mes de septiembre no pudo salir en ninguna ocasión del local-3) a mediados de septiembre del año 2002, la citada como " Julia " propuso a la testigo protegido NUM000 y a María Inmaculada formar parte de un equipo de baile de streep-tease para trabajar en España.-" Julia " les mostró unas fotos de un lujoso hotel donde trabajaría a cambio de su sueldo normal de 1000 euros. En ningún caso mantendría relaciones sexuales con los clientes.-El día 9/10 siguientes llegaron al aeropuerto de Asturias. Un taxi que las esperaba las trasladó al club "El Edén". Allí Clemente les retiró el pasaporte, los 500 dólares que portaban para justificar su estancia como turistas en España, las tarjeta de reserva del hotel y el billete de vuelta en avión.-Al mismo tiempo les dijo que debía 3800 euros y que no saldrían del establecimiento hasta salir definitivamente la deuda, lo que sólo podían hacer alternando y manteniendo relaciones sexuales con los clientes.- Una vez saldada la deuda ( un mes y medio después de su llegada la testigo NUM000 y 29 días María Inmaculada ), les permitían salir a la calle no abandonar el club, pues no les dejaban sacar sus pertenecías y les decían que las denunciaría la Policía y regresarían a su país si salían a trabajar a otro establecimiento. El día 20 de noviembre, la testigo NUM001 salió del local simulando ir a una localidad próxima Una vez en exterior del inmueble, otra chica le arrojó por la ventana de su habituación el equipaje y se fue. Mientras no pagó la deuda no recibió cantidad alguna. A las 2 semanas de permanecer en el club pretendió salir del local par la mujer de Clemente le dijo que podía salir pues tenía orden del acusado Clemente de impedírselo. Mientras no pagó la deuda no recibió cantidad alguna.- A las 2 semanas de permanecer en el club pretendió a salir del local pero la mujer de Clemente le dijo que podía salir pues tenía del acusado Clemente de impedírselos.-Mientras no pagó no tenía descanso aunque estuviese enferma.-4) A mediados de Marzo de 2003, Carmela contactó en Baseil con la tal " Julia " o " Eva " para venir a España a ejercer la prostitución y le dijo que por su traslado a España debería abonar 3.024 reales.-Una semana más tarde llegó al aeropuerto de Asturias. La recogió un taxi, que la trasladó al club "El Eden". Fue recibida por Clemente quien le explicó las condiciones de trabajo, el tiempo que le retiró el pasaporte, el dinero, la reserva del hotel y el billete de avión.-Dijo que la deuda era de 3.800 euros, más de 3 veces superior al que la tal "Dora" le había señalado y que no saldría del club ni percibiría ningún dinero hasta que la pagase. Durante el tiempo que estuvo en el club no descansó ningún día pudo salir a la calle. Clemente la amenazaba constantemente con acortarle las piernas en caso de que intentase abandonar el club, en el que permaneció hasta la intervención policial en mayo de 2003, en el seno de este procedimiento.- En todos estos casos Clemente actuaba de manera autónoma, contando para ello con las instrucciones y el beneplácito de los titulares del club Edén. El día 9 de mayo de 2003 y previa autorización judicial, se practicó entrada y registro en los tres clubes, así como en el domicilio de cada uno de los acusados.- En el club "El Edén" fueron identificadas 21 mujeres que ejercían la prostitución en el local.-Además halló documentación contable, los pasaportes de dos mujeres que trabajaban en el local y un total de 28.566,93 euros en metálico.-En el club esteler se encontraron notas justificativas de consumiciones y pases varias fotocopias de pasaportes y 466 euros en efectivo.- En el club "Lualú" se intervino diversa documentación contable relativa a los servicios del club, 900 euros en efectivo, el contrato de préstamo suscrito ante Flora y Augusto por el que el segundo presta a la primera 84.141,69 euros. y varios folios con las siguientes notas: "Horarios" comida 14 horas a 15 horas; cena:de 18 a 19,30 horas. A las 8 de la tarde todas las señoritas deberán estar en el salón. Nota: las normas de la empresa son de obligado cumplimiento en caso de violación de dichas normas, la dirección impondrá sanciones económicas.-La señorita que se excede en el tiempo contratado no el cliente, será sancionada con 290 euros de multa. No se admiten reclamaciones.-Se recuerda a las señoritas que a las 7 de la tarde como máximo deberá estar en el salón. El cumplimiento de los horarios de trabajo será sancionados con 15 euros de multa. No se admiten reclamaciones. La Dirección en el domicilio de Augusto y María Virtudes se intervino la licencia de caza de Augusto, una escopeta, una carabina- rifle, dos pistolas detonadoras y varias cajas de cartuchos. Además 82360 euros producto de la actividad ilícita a la que venía dedicándose y 6112 dólares falsos.En el bolso particular de María Virtudes se la encontraron entre otros efectos tickets relacionados con el negocio y documentación relativa a personas extranjeras.- Se hallaron igualmente en el domicilio de Augusto y María Virtudes y cuentas bancarias con saldos importantes.En el domicilio de Clemente se hallaron varias escrituras y 550 euros en efectivo, así como documentos Bancarios con cantidades importantes.-En el domicilio de Bárbara se encontró su pasaporte y fotocopias de otro a nombre de dos mujeres no identificadas, diversa documentación y un trozo de hachís, que no consta pensara destinar al tráfico ilícito.- No se han probado los hechos objeto de acusación de la testigo protegida NUM000 contra los acusados Augusto y María Virtudes, teniendo entre ellos relaciones anómalas derivadas de la atribución por los acusados a aquélla de falta de dinero y de ejercicio por la testigo protegida de una demanda contra los acusados por despido improcedente sin que se haya probado igualmente que la patología que presenta la testigo tuviese incidencia causal derivada de esa amenaza y condiciones de trabajo en que se encontraba o respondería a una patología degenerativa de la misma derivada su vez de la coincidencia de diferentes concausas orgánicas de la misma".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Augusto, Sebastián, Angelina, Jose Pablo, María Virtudes, Clemente y Bárbara como autores de los delitos siguientes, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los mismos:

    1. A Augusto, por cada delito de detención ilegal en número de diez en concurso ideal con cada delito de coacción a la prostitución ya definidos en número de diez, diez penas de prisión de ocho años.- Además por el delito contra el derecho de los trabajadores ya definido prisión de tres años y multa de ocho meses.-Por el delito de inmigración clandestina ya definido prisión de tres años y multa de ocho meses.-Los delitos anteriores llevarán aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-2) A Sebastián por seis delitos de detención ilegal en concurso ideal con seis delitos de coacción a la prostitución ya definidos, de seis penas de prisión de ocho años por cada delito (de detención ilegal en número de seis en concurso ideal con cada delito de coacción a la prostitución).-Por el delito contra los derechos de los trabajadores pena de prisión de tres años y multa de ocho meses.-Por el delito de inmigración clandestina tres años de prisión y multa de ocho meses. -Los delitos anteriores llevarán aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.-3) A Clemente por cada delito de detención ilegal en número de seis en concurso ideal con cada delito de coacción a la prostitución en número de seis, seis penas de prisión de ocho años por cada delito.- Además por el delito contra los derechos de los trabajadores tres años de prisión y multa de ocho meses.- Además tres años de prisión y multa de ocho meses por el delito de inmigración clandestina.- Además por cada delito se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 4) A Bárbara por cada delito de detención ilegal en número de siete en concurso ideal con siete delitos de coacción a la prostitución siete penas de prisión de ocho años.-Por del delito contra los derechos de los trabajadores, prisión de tres años y multa de ocho meses.-Por el delito de inmigración clandestina pena de prisión de tres años y multa de ocho meses.-Además por cada delito se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-5) A María Virtudes, cuatro penas de prisión de ocho años por cada delito de detención ilegal en concurso con cada delito de coacción a la prostitución en número de cuatro.- Por el delito contra el derecho de los trabajadores pena de prisión de tres años y multa de ocho meses.- En todos los casos además se impone la pena de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- 6) A Angelina, por del delito contra los derechos de los trabajadores pena de prisión de tres años y multa de ocho meses.-7) A Jose Pablo, por el delito contra los derechos de los trabajadores pena de prisión de tres años y multa de ocho meses.-En todos los casos procede fijar la cuota diaria de la multa en 30 euros.-Los acusados indemnizará conjunta y solidariamente a los personas que se contratan a continuación en los siguientes términos: 1) A Juana, 24.000 euros, que deberá paga Augusto y María Virtudes .-2) A favor de Cristina, 24.000 euros, que pagarán Augusto y María Virtudes .-3) A favor de Antonieta, 23.100 euros, que deberán pagar Augusto, María Virtudes y Bárbara .-4) A favor de Rosa, 71.300 euros, que deberán pagar Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara .-5.- A María Inmaculada, 31.700 euros, que deberán abonar Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara .6) A Carmela, 27.025 euros, que deberán abonar Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara .- 7) A la testigo protegido NUM001, 77.823. euros, que deberán abonar Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara .- 8) A la testigo protegido NUM001,

    70.000 euros, que beberán pagar Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara .- 9) A favor de Cristina,

    24.000 euros, que deberán de pagar Augusto y María Virtudes .- 10) Favor de Flora, 24.000 euros, que deberán abonar Augusto, Sebastián, Clemente y Bárbara .-Se decreta el comiso de las libretas, saldos bancarios, dinero, de cuentas y efectos y enseres intervenidos sin perjuicio de que se abonen a las víctimas a cargo ellos/las mismas indemnizaciones correspondientes, costas, multas y demás responsabilidades.-Se decreta la clausura definitiva de los clubes propiedad de los acusados.- Para el cumplimiento de las penas de prisión, se abonará a los acusado el tiempo que estuvieran privados de libertad por esta causa.- se decreta la absolución de Dolores y de Augusto y María Virtudes por los delitos objeto de acusación del Ministerio fiscal y acusación particular respectivamente, en cuanto al delito de inmigración ilegal a la acusada Dolores y del delito continuado de amenazas y de un delito contra los derechos de los trabajadores a los acusados Augusto y María Virtudes .-Asimismo se absuelven a los acusados Augusto a Sebastián a Clemente, A Bárbara, a María Virtudes, a Angelina, y a Jose Pablo del delito de asociación ilegal.-Se condena a esos acusados en cuanto a los costas Augusto en 12/56; a Sebastián en 8/56, Clemente 8/56; A Bárbara 9/56; a María Virtudes 5/56; a Angelina y Jose Pablo 1/56 a cada uno declarándose de oficio el resto de las costas por lo respecta a la absolución de los delitos referidos.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los condenados Augusto, Sebastián, Clemente, Bárbara, Jose Pablo

    , Angelina, María Virtudes y por la ACUSACION PARTICULAR, Testigo protegido NUM000, respectivos recursos de casación por Infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Augusto : Primero.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución .-Segundo.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con el art. 24 de la Constitución, como del art. 849.1º de la LECr ..-Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LEcr. .- Cuarto Al amparo del art. 849.1 LECr .- Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr .-Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr .-Séptimo.- Al amparo tanto del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el art. 24 de la Constitución, como del art. 849.1 LECr .-Octavo.- Al amparo del art. 849.1 LECr .-Noveno.-Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el art. 120 de la Constitución, como del art. 849.

    1. Recurso de Sebastián : Primero.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de Precepto Constitucional por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el Derecho Fundamental del Juez predeterminado por la Ley y la imparcialidad del Tribunal en relación con el art. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 52 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a Tutela Judicial Efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; en relación al art. 24.1 y de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia; y en relación al art. 18.3 de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones.-Tercero.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la Tutela Judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; en relación al art. 24.1 y de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia; y en relación al art. 18.2 de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio.-Cuarto.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; en relación al art. 24.1 y de la Constitución Española en orden al Derecho Fundamental a la Defensa y Contradicción.- Quinto.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y Doctrina Legal, por cuanto al art. 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre

      , de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales se refiere en relación con el art. 24 de la Carta Magna, y de la nulidad de las actuaciones en aras al art. 238 y 240 LOPJ .-Sexto.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, en relación con los arts. 515.1 y 6 en relación con el art. 517.1 art. 163.1 y 3, art. 188.1, art. 312.1 y 2 y art. 313.1 en concurso con el art. 318 bis art. 313.1 del CP .-Séptimo.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, relativo a la infracción de la Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al Derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y al Derecho de Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de Inocencia del art. 24.1 de CE recogido en el art. 120.3 de la Carta Magna.-Octavo.- Esta representación estima la equivocación del Tribunal juzgador que ha sometido elementos probatorios aquellos que no han sido sometidos al Plenario y las manifestaciones vertidas por las testigos y documentos que obran en autos.-Noveno.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 851.º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, relativo al quebrantamiento de forma, en relación al art. 24 de la Carta Magna por vulneración da la Tutela Judicial Efectiva y derecho de defensa. - Décima.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y Doctrina Legal, por cuando a las arts. 163.1 y 3 en concurso ideal con el art. 188.-1 del CP en su redacción anterior a la LO 11/2003 de 29 de septiembre.-Undécimo.- Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de la ley y Doctrina Legal, por cuanto art. 312.1 y 2 del CP .- Duodécimo.-Al socaire de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la Ley Doctrina Legal, por cuanto el art. 313.3 del CP en concurso de Leyes con un delito del art. 318 . bis, penado exclusivamente en el art. 313.3 del CP .-Décimotercero.- En aras al art. 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y Doctrina Legal, por cuanto al art. 115, 116 y 109 y 113 del CP.

    2. Recurso de Clemente .- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 163.1 y 3 CP.-Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de LECr ., por aplicación indebida del art. 188.1 CP.

    3. Recurso de Bárbara .- Primero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucionales: al amparo del art. 852 LECr, por violación del Derecho Fundamental Secreto de las Comunicaciones.-Segundo.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucionales: al amparo del art. 852 LECr ., por violación del Derecho Fundamental al Honor.- Tercero.- Recurso de Casación por infracción de preceptos constitucionales; al amparo del art. 852 LEcr ., por violación del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.-Cuarto- Por infracción de ley: al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los artículos 163.1 y 3, 188.1 redacción anterior a la LO 11/2003, 312, 313.1 y 318 del Código Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación de los referidos preceptos.-Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr ., por no resolver la sentencia impugnada todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.- E) El recurso de Jose Pablo : Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por considerar indebidamente aplicado el art. 312 y 66-6 en relación con el 72, todos ellos del CP .- Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obre en autos.-Tercero.- Por vulneración del precepto constitucional (art. 852 LECr.), en concreto el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C ).-Cuarto.- Se anunció el recurso por los tres motivos que contiene el art. 851-1 LECr . (se renuncia al inciso: o resulte manifiesta contradicción entre ellos). A efectos de exposición de este motivo, se expone cada inciso de los motivos no renunciados en número romanos: .Cuarto motivo I. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1 inciso 1º . Cuarto motivo II.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso 3º.

    4. Recurso de Angelina : Primero.- Por infracción de ley, al amparo el art. 849.1 LEcr ., por indebida aplicación del art. 312, art. 66-6, ambos del CP y restantes normas del ordenamiento jurídico a las que se remite el precitado art. 312 (ET, Convenio colectivo, contrato individual, etc)..-Segundo.- Al amparo del art. 849-2 LECr ., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en autos.- -Tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., por infracción de precepto constitucional, concretamente el contenido en el art. 24 (presunción de inocencia) Cuarto.- Por quebrantamiento de forma la amparo del art. 851 .º, inciso "cuando no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideraren probados." Se renuncia los otros 2 incisos anunciados.

    5. Recurso de María Virtudes : Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., invocando expresamente la vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 849.2 LECr. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 120.3 CE, 142 LECr., y 248 LOPJ, todo ellos en relación al principio de legalidad.- Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1 LECr ., por indebida aplicación del art. 163.1 y 3 CP.-Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 188.1 CP .Quinto.- Al amparo del art. 851.1 LECr ., porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados

    6. Recurso de LA TESTIGO PROTEGIDO NUM000 : Primero.- Al amparo del art. 849.1 de LECR. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 4.1 de CE . En relación con el art. 120.3 del mismo Texto Legal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e impugnó la totalidad de los recursos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2/10/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Augusto .

  1. El primer motivo de Augusto (en adelante Augusto ) ha sido deducido al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) por violación de los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución (CE ) en cuanto al secreto de las comunicaciones telefónicas, y al derecho al proceso con todas las garantías en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse incumplido los requisitos del art. 579 LECr . en orden a las conversaciones telefónicas y haber sido traídas como pruebas al proceso esas comunicaciones y las derivadas. Añade, aunque es objeto de su segundo motivo, que también ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto han de ser eliminadas aquellas pruebas.

  2. La Audiencia ha examinado con detalle todo lo relativo a la validez constitucional y ordinaria de las intervenciones telefónicas. Y ahora lo haremos también nosotros, ateniéndonos no sólo al texto del art. 579 LECr . sino también a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recopilada en su auto del 25/9/2006, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -sentencias de 3/7/2006 TC y 21/3/2005 TS-.

    El recurrente Augusto insiste en que el auto inicial carecía de indicios suficientes sobre que se hubiera cometido o se estuviera cometiendo un delito; y en que la medida no respetó el criterio de subsidiariedad. Pero tales vicios no deben ser apreciados.

    El auto fue dictado el 10/3/2003 por el Juez de Instrucción al tiempo que incoaba unas Diligencias Previas. La resolución había sido precedida de una comunicación del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, en el que se identificaba a titulares, administradores y encargados de una empresa vinculada a los clubes El Eden y El Esteler, y a la cual comunicación se acompañaba la declaración prestada por la testigo NUM001, sobre que había estado retenida contra su voluntad, bajo determinados condicionamientos, incluidos coacciones y amenazas, ejerciendo la prostitución, durante unos cuatro meses, en el club-hotel El Eden. El miembro del CNP NUM002 y el de la GC NUM003, coinstructores de los atestados, hicieron mención en el juicio a la realización de investigaciones antes de aquel oficio (folio 1535 y 1530 del Rollo de la Audiencia).

    En el auto, además de la referencia a aquella declaración, que llevaba al Juez a entender que había indicios razonables de la comisión de alguno o algunos de los delitos previstos en los arts. 163, 188 y 312.2 del Código Penal (CP ), el Juez justificaba la idoneidad y la proporcionalidad de la medida; sin que haya razón para negar tales indicios, la idoneidad o la proporcionalidad. Y se identificaban teléfonos y sus titulares.

    También en el auto se establecía la limitación temporal de un mes y se acordaba que los agentes policiales elaborasen el atestado con el resultado de la investigación.

    Lo mismo ocurrió en el auto ulterior del 27/3/2003, que extendía las intervenciones, con apoyo en las ya realizadas, en una nueva declaración testifical y en determinada documentación ocupada.

    Con todo ello resultaban cumplidos los requisitos establecidos en el art. 579,2 LECr . y en la jurisprudencia que lo completa sobe jurisdiccionalidad, especialidad, expresión de la motivación, existencia de indicios objetivos, proporcionalidad, necesidad y ulterior control de la injerencia.

    No puede reputarse que se hayan producido los quebrantamientos de normas constitucionales u ordinarias en los aspectos que aduce el recurrente. Y no se da el supuesto de ineficacia que prevé el art.

    11.1, inciso segundo, LOPJ.

    2 bis. En el segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr . y del art. 849.1º de la misma ley, denuncia Augusto la vulneración del art. 24 CE en lo que concierne a la presunción de inocencia.

    Mantiene el recurso que "pese a existir aparentes fuentes de prueba, han sido tan arbitrariamente apreciadas que las conclusiones fácticas resultantes han vulnerado la presunción de inocencia del acusado", y de forma derivada se han infringido preceptos legales sustantivos.

    El ámbito de la presunción de inocencia en la casación se extiende a: 1) si ha existido prueba de cargo obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria alguna, y 2) si en la ilación explicativa y justificativa del convencimiento, que ha de ser expuesta, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    En realidad, dentro del desarrollo del motivo, el recurrente entrelaza esas dos facetas del control sobre la presunción de inocencia, al formular cinco específicos "reproches" a la sentencia.

    1. La sentencia afirma que las mujeres venían a España ante la necesidad de obtener ingresos por su precaria situación económica; y no ha sido probada ni intentada probar esa circunstancia.

      Ese reproche ha de ser rechazado. La Audiencia cuenta con declaraciones de las perjudicadas, que recoge la sentencia y que se refieren a aquella situación de manera explícita ( NUM001 ) o a circunstancias que la implican, como las relativas a la familia o al empleo, vinculadas actualmente y según la experiencia general a la emigración de los países iberoamericanos hacia Europa. Mas, y es lo transcendente, aunque se prescindiera de tener como probada tal situación, ello no incidiría decisivamente en la calificación jurídica de los hechos que en España afectaron a las inmigradas.

    2. El segundo reproche consiste en que la sentencia afirma que la deuda podía ser indefinida, lo cual, dice el recurso, pugna con la realidad y la razón: ni lo podía ser ni lo fue para ninguna de las mujeres mencionadas en la sentencia.

      Pero baste tener en cuenta las declaraciones de las afectadas sobre el sistema de multas repercutiendo en la deuda; por lo que la calificación de indefinido como posibilidad del débito resulta adecuada.

    3. También se rechaza el que la sentencia relate que a las mujeres se les retiraba el billete de vuelta y el pasaporte, cuando muchas de ellas han testificado exactamente lo contrario.

      Mas la Audiencia no reputa como afectadas por la actividad enjuiciada y condenada de Augusto a todas las mujeres que ejercían la prostitución en el establecimiento con él relacionados, sino a algunas de ellas, cuyas declaraciones sobre retiradas de pasaporte y billete de regreso recoge la sentencia, y las cuales acudieron al juicio como testigos.

    4. El cuarto reproche se refiere a que la sentencia afirme que las mujeres no podían salir líbremente hasta que pagasen las deudas, a pesar de que las afectadas admitieron que podían salir a hacer compras a un supermercado, a llamar por teléfono a una cabina y a pocos sitios más, estando los demás prohibidos, pero que el efecto de violar la prohibición era soportar las riñas de los acusados.

      Sin embargo no se trata de que las mujeres estuvieran en todos los casos físicamente encerradas, sino de que su libertad deambulatoria, quedaba extremadamente cercenada por los medios de control, mecánicos o intimidatorios, a que estaban sometidas; según consta en las declaraciones que copia la sentencia.

    5. Y el quinto reproche radica en que la sentencia ha omitido que las mujeres disponían de teléfonos móviles, casi todas, y, las que no poseían unos, hablaban líbremente con los de sus compañeras.

      Tal circunstancia es declarada por algunas de las afectadas; mas, de un lado, ello no anulaba la eficacia de las trabas a la libertad deambulatoria, y, de otro, en las declaraciones aparece que el control intimidatorio abarcaba las llamadas telefónicas.

      Conviene recalcar que no hay razón para entender que el régimen empleado dentro de los establecimientos fuera el mismo para todas las mujeres y que, por consiguiente, tampoco la hay para aseverar que, si unas dicen la verdad, las otras mientan.

      Descartado que los medios probatorios de cargo fueran obtenidos o aportados al proceso con infracción de normas constitucionales u ordinarias, tampoco aparece que en las inferencias instrumentales o conclusivas de la Audiencia, cuya ilación detalladamente expone, se deba apreciar irracionalidad o arbitrariedad algunas.

  3. En su tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia Augusto la aplicación indebida del art. 163 CP . Expone que el relato de hechos de la sentencia comprende una situación que pudiera "a lo sumo, tipificarse como prostitución coactiva pero en ningún caso de detención ilegal"; y añade que la apreciación de ambos delitos vulnera el principio non bis in idem en relación con el criterio de especialidad, que rige el concurso de normas entre los arts. 163 y 188.

    Según hemos expuesto el factum debe ser mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LECr ., ha de ser ahora respetado.

    Nos hallamos ante la detención ilegal del art.163.1 ( y 3 si dura más de quince días), pues, aunque no haya existido un encierro absoluto, directa y estrictamente físico, sí se ha privado a personas de los medios para ejercer la facultad de alejarse de un determinado espacio, lo que implica privación de la libertad deambulatoria.

    Las mujeres, traídas desde Iberoamérica a España, con fraudulenta inmigración, eran ubicadas en los clubes o en viviendas vinculadas a aquéllos, para llevar a cabo la actividad de prostitución, eran desprovistas de los pasaportes y de los billetes de vuelta hasta que pagaran la deuda que los gestores del establecimiento les fijaban; el débito era aumentado por las multas que se les imponían por infracción de reglas internas, como el salir de aquéllas sedes salvo para contadas actividades y con autorización y control de los gestores y encargados; la deuda determinaba que las mujeres carecieran de dinero, siendo retenidas por los gestores las retribuciones que percibían de los clientes; se vigilaba con cámaras de vídeo a las mujeres, las cuales eran amenazadas con sufrir males, en ellas (como cortes de piernas) o en sus familiares situados en los países de origen, si intentaban, antes de que quedara saldada la aludida deuda, abandonar el establecimiento. Extremos que implican privación de libertad deambulatoria según la jurisprudencia -véanse sentencias de 19/11/2001 y 26/11/1999, TS-, privación que, al durar más de quince días, según detalla el factum para cada mujer, lleva a la aplicación del apartado 3 del art. 163 CP.

  4. El principio non bis in idem forma parte del principio de legalidad, reconocido en los arts. 9.3 y 25 CE ; y el art. 8 CP recopila los principios llamados a resolver los concursos aparentes de normas.

    La jurisprudencia -véanse las sentencias de 30/1/2003 y 18/11/2004, TS- mantiene que la necesidad de respetar la prohibición del bis in idem lleva a que la determinación coactiva al mantenimiento de la prostitución -art. 188.1 CP -absorba las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento previsto en aquel tipo, pero que esa absorción no ha de tener lugar cuando las manifestaciones de la restricción deambulatoria excedan del campo propio de lo funcionalmente adecuado para el mantenimiento en la prostitución. Exceso que, como explica detalladamente la Audiencia, se ha producido en el presente supuesto, al quedar las mujeres como rehenes de los acreedores, bajo el poder exclusivo de los explotadores de la prostitución de aquéllas, para lo que no puede considerarse obstáculo, como tampoco para la aplicación del art. 188.1 CP, el que muchas de las mujeres hayan ejercido antes y después la prostitución, pues aquí de lo que se trata es de que han sido quebrantadas las libertad deambulatoria y la libertad sexual. El concurso medial de delitos ha sido correctamente apreciado.

  5. En su cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrente Augusto la aplicación indebida del art. 312.2, inciso segundo, CP . Lo que trata de basar en que la actividad realizada por las prostitutas no es laboral; no resulta de la causa que se haya producido la actividad con claro perjuicio, supresión o restricción de los derechos labores; la prostitutas recibían remuneración que no aparece determinado fuera inadecuada, insuficiente o leonina o que el precio del alojamiento y de la manutención, que eran facilitados a las mujeres, fuera desproporcionado. No hubo explotación laboral, sostiene el recurrente.

    Una línea jurisprudencial consolidada de esta Sala -véanse sentencias de 30/6/2000 y 8/3/2004-comprende en la protección penal del inciso último del art. 312.2 CP a las prostitutas empleadas en establecimiento que sean ciudadanas extranjeras sin permiso de trabajo, como ocurre en el representante caso; siempre que sus derechos laborales resulten afectados de la manera que en ese precepto se describe. Y ese último componente aparece reflejado en el factum, que especifica las condiciones leoninas a que estaban sujetas las mujeres, debiendo ser destacada la no entrega de retribución por los empleadores a las prostitutas hasta que no saldaran las deudas cuyo importe dependía de la voluntad de aquéllos.

    Resulta así que, además de la contratación de trabajadoras extranjeras ilegales, en el sentido de que carecerían de permisos de trabajo, se les perjudicaba en unos derechos laborales mínimos; y ese es el plus determinante de que se excediera el campo de lo ilícito administrativo para pasar, de lleno, al penal.

  6. En el motivo quinto, Augusto denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 313.1º CP, porque no ha existido clandestinidad en la inmigración, y porque la sanción supondría una reiteración respecto del art. 188.2 en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

    La jurisprudencia -véanse sentencias de 8/6/2005, 1/10/2004 y 10/7/2006, TS- reputa comprendida en el art. 313.1 CP como inmigración clandestina tanto la realizada al margen de los controles administrativos como la llevada a cabo mediante fraude a las autoridades competentes que adquieren un conocimiento erróneo. Y eso último es lo que narra el factum: Augusto, en connivencia con otras personas, traía desde países iberoamericanos a España mujeres, a las que facilitaba medios (gastos de viaje, provisión de dinero, recepción en los aeropuertos, alojamiento inicial) para que aparecieran como turistas-visitantes, pero lo hacía con la finalidad ilícita de emplearlas en sus negocios de prostitución.

    Por lo que concierne a la aducida infracción del non bis in idem, aparte de hacer observar que Augusto es condenado en relación con el apartado 1 del art. 188 CP, no por el apartado 2 en su actual o en su anterior redacción, el art. 313 se encuentra en el título de los derechos de los trabajadores, mientras que el 188.1 lo está en el de los delitos contra la libertad y la indemnización sexual. El art. 188.1 no se refiere al paso de un territorio estatal a otro, el art. 313.1 sanciona el favorecimiento de la inmigración que sea clandestina y referida a trabajadores. Y, en cuanto a la redacción anterior del art. 188.2, no contemplaba la clandestinidad de la entrada en el territorio nacional. No se ha producido vulneración del non bis in idem; y así se ha pronunciado esta Sala en la sentencia del 30/5/2005.

  7. En el motivo sexto achaca Augusto al fallo que recurre la infracción de la reglas de art. 77 C.P . al considerar más beneficiosa para el reo la punción por separado de los delitos de determinación coactiva a la prostitución respecto a los delitos de detención ilegal, apreciados en concurso medial.

    Ello no es así directamente. La pena única impuesta por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso con cada uno de los de determinación coactiva al mantenimiento de la prostitución ha sido de ocho años de prisión, correspondiente a la mitad superior de la señalada para el delito más grave. De haber acudido a la imposición separada de las penas, correspondería por la detención ilegal la de cinco a ocho años, y, por el delito relativo a la prostitución, la de dos a cuatro años, cuya suma bien podría haber superado los ocho años. Si el Tribunal, en la punición conjunta, no ha optado, y lo razona, por el mínimo de la mitad superior de la pena correspondiente a la detención ilegal, no hay fundamento para entender que sí habría optado por los mínimos caso de componer las penas por separado. Y la comparación debe hacerse en atención a las penas que habría impuesto efectivamente el Tribunal.

    Acude el recurrente a otros criterios como las ventajas en la refundición de penas con arreglo a los límites del art. 76.1 CP, en la prescripción con arreglo al art. 133 y en la cancelación de los antecedentes penales. Pero el atender a esos criterios determinaría el vaciamiento del art. 77. 8. El motivo séptimo de Augusto ha sido deducido al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr, por vulneración de la presunción de inocencia reconocido el art. 24 CE y consiguiente infracción del art. 127 C.P

    ., respecto a reputar que el dinero hallado en el domicilio de aquél era producto del delito objeto de la condena.

    Efectivamente en el factum se recoge que en el domicilio de Augusto y María Virtudes se intervino

    82.360 euros producto de la actividad ilícita a que se venían dedicando. Lo que justificaría el decomiso con arreglo art. .127 C.P ., según se argumenta en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia impugnada .

    La sentencia ha contado, como pruebas directas, con el acta de entrada y registro en aquel domicilio y con la declaración en el juicio de un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que intervino en aquella actuación; los cuales acreditan el hallazgo.

    Y además ha contado con una pluralidad de elementos indiciarios de los que se concluye que lo hallado procede de la actividad por las que son enjuiciados Augusto y María Virtudes :

  8. Ha sido acreditado, con los medios directos que señala la Audiencia, que Augusto y María Virtudes explotaban negocios de prostitución, con coacción sobre determinadas prostitutas.

  9. Ha sido acreditado, con los medios directos que señala la Audiencia, que Augusto y María Virtudes retenían el dinero correspondiente al trabajo de las empleadas.

  10. Augusto sólo declara que el dinero era de un crédito.

    Añadiendo a las pruebas directas los indicios con base acreditada cabe acoger, sin irracionalidad alguna y sí con arreglo a las pautas derivadas de la experiencia general, la conclusión de la Audiencia sobre el origen del dinero.

  11. El motivo octavo de Augusto también ha sido formulado al amparo del art. 849.1º LECr . y por infracción del art. 127 CP ; pero ahora se aduce como fundamento que la Audiencia ha acordado el comiso de las libretas, saldos bancarios y cuentas intervenidas a aquél, sin que en la sentencia se declare probado que fueran producto del delito objeto de la condena.

    Pero una lectura sistemática del factum lleva a afirmar que en él sí se contiene dicha declaración; pues en la exposición de hechos probados, tras el párrafo relativo al hallazgo del dinero en el domicilio de Augusto y María Virtudes, al que expresamente se atribuye allí ser producto de la actividad ilícita, se dedica un párrafo a lo ocupado en el bolso particular de María Virtudes, para inmediatamente relatar que se hallaron igualmente en el domicilio de Augusto y María Virtudes libretas y cuentas bancarias con saldos importantes; por lo que no hay razón para desligar lo que se expresa sobre el dinero de lo que se relata sobre lo demás ocupado en el mismo lugar .

    Aparte de eso y sin que ello signifique, por lo expuesto, agregar al factum un hecho en él no comprendido, la sentencia, en el fundamento jurídico decimotercero, para aplicar el art. 127 CP agrupa libretas, saldos bancarios y dinero como estando en conexión con los delitos objeto de enjuiciamiento siendo fruto o medio para realizarlos.

    Y, en cuanto a los medios probatorios, debemos remitirnos a lo argumentado al tratar del anterior motivo.

  12. Al amparo de los arts. 852 y 849.1º LECr . denuncia Augusto, en su noveno motivo, la vulneración del art. 120 CE y del art. 115 CP, porque la sentencia establece unas cuantías de indemnizaciones sin que existe base suficiente ni determinación de perjuicio concreto alguno y sin que la sentencia de justificación para "las elevadísimas cantidades establecidas".

    La motivación en las sentencias exigida por el art. 120.3 CE guarda relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y la garantía de los derechos de defensa que reconoce el art. 24 . Y, en consonancia con ello, establece el art. 115 CP que los Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en su resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

    Por su lado, la jurisprudencia -véanse sentencias de 15/4/2005 y 18/3/2004, TS- ha sentado que en la casación sólo son impugnables las bases sobre las que se sienta el quantum de la indemnización.

    Ahora bien la sentencia dedica su fundamento jurídico duodécimo a explicar que atiende al "daño moral y a los perjuicios sufridos por los perjudicados en proporción con los delitos objeto de enjuiciamiento, con su gravedad, con el impacto de cercenamiento que sufrieron en su dignidad personal y de los derechos más básicos y elementales, en parangón con los bienes jurídicos atacados". Criterios a los que no cabe poner objeciones, atendidos los arts. 109 y siguientes CP. Y añade que ha contado con el relato de hechos y la restante fundamentación jurídica de la misma sentencia y con el escrito presentado por las perjudicadas; escrito en que se desglosan los diversos conceptos de daños y perjuicios sufridos, sin que en la invocación de esos conceptos se aprecie anomalía alguna.

    Por lo demás, y no pudiendo obviarse la complejidad de los hechos, resultaría injustificado el atender para fijar la cuantía, cual sostiene el recurrente, a la que dice se viene determinando por el delito de violación.

    RECURSO DE María Virtudes .

  13. De los motivos de María Virtudes es necesario examinar en primer lugar el quinto de aquéllos, pues es deducido por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr ., porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

    Sin embargo, al exponer el contenido de la impugnación, lo que sostiene la recurrente es que no se declaran como hechos probados las conductas típicas por las que fue condenada la recurrente o que en los hechos declarados probados "no se contempla ninguna conducta merecedora de reproche punitivo".

    Ese fundamento, tal y como ha sido planteado, queda fuera del campo propio de la causa de impugnación que nos ocupa, en cuanto no se trata de que el relato resulte incomprensible por falta de claridad o de terminancia, que sería el contenido legalmente previsto para el motivo invocado. Véanse sentencias de 14/5/2004 y 13/4/2004, TS.

  14. En su primer motivo, María Virtudes aduce, al amparo de los arts. 852 y 849.2º LECr ., la vulneración del art. 24.2 CE, en orden a la presunción de inocencia, porque "no existen pruebas de carácter incriminatorio que resulten aptas para desvirtuar" aquella presunción.

    Hemos mencionado en el apartado II. 2 cuál es el ámbito del control que sobre la presunción de inocencia ha de ejercerse en la casación.

    La sentencia expone los medios probatorios con que ha contado y el recurso no aduce que en su obtención o en su aportación al proceso haya existido quebranto de norma constitucional u ordinaria.

    La recurrente lo que viene a argumentar es que la mera titularidad formal de la sociedad que regenta uno de los clubes no acredita que María Virtudes realizara las conductas que se le imputan. Pero la sentencia ha contado con el acta de entrada y registro, y la declaración de un miembro de la Guardia Civil, sobre cómo en el bolso particular de María Virtudes fueron encontrados tikets relacionados con el negocio de la prostitución; también con las declaraciones de las testigos, afectadas o no, sobre la intervención inmediata de María Virtudes en el día a día del club El Esteler, con controles no sólo contables sobre caja y estadillos sino de otra índole, como la imposición de multas y la formulación de amenazas y reprimendas a las mujeres en relación con el trabajo de prostitución; y también con el contenido de conversaciones telefónicas.

    Achaca la recurrente al Tribunal a quo el desconocer el carácter reaccional del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de que el acusado no tiene porqué probar tal inocencia; lo que la recurrente centra en los siguientes pasajes de la sentencia referidos a la prueba: "Resulta inverosímil que María Virtudes, compañera sentimental de Augusto durante más de 12 años, desconozca el funcionamiento del club "El Esteler", como pretende hacernos creer, que ella también regentaba. Ninguna explicación ha sabido dar el hecho de que estuvieran bloqueadas las ventanas, a los testimonios relativos a las condiciones de trabajo de las chicas que trabajaron en el local ni al hallazgo en su bolso, el día del registro del club, de un montón de tikets relativos al la contabilidad del local (pases, copas y salidas) y más de 1.600 euros en metálico y documentación relativa a personas extranjeras.-Tampoco ha sabido explicar a qué respondían los resguardos de giros realizados a su nombre en favor de personas extranjeras que fueron encontrados en el registro. Jose Luis de Quito-Ecuador y Fernando de Bogotá. En el juicio se limitó a manifestó a manifestar que se trataba de una cuestión personal cuando tuvo la buena oportunidad, para los intereses de su defensa, de explicar de qué cuestión personal se trataba sino tenían nada que ver con los hechos objeto de este procedimiento.-De otro lado esa ingente cantidad de dinero hallada en su domicilio procedente del ejercicio de la prostitución de las chicas que trabajaban en el club, ese meticuloso control de multas impuestas, ese exhaustivo control de la contabilidad ejercida, no escapándose ni un ápice de la marcha del negocio, regañando a la testigo protegida NUM000 y después a la encargada María sobre la omisión de la imposición de multas, no es procedente actividad de una persona que se nos quiere hacer creer que no tenía conocimiento de lo que pasaba en el club muy lejos de la realidad. No realizó acto alguno de oposición a la situación en que se encontraban las personas que ejercían la prostitución, antes bien, las presionaba, abordándolo todo a tener pingües beneficios sin importarle la condición de esclavitud de esas personas". Pero no se trata de aplicar cierta línea jurisprudencial sobre las consecuencias de la inexistencia de una explicación alternativa por el que pueda darla ni siquiera de tomar como contraindicio la falta de verosimilitud de la explicación que da la acusada, sino que, enlazando con otra línea jurisprudencial representada por la sentencia del 8/7/2003 TS., debemos entender y entendemos que lo que expone la Audiencia es que la coartada argumental de la recurrente carece de peso de racionalidad como para desvirtuar el resultado incriminatorio de las pruebas directas e indirectas que cita la Audiencia. El que el Tribunal a quo rechace de manera motivada, y ajustada a las pautas de la experiencia general, aquella coartada, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Y el motivo ha ser desestimado.

  15. El segundo motivo de María Virtudes es deducido al amparo del art. 849 -sic- LECr ., bajo el título "por aplicación indebida de los arts. 120.3 CE, 142 LECr. y 248 LOPJ, todos ellos en relación al principio de legalidad".

    Se trata de basar la impugnación en que, dentro de la declaración de hechos probados, se omite cualquier referencia a la participación delictiva de María Virtudes en los hechos por los que resultó condenada. Y cita la recurrente la jurisprudencia acerca de que la técnica de completar los hechos con la fundamentación jurídica no es correcta, al originar indefensión.

    Pero en el capítulo de hechos probados relata la Audiencia que María Virtudes regentaba con su compañero sentimental el club Esteler, en el cual se tenía a determinadas empleadas, que habían sido traídas de Iberoamérica, ejerciendo la prostitución, desposeídas del pasaporte y del billete de vuelta, sometidas a una deuda que fijaba el club, el cual retenía las retribuciones de las empleadas hasta que no satisfacieran el débito, que aumentaba con las multas que les eran impuestas, entre otras personas, por María Virtudes, quien determinaba cuándo el coacusado Bárbara podía pagar a las mujeres por haber saldado el débito; y que en el club las mujeres estaban sometidas por los dueños (uno de ellos, María Virtudes ) a amenazas y vigilancias para que no abandonaran el club hasta saldar la deuda y para que no salieran del local, salvo excepcionalmente y bajo la autorización y el control de los vigilantes del club. Todo lo cual es narrado con detalles. Por lo que, aún prescindiendo de los fundamentos jurídicos, no cabe sostener que la sentencia haya incumplido artículos de la Constitución, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la motivación, en este aspecto fáctico, de la sentencia; y no se ha infringido el principio de legalidad.

  16. En el tercero de sus motivos denuncia María Virtudes, al amparo del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 163.1 y 3 CP ; para ello delimita la fundamentación en dos facetas.

    La primera de esas dos facetas radica en que vulnera la prohibición del bis in idem el no apreciar concurso de normas entre el art. 163 y el 188 CP. Cuestión que queda dilucidada en el apartado II.4.

    La segunda consiste en que no cabe asimilar la situación en que se hallaban las mujeres a la de la detención ilegal, pues "no consta una privación física de libertad". Pero también hemos explicado, en el apartado II3 que las afectadas estaban, en razón a diversos factores, privadas de libertad deambulatoria, aunque no existiera un encierro absoluto, directa y estrictamente físico.

  17. Al amparo del art. 849.1º LECr ., en su motivo cuarto achaca la recurrente María Virtudes a la sentencia la aplicación indebida del art. 188.1 C.P . lo que basa en que las mujeres reclutadas no desconocían que venían a ejercer la prostitución, la ejercían antes de entrar en el club El Esteler y la siguieron ejerciendo después.

    Mas ha tenerse en cuenta que lo que se ha sancionado es la determinación coactiva a mantenerse en la prostitución. Coacción que aparece a través de los diversos elementos descritos en el factum, que ahora debe ser respetado. No se ha castigado al que ha mantenido a las mujeres en la prostitución sino al que lo ha hecho coactivamente; y debe hacerse notar que la circunstancia de que, con posterioridad, las mujeres hayan ejercido la prostitución no excluye en el campo jurídico o en la realidad social, el que existiera en El Esteler aquella determinación coactiva, pues baste con atender a la situación precaria de las mujeres tras salir del club.

    RECURSO DE Sebastián .

  18. En su primer motivo Sebastián, " Juan Enrique ", amparándose en los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del art. 6 del Convenio Europeo sobre protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con los arts 217 y siguientes LOJP y 5 y siguientes LECr ., en orden al Juez predeterminado por la Ley y a la imparcialidad del Tribunal. En realidad lo que el recurrente aduce a lo largo del desarrollo del motivo no es sino la carencia de imparcialidad del Juez instructor, respecto al que sostiene fue objeto de recusación por su parte. No puede acudir el recurrente a la causa 10 del art. 219 LOPJ, pues el Juez instructor Sr.Raposo no intervino en la fase de enjuiciamiento sino solo en la de instrucción, pero dada la importancia que la instrucción pueda tener en la fase de enjuiciamiento y, en consecuencia, en el resultado del proceso, se hace necesario examinar la causa de recusación que ha invocado Sebastián, que es la prevista en el número 9 del art. 219 : tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

    Conviene hacer una observación previa consistente en que, a pesar de que en la fase de instrucción se practicaron declaraciones con las garantías de la prueba preconstituida en consonancia con el art. 448 LECr ., los mismos testigos han declarado en el juicio oral, con lo que aquella preconstitución no ha venido a tener una importancia decisiva.

  19. Es preciso tener presente que, para apreciar la parcialidad, no basta con que el que recusa tenga en un asunto sospecha sobre juez sino que, más allá de la simple opinión del acusado, es preciso determinar si la sospecha alcanza una consistencia tal que permita aseverar que se halla objetiva y legítimamente justificada. Véanse la sentencia 17/3/2001 TC.

    Pues bien el ahora recurrente intenta cristalizar su opinión sobre el interés del Instructor en los siguientes cuatro extremos.

    a.En lo sucedido inmediatamente antes de la preconstitución testimonial; porque las testigos no protegidas tenían atuendos que les tapaban cara y cabezas, fueron reunidas en una sala anexa a la de vistas antes de declarar y a esa sala anexa entraron el Juez, la Fiscal y miembros de la Policía Nacional.

    Pero la permanencia de los testigos en un local antes de prestar declaración corresponde a las previsiones del art. 704 LECr. En el acta (folios 3721 a 3731 ) no consta protesta sobre la dificultad para ver la estructura o la fisonomía de los testigos por razón de sus atuendos. Y en cuanto a la presencia, en el anexo, de Juez, Fiscal y otras dos personas (al parecer agentes policiales) sería relevante respecto a la validez de los testimonios si tal presencia hubiera tenido influencia distorsionadora en ellos (sentencias de 6/2/2001 y 19/1/1995, TS), lo que no aparece de las declaraciones de las testigos -prácticamente inocuas en cuanto a lo que hablaron con un policía- y tampoco aparece por cualquier otro medio.

    1. En el contenido del auto del 12/12/2003, denegatorio de la solicitud de libertad provisional de Augusto y Clemente ; porque en él se hacía referencia a que cinco testigos habían tenido que vencer el miedo inspirado por los imputados, y que una no se presentó vencida por el miedo.

      Mas ello no implica sino un cumplimiento, más o menos preciso, por el Juez de su deber de motivar la resolución judicial, siguiendo una pauta de las establecidas en el art. 503 LECr ., para resolver sobre la situación personal: el riesgo sobre los medios probatorios. Riesgo que, atendido lo que hasta entonces se había actuado, era racionalmente inferible.

    2. Autos de 13/1/2003 y 4/2/2004 denegatorios de diligencias solicitadas por la Defensa del ahora recurrente. Este aduce que el Juez asume el rol de parte acusadora y se atribuye funciones "jurisdiccionales" que le corresponden al Fiscal, porque uno de esos autos expone las siguientes consideraciones para la denegación de la diligencia: "1.- No afecta al Thema decidiendi en el sentido que se acaba de expresar.-2.-Tendría una influencia nula en el órgano decisor.-3.- El fin que persigue no es el de obtener una prueba de descargo, sino otro bien diferente y ajeno al proceso, cual es el de intentar hallar algo que pueda instrumentalizarse para dar verosimilitud a la coacción policial de las testigos imaginada, con grandes dosis de fabulación, por los imputados".

      Pero la denegación de diligencias de instrucción es, en el sistema español, atribución del Juez con arreglo al art. 311 LECr ., que establece los remedios oportunos frente a sus resoluciones.

    3. Auto del 26/1/2004, denegatorio de la libertad de Sebastián . Achaca el recurrente a esa resolución que contiene consideraciones subjetivas hacia la parte acusada ajenas al objeto de la litis y resalta el recurso la referencia que efectúa el Juez a que el imputado "ha sustituido su Letrado defensor coruñés por un despacho de abogados madrileño, en un alarde de poderío económico, no obstante el bloqueo a que está sometido su patrimonio judicial, lo cual pone de manifiesto unos generosos recursos económicos dinerarios que bien podrían utilizarse para huir de la justicia". Y estima el recurrente que con ello el Juez está atentando gravemente al derecho de defensa, limitando la libre elección de Abogado o criticándolo. Pero lo que claramente expone el Sr. Juez es que los indiciarios medios económicos del imputado encierran proporcionalmente un mayor riesgo de fuga. Y, cualquiera sea el acierto de las expresiones utilizadas, la sustancia del auto lo que hace es ajustarse al mencionado art. 503 LECr.

      Nada de ello pone de relieve objetivamente un interés del Juez que no sea el de cumplir con sus deberes legales.

  20. El título del segundo motivo de Sebastián ofrece cierto desorden, pero puede aclararse, con arreglo a su desarrollo, en el siguiente sentido: al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración del art. 18.3 CE, en orden al derecho al secreto de las comunicaciones, con la consecuencia, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ, de la nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, y con la consecuencia de vulneración del art. 24.2 CE, en orden al derecho a la presunción de inocencia; a lo que añade, citando el art. 24.1 CE, la violación del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ya hemos examinado, en el apartado II, 2, cómo las intervenciones telefónicas se ajustaron no sólo a los requisitos establecidos en el art. 579.2 LECr . sino también a la doctrina jurisprudencial sobre la materia; en orden a que las medidas fueron adoptadas por la Autoridad judicial dentro de un proceso, que el Juez exteriorizó los presupuestos materiales de la intervención, comprendiendo datos objetivos, a modo de indicios, sobre la existencia de delito grave y la conexión con él de los afectados, que en esa exteriorización se motivaba la idoneidad y la imprescindibilidad de la medida y que se fijaba, para el ulterior control judicial, la dación de cuenta por la policía actuante y un tiempo máximo de la medida.

    Aduce el recurrente que no era necesaria la intervención telefónica porque previamente se había realizado investigación, a causa de una comunicación de la Embajada de Brasil relativa a la localización de una ciudadana de su país, y se había visitado el club El Edén y tomado declaración a las mujeres que allí se hallaban; pero tal circunstancia, lejos de poner de relieve la no necesidad de las intervenciones telefónicas, pude reforzar la imprescindibilidad de la restricción.

    También se aduce en el recurso que en el auto del 11/4/2003, concerniente a la prórroga de autorización, se alude falsamente a la existencia de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas. Lo que aparece en las actuaciones (f. 86) es que dentro de la solicitud policial de prórroga, se comprendía el que el Juez ampliara el motivo de las intervenciones a los fines de investigar aquellos delitos. Y lo que también aparece en las actuaciones es que en sendos domicilios de los afectados apareció droga, en uno, y armas, en otro.

    Por cierto que a dicho oficio, fechado el 10/4/2003, se acompañaban cintas magnetofónicas relativas a las conversaciones controladas y transcripciones de ellas.

    Sostiene el recurrente que ni el Juez escuchaba las cintas, ni las partes fueron convocadas para escucharlas, y que el Juez no seleccionó el contenido de las cintas, sino que lo hizo la Policía.

    El miembro del CNP 52058, único que consta interrogado en el juicio sobre el control de las intervenciones, declara que actuó en las escuchas del teléfono de Juan Enrique, y que la Autoridad Judicial las controlaba, que cada quince días o así se le remitían las cintas. No aparece que las transcripciones fueran seleccionadas sin intervención del Juez aparte que no constituyen requisito legal. Y las partes, una vez levantado el secreto decretado y prorrogado judicialmente, con arreglo al art. 302 LECr ., bien pudieron solicitar la escucha de las cintas como se hizo en el juicio.

    Por lo demás, los autos dictados sobre intervención, prórroga y cese de las intervenciones llevan a la conclusión de que el Juez conocía y supervisaba el desarrollo de la ejecución de la medida, tal y como exige la jurisprudencia recogida en las sentencias de 3/7/2006 TC y 21/3/2005 TS. (En esa última resolución se recuerda la doctrina de que no es exigible que la grabaciones sean transcritas en su totalidad; en contra de lo que sostiene el recurrente).

    También se refiere el recurso a que a Sebastián no se le había efectuado prueba de voz, pero no consta que lo pidiera y, además, la identificación de las voces puede llevarse a cabo sin acudir a la pericia fonoscópica; véase auto de 25/9/2006 TEDH.

    No se aprecia, así pues, infracción constitucional u ordinaria alguna. No cabe aplicar al caso el art. 11.1 LOPJ en orden a contaminación de las demás pruebas, o entender que, por alguna de aquellas infracciones, inexistentes, hayan resultado vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, al proceso debido o a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la alegación del recurrente de que haya desaparecido de las cintas y de su transcripción una conversación entre Clemente y un teniente de la Guardia Civil, baste considerar que no ha sido probada maniobra relevante alguna al respecto. Pues aunque el teniente haya declarado que efectivamente, el 12/3/2003, llamó Clemente, para hablar con Augusto, nada dice el contenido de la conversación, y lo que sí muestra el oficial es su oposición a la investigación de los establecimientos, diciendo que él no había observado anomalía alguna en sus frecuentes inspecciones y que reputaba insólito que dicha investigación fuera llevada a cabo conjuntamente por miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.

  21. El enunciado del tercero de los motivos planteados por Sebastián coincide con el de su segundo sin más que sustituir como eje la cita de art. 18.3 por la del 18.2 CE, al ser denunciada la vulneración del derecho a la inviolabilidad el domicilio.

    Aduce el recurrente que en la diligencias de entrada y registro en su domicilio particular no se encontró "nada" que pudiera relacionarle con los hechos imputados; pero ello carece de significado a favor o en contra de que se entienda vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues fue practicado, tras auto suficientemente motivado que acordó la medida, en presencia de Sebastián y bajo la fe del secretario judicial.

    El resto del motivo se refiere a la entrada y registro en "El Edén", que fue practicado asimismo tras auto adecuadamente motivado y bajo la fe del secretario judicial.

    Aduce el recurrente que no estaban presentes ni él ni Augusto, ni las mujeres en las habitaciones en que vivían; y que no se obtuvo resultado alguno, extremo éste último que no se ajusta al contenido del acta.

    Cierta línea jurisprudencial -véanse sentencias de 21/11/1997 y la que menciona- ha llevado a cabo, aun antes de ser declarado inconstitucional el art. 557 LECr . por la sentencia 17/1/2002, una interpretación de los artículos 528 y siguientes de dicha ley en el sentido de que a las habitaciones de los hoteles ha de aplicarse el régimen de los registros en los domicilios particulares, ya que en ellas pueden ser desarrollados los aspectos íntimos de la vida individual o familiar protegidos por el art. 18 CE . En consecuencia, será necesario, con arreglo al art.569, la presencia del interesado o de la persona que legítimamente la represente.

    Nada hace colegir que Augusto o Sebastián utilizaron alguna parte del hotel-pub "El Eden" como albergue de la intimidad de su vida individual o familiar. Y sí consta en el acta que estuvo presenten Clemente, como "responsable" del establecimiento; y su condición de encargado aparece, como luego veremos, fuertemente acreditada. Ello excluiría que las habitaciones tuvieran como titular del derecho a la intimidad a Sebastián, por lo que carecería de legitimación para hacer valer tal derecho; y, aun no entendiéndolo así, quedaría la presencia del representante legítimo.

    En el acta consta que dentro del establecimiento se hallaban veintiún mujeres "brasileñas y nigerianas principalmente", pero no que fuera registrada habitación alguna sin la presencia de la mujer que allí desarrollara la intimidad de su vida. (Aparte de que sería posible plantearse si no hubiera bastado, dadas las singulares características del eufemísticamente llamado hotel, la presencia del encargado del establecimiento).

    No puede entenderse que fuera nulo el registro, o las pruebas en él obtenidas o las de ellas irradiadas.

  22. En el cuarto motivo de Sebastián nuevamente se vuelven a citar los mismos artículos, principios y derechos que en los dos anteriores, salvo que no queda centrado en los derechos del art. 18, a los que ahora no se acude, sino en el art. 24.1º y CE, en orden al derecho fundamental a la defensa y a la contradicción.

    Mas todo el fundamento se refiere a la prueba de testigos preconstituida.

    Ciertamente que la salvaguarda de la defensa y de la contradicción es especialmente importante cuando de prueba preconstituida se trate; mas las objeciones que al respecto plantea ahora Sebastián son las mismas que trajo a colación en su primer motivo, donde han sido examinadas.

    Conviene resaltar que en la prueba reconstituida estuvo presente el Sr. Letrado de Sebastián, que las testigos que entonces declararon volvieron a hacerlo en el juicio y que tanto en uno como en otro acto el Sr. Letrado formuló preguntas a las deponentes.

    No hubo defecto de defensa o de contradicción.

  23. En el motivo quinto de Sebastián es denunciada, al amparo del art. 849.1º LECr., la infracción de ley y "Doctrina Legal"; la ley que se cita es la Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, en su art. 4.3, en relación con el art. 24 CE, y se hace referencia a la nulidad de actuaciones con arreglo a los arts. 238 y 240 LOPJ. La infracción consiste, según el recurso, en que el Tribunal denegó la petición formulada por la Defensa de Sebastián en el juicio oral sobre que fuera revelada la identidad de los testigos NUM000, NUM001 y NUM000 .

    En la instrucción fueron dictados sendos autos acordando aplicar a aquellas testigos las prescripciones de la Ley Orgánica de 23/12/1994 en orden a quedar reservada la identidad real de ellas, partiendo de las manifestaciones de aquellas personas sobre su temor a las represalias de los denunciados, haber sido amenazada de muerte y tachar de peligrosos a los denunciados por el ambiente en que se movían (caso NUM001 ), sobre su temor a las represalias de los denunciados y a la integridad física de ella y de sus hijos (caso NUM000 ), sobre su temor a las represalias de los denunciados y tacharles de peligrosos por el ambiente en que se movían (caso NUM001 ); y reputando el Juez verosímiles tals temores tras las actuaciones practicadas.

    En su escrito de defensa, la dirección de Sebastián había solicitado el conocimiento de la identidad de los testigos protegidos.

    El Tribunal dictó auto, el 27/5/2005, acordando que los testigos protegidos comparecieran para la práctica de la prueba testifical en el juicio oral utilizando cualquier procedimiento que imposibilitase su identificación visual normal, como biombos o mamparas.

    El 6/6/2005 la Defensa de Augusto presentó recurso de súplica contra aquel auto y lo mismo hizo el 7/6/2005 la Defensa de Sebastián .

    Al comienzo, el 6/6/2005, de las sesiones del juicio oral, la Defensa de Sebastián reclamó el derecho al conocimiento de los testigos protegidos.

    El siguiente día 7 el Tribunal dictó auto desestimando las cuestiones previas; y otro desestimando motivadamente los recursos de súplica antes mencionados, sin perjuicio de que los Letrados, no los acusados, visualizaran a los testigos.

    El art. 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23.12, establece que, si lo solicitare cualquiera de las partes motivadamente, como así ha sucedido, el Tribunal, cuando la prueba ha sido admitida, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos, respetando las garantías restantes reconocidos a los mismos en esa ley. Pero el mismo artículo también preceptúa que, para el mantenimiento o no de las medidas de protección, el Tribunal deberá ponderar los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, los derechos fundamentales en conflicto y las circunstancias concurrentes en los testigos en relación con el proceso penal de que se trate.

    En el juicio oral, la testigo NUM000 declaró a la vista de todos los presentes en la Sala; la NUM001 los hizo tras un biombo, y el Sr. Secretario comprobó su identidad; no consta si la NUM001 los hizo a la vista o no de todos los presentes.

    Ciertamente que el conocimiento de la identidad de los testigos, tanto en cuanto a su filiación como a su anatomía, puede facilitar su interrogatorio e incluso la posibilidad de recusación, y en consecuencia la contradicción y la defensa -véanse sentencias de 27/6/2005 TS y 20/11/1999 TEDH-. Pero, ante el riesgo para los derechos fundamentales de los testigos relativos a la vida y a la integridad corporal, reconocidos en el art. 15 CE, y resultando de las actuaciones previamente practicadas indicios serios de tal riesgo, dadas las actividades atribuidas, también indiciariamente, a los acusados, el mantenimiento de la reserva sobre el nombre y apellidos de los testigos debe reputarse resultado de una ponderación constitucionalmente acertada, como también el evitar su visualización salvo por el Tribunal y siendo comprobada la identidad por el Sr. Secretario judicial. Comprobación que excluye el reputar a los testigos como anónimos y aplicar jurisprudencia relativa a los supuestos de anonimato.

    No se han producido las vulneraciones que se denuncian ante este motivo; véase la sentencia del 3/6/2002 TS.

  24. En el sexto motivo, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.2 CE por lo que concierne al derecho a la presunción de inocencia y en relación con los arts. 515.1 y 6, 517.1, 163.1 y 3, 312.1 y 2, 313.1 y 318 bis, C.P.

    Por lo que se refiere a todos los delitos ha de partirse de que la Audiencia, además de otros medios probatorios, toma en cuenta las declaraciones de las seis mujeres ligadas a "El Edén", NUM001, Flora, Rosa, NUM001, Carmela y María Inmaculada, respecto de las que hace referencia a la inexistencia de móviles espureos, muy detalladamente en el extremo de obtención de ventajas. Pauta, el de los móviles, que junto a las de verosimilitud y persistencia son señaladas por la jurisprudencia -véanse sentencias de 6/6/2002 y 16/2/2000, TS- como guías para apreciar que los testimonios de la víctimas sean eficazmente desvirtuadoras de la presunción de inocencia. No encontrándose reparos, en el presente caso, tampoco en orden a la verosimilitud y a la persistencia.

    La sentencia, en general y para cada delito, recoge fielmente en su esencia las declaraciones de las seis víctimas del caso "El Eden". El recurrente intenta desvirtuarlas pero no se atiene fielmente a lo que consta en las actas.

    Así respecto a Flora recoge el recurso que manifestó que vino a España a través de Dolores y sabía que venía a ejercer la prostitución. La cita es transcendentemente recortada; pues Flora lo que declaró es que Dolores no le dijo toda la verdad, sabía que venía a prostituirse pero no en las condiciones en que lo hizo (f. 1553).

    Respecto a Rosa expone el recurso que no ha manifestado "nada" en relación a Sebastián . Pero Rosa se refiere (f. 1557) continuamente a Clemente, y Sebastián declara en el juicio que confiaba en Augusto o Clemente, quien llevaba el modo de cobro de las chicas (f. 1507).

    Respecto a la testigo NUM001 recoge el recurso que ella declara que no vió a Juan Enrique amenazar a nadie, ni reñir a nadie. Pero, si bien esa testigo dice que con Sebastián ) no tuvo trato, relata los tratos de retención y amenazas llevados a cabo por Clemente (f. 1545), y acabamos de ver la declaración de Sebastián sobre su relación con él.

    Respecto a la testigo María Inmaculada expone el recurso que ha manifestado que conoce a Juan Enrique del club y que, cuando pagó la deuda, se quedó porque estaba a gusto. Pero en el acta también se recoge la manifestación de Estela sobre que, después de pagar, se quedo porque no conocía a nadie, que Clemente y Juan Enrique le dijeron que no contara nada, el día antes de declarar en Luarca (f. 1559), y que de Juan Enrique no tiene nada que hablar; pero relata los tratos de retención y amenaza por Clemente .

    Respecto a Carmela recoge el recurso que no ha manifestado "nada" acerca de Sebastián, más que si le tiene miedo es por lo que le han contado. Pero ella relata (f. 1561) la retención y las amenazas atribuidas a Clemente ; habla de Augusto que estaba casi todos los días en el local y añade que Juan Enrique también decía "a trabajar", que era lo que se oía siempre.

    Además la sentencia tiene presentes, expresando detalles, las declaraciones de los acusados, las conversaciones telefónicas, las declaraciones de los agentes de la Autoridad, el acta de entrada y registro en El Eden y los documentos aportados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la visita girada a El Eden el 9/5/2003.

    Y la sentencia insiste detalladamente en los medios probatorios que ha tomado en cuenta, al tratar de cada uno de los delitos.

    En lo que concierne a los delitos de los arts. 312 y 313 CP parte el recurso de la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que ya hemos descartado; se refiere a las pautas para valorar las declaraciones de las víctimas, sobre lo que también hemos razonado; se alega que se entremezclan nombres de personas sin que se concrete el club para el que trabajaban, alegación que no responde a lo que se lee en la sentencia; y se sostiene, por el recurrente, que no hay un solo dato o indicio de que Sebastián "tuviera relación alguna con personas en el extranjero que se encargaban de localizar a las chicas que más tarde se alojarían en el club El Edén"; Sebastián, se dice, era un feriante, por lo que desconocía el negocio de la prostitución en su totalidad.

    No hay razón para pensar que sea incompatible el ser feriante con el tener conocimiento del negocio de la prostitución. Y, en cuanto a la relación de Sebastián con la inmigración clandestina, debe tenerse presente que la sentencia cita los medios probatorios sobre que Sebastián era administrador con Augusto de la sociedad titular de "El Eden", y las conversaciones telefónicas entre ambos y entre Sebastián y Clemente sobre la gestión de los clubes y la recluta de las mujeres, incluidas las traídas desde Brasil.

    Se han practicado medios de prueba respecto a las actividades delictivas y la intervención en ellas de Sebastián, obtenidos y aportados al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria; y, en el discurso ilativo que expone la Audiencia el explicar y justificar su convencimiento, no aparece irracionalidad de clase alguna.

    Es compatible el convencimiento a que llega la Audiencia con el que, en las inspecciones rutinarias que llevaban a cabo miembros de la Guardia Civil, no observaran éstos, según manifiestan, irregularidades en los clubs, pues baste atender a que las actividades ilícitas se han constatado en una investigación profunda llevada a cabo por un equipo mixto de miembros del CN de Policía y de la Guardia Civil, auspiciada por el órgano jurisdiccional y con la colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    2.3 En el séptimo motivo, presentado al amparo del art. 852 LECr . y con cita de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, 24.1 y 120.3 CE y de los derechos al proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, denuncia Sebastián que la sentencia "carece total y absolutamente de motivación" en lo que a la culpabilidad de Sebastián se refiere.

    Recordemos que el art. 120.3 CE exige la motivación de la sentencia en relación con la proscripción en el art. 9.3 de la arbitrariedad de los poderes públicos y con el art. 24, que reconoce los derechos fundamentales en lo que concierne al proceso debido. Pero venimos de examinar en el anterior motivo cómo la sentencia contiene una detallada motivación acerca de la prueba de los hechos y de la intervención en ellos de Sebastián, motivación que se reitera respecto a cada uno de los tipos delictivos.

    Especifica el recurso que la sentencia tan solo se refiere a las conversaciones telefónicas que carecen de "fuerza suasoria racional para conformar el hecho probado". Mas no olvidemos que el convencimiento de la Audiencia aparece obtenido a través de una pluralidad de medios de prueba

  25. El error en la apreciación de la prueba integra el octavo motivo, que deduce Sebastián al amparo del art. 849.2º LECr.

    Cita las declaraciones de los acusados y de los testigos, que no son documentos en sí sino medios de prueba personales documentados dentro del proceso para constancia en él.

    Cita el acta del juicio oral, acto de constancia procesal que contiene tanto medios reales como personales de prueba.

    Es decir, hasta ahora no resulta cumplida la exigencia básica del art. 849.2º LECr .: que la equivocación quede demostrada mediante documentos.

    Y cita los atestados obrantes a los folios 794, 972 y 2457 "entre otros".

    Desde luego el giro "entre otros" no puede reputarse como determinación de base documental.

    Los atestados policiales no tienen carácter de documento en cuanto recogen manifestaciones de los agentes que pasan a ser (art. 717 LECr.) declaraciones testificales en el juicio; véanse sentencias de 8/5/2000 y 11/2/2004, TS. Mas sí pueden considerarse como tal en cuanto recojan datos objetivos, como los propios de una inspección ocular; lo que, si los atestados son sometidos a los principios del juicio oral con arreglo al art. 730 LECr ., puede encerrar un ensanchamiento del motivo casacional definido en el art. 849.2º LECr.

    Ahora bien, el recurso no cita particulares de los atestados que, recogiendo datos objetivos, sean contrarios a lo que relata el factum. Con lo que se ha incumplido la exigencia, establecida en el art. 884.6º LECr ., en orden a designar los particulares que demuestran la equivocación del Juzgador.

  26. En el noveno motivo, por el cauce del art. 851.1º LECr ., es denunciado en el recurso de Sebastián, el que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y que se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Al mismo tiempo se cita el art. 24 CE, en orden a la vulneración a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

    Se aduce que la sentencia no contiene hechos probados sino antecedentes de hecho, pero el primero de esos antecedentes se encabeza con los términos "hecho probado".

    En cuanto a los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, no se especifican cuáles sean.

    Y, por lo que concierne a la falta de claridad, la hace radicar el recurso en la frase "entre esos gastos estaban incluidos los billetes de ida y vuelta de las mujeres...", de la que, sostiene el recurrente, carece de sentido o correlación con lo anterior. Pero basta cambiar de sitio el párrafo inmediatamente anterior, relativo a cuando empezó a trabajar Bárbara para Augusto, intercalado en el relato, para enlazar con un párrafo concerniente a gastos, que da pleno sentido a la especificación que contiene el párrafo tachado de obscuridad.

  27. En su motivo décimo Sebastián, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia infracción de ley y "Doctrina Legal", en cuanto a la aplicación del art. 163.1 y 3 en concurso ideal con el 188.1 CP.

    Comienza la fundamentación del motivo aduciendo que la punición por los dos tipos delictivos encierra quebrantamiento del principio non bis in idem. Nos encontramos en situación paralela a la que hemos tratado en el apartado II.4; y la cuestión de la existencia del concurso medial de delitos y no de un aparente concurso de normas ha sido allí dilucidada. A continuación el recurso hace una pluralidad de consideraciones sobre lo que ha sido y no ha sido probado en relación a las seis mujeres de El Eden: Rosa, NUM001 María Inmaculada, Carmela, Flora y NUM001 . Pero nos hallamos, atendida la causa de impugnación que ahora nos ocupa y atendido lo expuesto en los motivos anteriores, con la necesidad de respetar el factum de la sentencia.

    Y en ese factum constan todos los elementos constitutivos de los delitos de detención ilegal por más de quince días y de la determinación coactiva a la permanencia en la prostitución de seis mujeres.

    Insistamos en que Sebastián, socio y administrador mancomunado de la sociedad titular de la empresa que explotaba el club El Eden, intervenía en que las mujeres, traídas desde Iberoamérica a España, con fraudulenta inmigración, fueran ubicadas en el establecimiento El Eden, para llevar a cabo la actividad de prostitución., y fueran desprovistas de los pasaportes y de los billetes de vuelta hasta que pagaran la deuda que los gestores del establecimiento les fijaban; el débito fuera aumentado por las multas que se les imponían por infracción de reglas internas, como el salir de aquella sede salvo para contadas actividades y con autorización y control de los gestores y encargados; la deuda determinara que las mujeres carecieran de dinero, siendo retenidas por los gestores las retribuciones que percibían de los clientes; se vigilara con cámaras de vídeo a las mujeres, las cuales eran amenazadas con sufrir males, en ellas (como cortes de piernas), o en sus familiares situados en los países de origen, si intentaban, antes de que quedara saldada la aludida deuda, abandonar el establecimiento.

    Nos encontramos no sólo con la determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución de las seis mujeres, sino además, excediéndola, ante la detención ilegal por más de quince días, como explicamos en el partido III..3.

    Añade el recurso que la presencia de Sebastián no era conditio sine qua non para que se realizaran los hechos. Pero no se trata de que haya sido reputado cooperador necesario sino autor, coautor, en sentido estricto, por haber llevado a cabo directa y materialmente actos ejecutivos y típicos, sin más diferenciación con los otros autores o partícipes en la ejecución que la derivada de la distribución de tareas dentro de un plan común y pactado.

  28. El motivo undécimo de Sebastián, se refiere, al amparo del art. 849.1º LECr., a la infracción de ley y de "Doctrina Legal" en cuanto al art. 312.1 y 2 CP, porque no se dan los elementos necesarios del tipo penal.

    Comienza sosteniendo que no existe en el ordenamiento jurídico español la profesión de prostituta y que las mujeres no se encontraban en el club como trabajadoras, sino que se les ofrecía un local para prestar sus servicios.

    Esas cuestiones han sido sustancialmente dilucidadas en el apartado II.5. No cabe dudar, atendido el factum, que las mujeres extranjeras trabajaban, para la empresa que explotaba el club, con habitualidad y por cuenta y bajo la dependencia de los empresarios, y que sus derechos, que en consecuencia eran laborales (véanse la sentencia del 22/11/2004, TS y las que cita), resultaban intensamente despreciados y quebrantados.

    Añade el recurso que son incompatibles la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores y la condena por el delito de favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores.

    Ambos tipos delictivos están incluidos en el Título de los delitos contra los derechos de los trabajadores, pero no encierran un concurso de normas en todo caso. Pues baste tener en cuenta que el art. 312.2 in fine no tiene porqué suponer una inmigración clandestina; el art. 312.2 hace abstracción de que el trabajador sea un inmigrante clandestino -véanse sentencias de 30/6/2003 y 22/11/2004, TS- y el art. 313.1 prevé un delito de mera actividad que se consuma sin necesidad de que el trabajador llegue a obtener un puesto de trabajo en España.

    Termina el recurrente alegando que no imponía condición contra la dignidad humana. Pero sí hemos visto que el factum refleja que la empresa, de que Sebastián era titular y gestor, restringía los derechos derivados para las mujeres de su relación laboral, de manera extremada.

  29. En el motivo duodécimo, también deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia por Sebastián la infracción de ley y de "Doctrina legal". En el encabezamiento se viene a exponer que la infracción consiste en que ha sido apreciado un delito del art. 313.3 -sic- en concurso de leyes con un delito del art. 318 bis CP, aplicando exclusivamente el art. 313.3, CP . Y más adelante se expone que lo lógico hubiera sido la condena aplicando el art. 188.2 CP que subsume la conducta del art. 313.3.

    Es de suponer que el recurrente se refiere al art. 313.1. Habrá de tomarse la anterior redacción del art. 188.2, pues la actual comprende el supuesto de que el sujeto activo sea autoridad, agente de ella o funcionario público, lo que se aparta del presente caso.

    La anterior redacción castigaba al que directa o indirectamente favoreciera la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

    Desaparecida aquella redacción del art. 188.2 la Audiencia ha optado por apreciar la existencia de concurso de normas entre el art. 313.1 y el art. 318 bis que en buena medida coincida con el antiguo art. 188.2 ; y con ello no se ha producido perjuicio alguno para el reo.

    Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente acerca e que no se especifican las fechas en que las denunciantes-testigos llegaron a España, para constatar si el delito de inmigración clandestina se consumó mucho antes de que éstas tuvieran relación con el club El Eden, y acerca de que no se recoge el grado de "participación" que hubiera podido tener Sebastián, el factum, ahora mantenido, comprende tanto las fechas de inmigración, con aproximación relevante, como la intervención de Sebastián, dentro de la empresa que explotaba el club, en la trama inmigratoria.

  30. El motivo decimotercero de Sebastián es deducido, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de ley y de "Doctrina legal" respecto a los arts. 115, 116, 109 y 113 CP.

    Hemos tratado de la cuestión en el apartado II.10.

    Aduce el recurso que la sentencia no señala las cuotas de la que debe responder cada uno de los acusados, y que se limita a establecer una indemnización conjunta y solidaria entre las personas que expresa.

    Así es, pero cierta línea jurisprudencial entiende que el precepto actualmente recogido en el art. 116.1 CP no es obstáculo para que, a falta de otra razón, se entienda que, de no haberse especificado las cuotas para la distribución interna entre los solidariamente condenados a satisfacer una misma indemnización, han de entenderse que las partes sean iguales; véanse sentencias de 7/5/1991 y 26/4/1988, TS.

    RECURSO DE Clemente .

  31. En su primer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia Clemente la aplicación indebida del art. 163.1 y 3 CP.

    El planteamiento del motivo es similar al del 3º de Augusto . Sostiene Clemente que la necesidad de respetar la prohibición del non bis in idem y la aplicación del principio de especialidad han de llevar a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución "consume" las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento sancionado en el tipo.

    Debemos estar a lo expuesto en los apartados II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7, aunque en este caso refiriéndolo a lo sucedido en "El Eden", con NUM001, Flora, Rosa, NUM001, María Inmaculada y Carmela

    ; y actuando Clemente como encargado del club en todas las facetas de los hechos concernientes a esas seis mujeres, tal y como describe el factum, dentro del reparto de tareas ejecutivas y típicas concertadas con Augusto y Sebastián, administradores mancomunados de la sociedad titular de la empresa que explotaba el hotel-club. Es más, en las declaraciones de las afectadas, aparece Clemente como el que más amplia y virulentamente interviene en las conductas enjuiciadas.

  32. El segundo motivo de Clemente es también deducido al amparo del art. 849.1º LECr .. Se denuncia la aplicación indebida del art.188.1 CP, con fundamento coincidente al del motivo 4º de María Virtudes : las mujeres reclutadas no desconocían que venían a ejercer la prostitución y continuaron en su ejercicio en otros clubes de alterne bastante tiempo después de su ingreso en España.

    Hace hincapié este recurso en que la sentencia no explica cómo se realizaba el trato de reclutamiento en el país de origen y que se ignoraba cómo, en los casos en que se había prometido un trabajo de camarera, las denunciantes tomaban luego la decisión de prostituirse. Pero el factum sí aporta elementos sobre tales extremos, con el detalle suficiente para no dejar dudas sobre la determinación mediante coacciones a la permanencia en la prostitución. Hemos de estar a lo expuesto en el apartado II, 15, si bien centrándolo aquí en las mujeres de "El Edén".

    RECURSO DE Bárbara .

  33. De acuerdo con el art. 901 bis a) LECr . se hace necesario, dentro de los motivos deducidos por Bárbara, examinar en primer lugar el quinto de ellos, por cuanto es utilizada la causa de impugnación prevista en el art. 851.3º LECr ., por no resolver la sentencia impugnada todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa; lo que se especifica en lo relativo a que la conducta de Bárbara estuviera presidida por un error de prohibición.

    En las conclusiones provisionales, la Defensa de Bárbara, reuniendo la tercera y la cuarta de aquéllas, tras aducir que la inexistencia del hecho punible conllevaba la ausencia de autoría y de circunstancias modificativas, añadía "En todo caso, de considerarse que los hechos objeto de acusación son constitutivos de delito, concurría en la actuación del acusado Sr. Bárbara un error invencible sobre la ilicitud de los hechos, circunstancia prevista en el art. 14.3 del Código Penal" .

    Al tratar de la incongruencia omisiva, la doctrina jurisprudencial -véase la sentencia de 27/11/2000 -, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE y con el deber de motivación que establece el art. 120.3, señala que ha de ser considerada restrictiva la admisión de la resolución tácita como excluyente del vicio de fallo corto.

    Debe partirse de que la exigencia de resolución, estimatoria o desestimatoria, ha de recaer tanto sobre a las pretensiones como a las oposiciones y a los fundamentos de una y otras, pero no a la contestación de toda y cada una de las alegaciones aunque sean de Derecho -las de hecho quedan excluidas del motivo que nos ocupa-; véanse sentencias de 9/2/2004 y 14/5/2004.

    Al menos para los delitos no estrictamente "formales", se hace necesario, sea en virtud del principio de responsabilidad o del conocimiento, constatar la ausencia de la conciencia de la ilicitud y la presencia del deber de superar aquella ausencia; véanse las sentencias de 7/7/1997 y 10/05/2005 en relativo contraste con la de 4/10/2004, TS.

    En el presente caso ni por la naturaleza de las conductas, ni por las circunstancias socio- culturales o profesionales de Zouraid cabe colegir que tuviera algún grado de ausencia en orden a que su actuar era ilícito Por lo que desde luego no cabría apreciar la existencia de error invencible o vencible sobre la ilicitud, con las consecuencias que establece el art. 14.3 : exclusión de la responsabilidad penal o drogadicción de la pena.

    El problema debe quedar así centrado en si puede entenderse que la sentencia ha resuelto implícitamente tal cuestión. Y ha de adoptarse una solución positiva porque: a) la Audiencia en las muy detalladas narración fáctica y consideraciones jurídica en relación con Zouraid está excluyendo toda posibilidad de exención o limitación de la responsabilidad de ese acusado, b) la Audiencia pronuncia una fallo implícita y absolutamente incompatible con la tesis del error de prohibición.

    Por lo demás, una prueba pericial sobre que el acusado era veraz y no mentía, al decir que no se sentía culpable pues ignoraba que estaba haciendo algo malo, no podría anular lo que se desprende de las circunstancias personales y objetivas del caso: ciudadano profesionalmente empleado en un centro de prostitución que se encarga de retener a las mujeres privándolas de su libertad deambulatoria, de coaccionarlas para mantenerlas en la prostitución, de su estancia clandestina en España, de la restricción de sus derechos de trabajadoras. La apreciación del error de prohibición no puede ser basada sólamente en las declaraciones del propio sujeto (st. 10/5/2005, TS); y, desde luego, en el presente caso no cabe apreciar que Bárbara no tuviera el deber de conocer la prohibición.

    En todo caso, el vicio achacado a la sentencia ha podido quedar subsanado al haber sido posible tratar en el presente recurso del fondo de la cuestión; veánse sentencias de 2/10/2000 y las que cita.

  34. En el primer motivo de Bárbara, al amparo del art. 852 LECr ., es denunciada la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    El meollo del motivo radica en la falta de fundamento del auto acordando la intervención telefónica. Ese extremo ha quedado dilucidado en el apartado II.1, completando respecto a otros puntos pertenecientes a la misma materia en el apartado II. 18.

  35. En su segundo motivo de casación, al amparo del art. 852 LECr ., denuncia el recurrente Zouraid la vulneración del derecho fundamental al honor.

    Expone el recurrrente que: "A lo largo y ancho de todo la causa, y partiendo de la declaración de un testigo protegido, se han venido realizando en todos los informes policiales, una serie de manifestaciones sobre la persona de Don Bárbara, atribuyéndole unos hechos que no guarda ninguna relación con la causa, cuya veracidad tampoco ha sido contrastada y que no dieron origen a que se formular acusación contra el recurrente, pero que dañan profundamente su honor la imagen que de su persona puede desprenderse, lo cual ha tenido una indudable transcendencia en desarrollo del procedimiento y en la condena que finalmente le fue impuesta". Más específicamente hace referencia a las declaraciones de testigos NUM000 sobre que Bárbara había obligado a varias chicas a mantener relaciones sexuales con él, a lo que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuantes hicieron posteriores referencias, como así también a amenazas y agresiones por parte de Bárbara y a que éste tenía un procedimiento pendiente en un juzgado de Langreo; y a que todo lo cual tuvo un efecto negativo en la causa; y a que sobre ello reconoció el miembro de la Guardia Civil NUM003 que no se llegó a comprobar nada.

    Y solicita el recurrente que, al amparo de los arts. 5.4, 7.1 y 2, 238 y 240 LOPJ, se acuerda la anulación de todas aquellas menciones "incluyendo las de la sentencia condenatoria".

  36. Desde luego que el art. 18.1 CE garantiza el derecho al honor.

    En cuanto a si los hechos atribuidos en la sentencia a Zouraid han sido probados es una cuestión que, en este recurso, corresponde al ámbito del derecho a la presunción de inocencia. Y tan sólo si se revocara la decisión del Tribunal de instancia por no entender enervada esa presunción, llegaría al momento de plantearse la garantía del honor.

    En cuanto a que a Bárbara se le hayan atribuido hechos fuera de la sentencia y que no hayan sido recogidos en la acusación y, por consecuencia, tampoco en aquélla, ello mismo implica que no han podido tener transcendencia en la resolución y consiguientemente quedan fuera de la función que corresponde al recurso: depurar los resultados obtenidos en el fallo que se recurre.

  37. En su nombre tercero y al amparo del art. 852 LECr ., denuncia Zouraid la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    Hemos hecho referencia más arriba, apartado II.2, al ámbito dentro del cual ha de ser controlada, en la casación, lo concerniente a la presunción de inocencia.

    El Tribunal a quo expresa detalladamente los medios probatorios que incriminan a Bárbara respecto a los hechos que relata en el factum: declaraciones de las víctimas, cintas magnetofónicas, declaraciones de los agentes de la autoridad, actas de entrada y registro, documentos aportados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y algún aspecto de la declaración de Bárbara . Nada invoca el recurrente Bárbara respecto a la infracción de normas constitucionales u ordinarias en la obtención o en la aportación al proceso de aquéllos medios, salvo en lo relativo a las comunicaciones telefónicas, cuya validez hemos mantenido.

    Lo que se lleva a cabo en el recurso es plantear objeciones a la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo; pero no demuestran que la Audiencia haya incurrido en quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

    La Audiencia ha puntualizado los extremos incriminatorios que respecto de Bárbara se contienen en los medios de prueba practicados. De éstos, y a pesar de lo que aduce el recurrente, no aparece omitido en la sentencia contenido alguno de manera que pueda afirmarse la irracionalidad del curso ilativo expuesto en la sentencia.

    Baste al respecto las siguientes observaciones:

    1. El que alguna de las trabajadoras de los clubes hayan declarado que no fueron sometidas a las actuaciones que la sentencia relata como sufridas por otras determinadas, no implica irracionalidad en la apreciación probatoria, pues la sentencia no expone que las conductas que penalmente achaca a Bárbara tuvieran como sujeto pasivo a todas las empleadas de los clubes, sino que alude a la presencia en los establecimientos de otras mujeres a las que no reputa víctimas.

    2. El que en las inspecciones rutinarias llevadas a cabo por algún miembro de la Guardia Civil antes de la investigación encuadrada en este proceso no se detectaran anomalías, en los clubes, no contradice el relato de la Audiencia, pues, como ya hemos expuesto, las actividades ilícitas se han constatado en una investigación profunda llevada a cabo por un equipo mixto de miembros del CN de Policía y de la Guardia Civil, auspiciada por el órgano jurisdiccional y con la celebración de la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

    3. En conexión con lo anterior y con la situación en que se hallaban las mujeres, cabe explicar, según la experiencia general, que las afectadas no se atrevieran a denunciar lo que sucedía. Piénsese que, como declaran algunas de ellas, la influencia de los acusados para evitar las manifestaciones de las afectadas llegaron a alcanzar el tiempo en que la investigación "seria" ya estaba abierta.

    4. Los medios probatorios cuyo contenido cita la Audiencia acredita que Bárbara, a partir de determinado mes, fue hombre de confianza de al menos uno de los titulares de los establecimientos, en la explotación de ellos. Lo que es compatible con que simultáneamente ejercieran la función de encargado otras personas.

    5. Los testimonios de otros empleados del club Esteler acerca de la naturaleza de lo que en él llevaba a cabo Bárbara podrían, de ser considerados aisladamente, reputarse como de descargo para ese acusado, pero no pueden quedar aislados del total acervo probatorio.

    6. En cuanto a que determinadas afectadas ejercieran previamente la prostitución y la siguiera ejerciendo tras cesar en los clubes de los acusados, hemos de señalar ahora que ello no descarta, según las pautas de la experiencia, el resultado probatorio que fija la Audiencia. Una prostitución voluntaria puede convertirse en una prostitución coactiva, y bien puede pensarse que, tras ésta y las demás circunstancias que la rodearon, el continuar en la prostitución era determinada por la situación precaria en que habían quedado las mujeres.

    Debiendo tenerse también aquí presentes las consideraciones efectuadas en el apartado II.2.

  38. En el motivo cuarto deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia Zouraid la indebida aplicación de los arts. 161.1 y 3, 188.1 (redacción anterior a la LO 11/2003), 312, 313.1, 318 CP y "Jurisprudencia" dictada en la interpretación de esos preceptos.

    De conformidad con lo hasta aquí expuesto sobre el presente recurso, el factum ha de ser mantenido y, en consecuencia, ahora debe ser respetado.

    Y sobre ese factum ha de ser tenido por reiterado lo que hemos dejado argumentado en los apartados

    II.3, II.4, II.6 y II.7.

    Añadimos, por lo que concierne a la coautoría de Bárbara, incluida en el primer párrafo del art. 28 CP, que en el factum aparece Bárbara actuando, como hombre de confianza de Augusto, (explotador de los clubes El Esteler, del que Bárbara era un co-encargado y El Eden) la menos sobre siete mujeres, en todas las facetas de los hechos, dentro del reparto de tareas ejecutivas y típicas concertadas con aquel titular.

    RECURSO DE Angelina .

  39. De los motivos deducidos por Angelina es necesario examinar en primer lugar el cuarto, por exigencia del art. 901 bis a) LECr ., ya que en él se plantea, al amparo del art. 851.1º, el quebrantamiento de forma por no constar en el factum declaración expresa, clara y terminante de los hechos que se declaran probados.

    Se aduce por la recurrente que el hecho probado de la sentencia. Se halla redactado de forma confusa, entremezclando actos realizados por otros acusados que se nombran, "sin que se explicite concretamente" los actos realizados por Angelina .

    Aparte de consideraciones sobre los medios probatorios que exceden del campo de la presente causa de impugnación, la recurrente especifica que la equivocada de la narración histórica concierne a los siguientes extremos: a qué mujeres Angelina en el club Lualú impuso las condiciones laborales adversas, a qué ciudadanas extranjeras privó Angelina en el club Lualú de su pasaporte, a qué mujeres privó Angelina en el club Lualú de retribución por su trabajo, a qué mujeres les impidió Angelina abandonar el club Lualú mientras no abonasen la deuda, a qué mujeres Angelina en el club Lualú les fijó la deuda y les impuso multa.

    Pues bien, el factum expone que Angelina compartía con Augusto y por mitades el cincuenta por ciento del negocio llamado club Lualú, y el otro cincuenta por ciento era de Jose Pablo ; en el club Lualú Angelina, que lo dirigía, hacía la liquidación diaria de las mujeres; Angelina mandaba imponer las sanciones; había notas sobre imposición de multas caso de que no se cumplieran las "normas internas", sin admitirse reclamaciones. Más, con carácter general para los tres clubes y sus titulares, gestores o encargados, se narra en el factum, la retención de los pasaportes a empleadas extranjeras y sin permiso de trabajo, la retención de las retribuciones hasta que pagaran las deudas que aquellos iban fijando por gastos de traslado a España y por las multas, las carencias de contrato escrito laboral y de seguridad social, la exigencia de un ritmo de trabajo abusivo.

    El factum, según lo expuesto, comprende con nitidez que Angelina, como empleadora, tenía, en el club Lualú, mujeres extranjeras sin permiso de trabajo y sometidas a condiciones intensamente restrictivas de sus derechos labores. Así no queda duda sobre los extremos relevantes para la calificación jurídica, aunque no se recoja la filiación de las afectadas. 39. El examen de los motivos segundo y tercero del recurso de Angelina nos conducirán al mantenimiento o no del factum, y, por ende, han de ser estudiados antes del primero, relativo a la infracción del Código Penal.

    El segundo es deducido al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

    Son citados determinados pasajes de las conversaciones telefónicas. Pero los soportes que recogen tales conversaciones no pueden reputarse, en casos como el presente, documentos a los efectos del motivo que nos ocupa, por cuanto, elaborados dentro del proceso para la plasmación de diligencias en él originadas, son instrumentos de constancia de manifestaciones personales; no medios probatorios reales. Sin perjuicio de que tales soportes sí puedan ser considerados estrictamente como documentos cuando su obtención no responda a aquellas características.

    Aparte de ello, si se atiende a cada conversación en su totalidad, aparece que junto a las frases que la recurrente ha entresacado para fundamentar el motivo, el contexto lleva a una lectura no contradicho en el factum.

    También cita la recurrente las notas halladas en la entrada y registro en el club Lualú, pero sobre ellas saca conclusiones que intenta amparar en declaraciones testificales. Y la doctrina jurisprudencial sólo da eficacia a la literosuficiencia del documento; véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS.

  40. En su tercer motivo, al amparo del art. 852 LECr ., denuncia Angelina la vulneración del art. 24 CE, en orden a la presunción de inocencia.

    No achaca a los medios probatorios quebrantamiento, en su obtención o en su aportación al proceso, de normas constitucionales u ordinarias. Sí viene a formular objeciones al convencimiento de la Audiencia porque mujeres, extranjeras y no extranjeras, que trabajaron en el Lualú han declarado sobre la regularidad de su trabajo en ese club (excepción hecha del permiso de trabajo y del contrato escrito, señalemos nosotros) y porque las normas de régimen interno no fueron aplicadas.

    Pero la sentencia detalla, como medios probatorios con que ha contado, el acta de entrada y registro, en el club Lualú, completada con las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, que acreditan el hallazgo de los escritos con las normas extremadamente restrictivas de los derechos laborales; y las conversaciones telefónicas entre Angelina y otros acusados reveladoras de aquella restricción.

    Por lo demás, hemos de recordar que el que algunas de las trabajadoras del club hayan declarado que no fueron sometidas a restricciones laborales no implica irracionalidad en que la sentencia llegue al convencimiento de que sí se practicaban, porque afectaran a otras extranjeras.

  41. En el primer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se achaca a la sentencia que ha aplicado indebidamente los arts. 312 y 66-6 CP y las restantes normas del ordenamiento jurídico a que se remite el precitado art. 312.

    Comienza la recurrente su exposición afirmando que nada hay que objetar a que la recurrente era empleadora o empresaria y a que era ella quien establecía verbalmente con las ciudadanas extranjeras la relación laboral. Pero niega que fueran perjudicadas por haberse suprimido o restringido los derechos reconocidos normativamente.

    Ahora bien, según lo que acabamos de justificar, el factum ha de ser mantenido y, en consecuencia, ahora ha de ser respetado.

    Ciertamente que el tipo del art. 312.2 CP exige, como hemos señalado más arriba, no sólo la contratación de trabajadores extranjeras ilegalmente, en el sentido de que carecieran de permisos de trabajo, sino también que fueran perjudicadas en unos derechos laborales básicos. Pero el factum refleja ese plus determinante de que fuera excedido el campo de lo ilícito administrativo para pasar, de lleno al penal; quedando especificadas en la narración fáctica las condiciones leoninas a que estaban sujetas las mujeres en el club Lualú, a través de las normas internas con imposición de multas, y la no entrega por los empleadores de las retribuciones. Y bastaría con que ello hubiera efectuado a alguna trabajadora.

  42. En cuanto a la infracción de la regla 6ª del art. 66, el motivo ha de ser parcialmente estimada. Ya que el art. 72 CP exige que la fijación de la duración de la pena en la última faceta de la individualización judicial sea motivada, y el Tribunal ha señalado una dimensión superior al mínimo legal tomando en cuenta "el número de personas ofendidas"; lo que en el caso del club Lualú no puede sostenerse. En consecuencia ha de revocarse en ese aspecto la sentencia de instancia, para ser sustutituida por otra más ajustada a Derecho. RECURSO DE Jose Pablo .

  43. Por razones paralelas a las mencionadas el estudiar el recurso de Angelina, el orden para el examen de los motivos formulados por Jose Pablo ha de ser: cuarto, segundo, tercero y primero.

    El motivo cuarto presente dos facetas, referidas al quebrantamiento de forma previsto en e art. 851.1.

    La I, que se ubica en el inciso 1, consiste en que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; para lo que se aduce que la narración histórica no expresa, por su equivocidad, acto típico o de los contenidos en el art. 312 CP que fuera cometido por Jose Pablo, y, más específicamente que: se alude únicamente a Jose Pablo en dos ocasiones, no se expresa qué personas han denunciado a Jose Pablo o al club Lualú, no se dice qué mujeres estaban sometidas a las condiciones perjudiciales, no se especifica en qué concepto, dentro del contrato de gestión, se atribuía el cincuenta por ciento bajo Jose Pablo . A ello se añade que el llevar la contabilidad en el club no acarrea comisión de delito alguno. Y se hacen consideraciones sobre la apreciación probatoria, que exceden del campo propio del motivo.

    Pues bien, sin esfuerzo alguno se entiende que a Jose Pablo no sólo se refiere la sentencia en los dos pasajes que el acusado cita ahora "En la parte de Angelina (Club Lualú) el acusado participaba en un cincuenta por ciento. En el club Lualú, Angelina hacía la liquidación diaria de las mujeres (al finalizar la jornada sobre las 3 ó 3,30 horas de la madrugada) y el acusado Jose Pablo llevaba la contabilidad, cuidándose éste de no hacer figurar las sanciones que mandaba imponer Angelina o Augusto ". Sino que también se narra en el factum en relación con los tres clubes y sus titulares, gestores o encargados, la retención de pasaportes o empleadas extranjeras y sin permiso de trabajo, la retención de las retribuciones hasta que pagaran las deudas que aquellos iban fijando por gastos de traslado a España y por las multas, las carencias de contrato escrito laboral y de seguridad social, la exigencia de un ritmo de trabajo excesivo. Así no queda duda sobre lo relevante para la calificación jurídica, aunque no se recoja la filiación de las afectadas.

  44. En la faceta II del motivo cuarto, que se ubica dentro del inciso 3º, lo que se denuncia es que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; lo que es centrado por el recurrente en los siguientes textos:

    1. "En la parte de Angelina (club Lualú), el acusado Jose Pablo participaba en un cincuenta por ciento.

    2. "En el Club Lualú, Angelina hacía la liquidación diaria de las mujeres y el acusado Jose Pablo llevaba la contabilidad, cuidándose ésta de no hacer figurar en la contabilidad las sanciones que mandaba imponer Angelina o Augusto ".

    Y también cita el recurrente frases contenidas en el fundamento jurídico sexto; lo que obviamente excede del campo legal del motivo presente.

    Ahora bien, no se debe tratar aquí de si aquellos pasajes encierran conceptos jurídicos dudosos o vacilantes, como ahora asimismo arguye el recurrente sino de que los términos utilizados con ser jurídicos predeterminen el fallo.

    Dentro del subsistema procesal penal los arts. 248 LOPJ y 142 LECr . exigen en la estructura de la sentencia, un capítulo dedicado a la exposición de hechos probados; hechos que permitan, en un capítulo distinto, la calificación jurídica, a la parte dispositiva que satisfaga las pretensiones, estimándolas o desestimándolas, no es un vicio sino una necesidad en la estrucutra de la resolución. Lo que el art. 851.1º, inciso último, pretende evitar es que, confundiendo hechos y calificación jurídica, sea reemplazada la descripción de aquéllos por tan sólo la calificación. Véanse sentencias de 19/5/2004 y 12/7/2004, TS.

    En el presente caso, los términos y giros empleados y que señala el recurrente pertenecen al más común de los lenguajes, y el vicio achacado no se ha producido.

  45. En el segundo motivo, al amparo del art. 849.2º LECr ., denuncia Jose Pablo error en la apreciación de la prueba, para lo que cita el documento que plasma el contrato de gestión de negocio concertado entre Angelina y Jose Pablo obrante a los folios 4.117 y 4.118.

    Aduce el recurrente que la sentencia omite que el contrato recoge una participación únicamente en los beneficios, lo que ya sería indicativo de que Jose Pablo no era socio, toda vez que el concepto de socio conlleva el que se participe tanto en beneficios como en pérdidas; y añade que, según se desprende de los expositivos 1º y 2º, la participación de Jose Pablo en los beneficios obedece a retribución o salario.

    Es preciso no olvidar que la jurisprudencia exige entre otros requisitos, para estimar error en el apreciación de la prueba, el atender a la literosuficiencia del documento sin necesidad de acudir a otra pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones y que la equivocación demostrada sea relevante para el fallo; véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 . Con lo que habrá de prescindirse de las elucubraciones y citas de otros medios probatorios que lleva a cabo el recurrente.

    Lo que el contrato literalmente dice es: "Contrato de gestión de negocio: comparecen: de una parte, Dña Angelina, con dni NUM004 y vecina de Ribadeo, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM005

    . NUM006 NUM007 Ribadeo (Lugo). De la otra parte D. Jose Pablo con Dni NUM008 y vecino de Foz, con domicilio en DIRECCION001, NUM009 . Foz (Lugo).-Actua ambos en su propio nombre y derecho y exponen: 1º Que Dña Angelina dirige el negocio de hostelería sito en Cruz de Lobo, SN Barreiros, haciendo partícipe de sus beneficios en un 50% a D. Jose Pablo, que contribuye a la gestión y es responsable de la administración del mismo.-2º. Que Dña Angelina y D. Jose Pablo acuerdan, en consecuencia, suscribir el presente contrato de gestión del negocio, en el que ambas partes se obligan al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del mismo. Las partes suscriben el presente contrato de acuerdo con los siguientes: Estipulaciones. 1º Destino: Negocio de la rama de hostelería, extendido en su sentido más amplio, incluyendo bar-cafetería, hostal, espectáculos...sin que quepa la modificación de tal destino sin el cuerdo de ambas partes y según el contrato de arrendamiento suscrito por Dña Angelina . 2º Plazo el plazo es del mismo periodo de tiempo que dure el contrato de arrendamiento del local, a nombre de Dña Angelina .-3º En caso de incapacidad física psíquica de Dña Angelina o cualquier causa que le impida hacer uso de todas sus facultades, para gestionar dicho negocio, o fallecimiento de la misma, Don. Jose Pablo, estará obligado a gestionar y administrar la parte correspondiente a Dña Angelina y organizar sus beneficios económicos de tal forma que deriven en su hijo Ignacio a la mayoría de edad del mismo.-4º En caso de merma facultades psíquicas de D. Jose Pablo o fallecimiento del mismo, Dña Angelina gestionará las dos partes igualmente, destinando el beneficio económico que corresponda a la parte del afectado, al hijo de Angelina, administrado por ella misma hasta su mayoría de edad.-5º. Leído el presente, extendido en 2 folios de papel común, lo aprueban y lo firman los comparecientes ante los testigos presenciales.-Fdo. Darío . DNi NUM010 .- Fdo. Francisco .-DNI..Do. Jose Pablo . DNi NUM008 .-Fdo. Angelina . DNI . NUM004 .-Cualuqier cuestión que urja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del presente contrato, será sometida a un arbitraje de equidad con arreglo a las normas que regulan etc tipo de procedimiento".

    Lo que se lee en el documento es que Jose Pablo es partícipe de los beneficios del negocio, contribuye a la gestión y es responsable de la administración. El que por ello tuviera o no la cualidad de socio no es relevante para el fallo.

    También cita el recurrente dos documentos más, relativos a préstamos de Augusto a Angelina, en uno de los cuales se reconoce a aquel la cualidad de partícipe junto a la prestataria, por partes iguales, tanto en las ganancias y pérdidas del establecimiento Lualú. Y arguye el recurrente que, si los contratantes hubieran querido hacer socio a Jose Pablo, lo hubieran hecho constar en el documento. De nuevo el extremo carece de relevancia para el fallo.

  46. En el tercer motivo, al amparo del art. 852 LECr ., el recurrente Jose Pablo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    Aparte de lo que hemos dejado expuesto en el apartado II.39 al examinar el recurso de Angelina, hemos de referirnos ahora a una cuestión particular de la impugnación de Jose Pablo . Este aduce que él llevaba la contabilidad y las cuestiones administrativas, la encargada del control era Angelina, la propiedad la ostentaban ella y Augusto, Jose Pablo no imponía condiciones laborales ni multas.

    Sin embargo la sentencia detalla además de los medios probatorios que, respecto al club Lualú, han sido mencionados en el apartado II.39, el contrato de "gestión" también antes mencionado y la declaración de Jose Pablo .

    No implica irracionalidad alguna el concluir que en orden a los hechos de que Jose Pablo ha sido acusado, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de quien ostentaba la cualidad de gestor de un establecimiento de alterne y prostitución y ha declarado que lo visitaba a diario, que varias de las mujeres tenían deuda con Augusto, que algunas de ellas vivían en el club y que había avisos por las paredes aunque sólo para intimidar.

  47. En su motivo primero, al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrente Jose Pablo haber sido indebidamente aplicados los arts. 312 y 66.6 CP, en relación con el art. 72. Como consecuencia de lo antes expuesto el factum ha de ser mantenido, y, consiguientemente y según el art. 884.3º LECr ., ahora respetado, por lo que resulta improcedente tratar en este motivo si ha habido prueba suficiente respecto a los extremos que en el factum se relatan.

    Aduce el recurrente que los actos descritos en el factum en orden a que Jose Pablo llevaba la contabilidad en el club Lualú y participara en el cincuenta por ciento de las ganancias de Angelina no colman los elementos exigidos en el art. 312 CP para entender cometido el delito que castiga. Así es, pero la narración fáctica de la sentencia comprende más elementos: en el club Lualú, del que Angelina y Jose Pablo eran partícipes en sus beneficios al cincuenta por ciento ( si bien en la parte de Angelina también entraba Augusto ) y gestores del establecimiento, cuidando Jose Pablo de no hacer figurar en la contabilidad las sanciones que mandaban imponer Angelina y Augusto, ocurría, como en los otros dos clubes, que estaban contratadas trabajadoras extranjeras ilegales, en el sentido de que carecían de permisos de trabajo, y las cuales eran sometidas a condiciones leoninas que el factum expresa y a la no entrega por los gestores-empleadores de las retribuciones; y, además, en el Lualú las normas internas eran expuestas en el establecimiento con intimidaciones de multas. Y bastaría con que ello hubiera afectado a alguna trabajadora para completar el tipo previsto en el art. 412.2 in fine.

  48. Por lo que concierne a la infracción de la regla 6ª del art. 66 hemos de tener por reproducido aquí lo explicado en el apartado II.41, ya que lo allí dicho vale no sólo para Angelina sino también para Jose Pablo .

    RECURSO DE LA TESTIGO PROTEGIDA NUM000 .

  49. La testigo protegida NUM000 recurre, al amparo del art. 849.1º LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en relación con el 120.3.

    Se sitúa la base del recurso en que la sentencia carece de motivación, en la "argumentación de los hechos probados y en la fundamentación jurídica", para rechazar la acusación por ella formulada contra Augusto y María Virtudes de un delito continuado de amenazas condicionales del art. 169.2º CP y de un delito contra los trabajadores del art. 311.1 CP . Y en que además nada se dice sobre la inclusión de costas de la Acusación particular.

  50. Hemos de tener en cuenta que la recurrente no ha acudido a la vía del art. 849.2º LECr . para demostrar un error en la apreciación de la prueba; y que, respecto a otras vías para revisar la racionalidad do arbitrariedad de los resultados probatorios, no es admisible una presunción de inocencia invertida, pues el derecho a esa presunción ampara a los acusados no a los acusadores; véanse sentencias de 20/12/1994 y 12/3/1994, TS.

    La sentencia en la narración fáctica relata que no "se han probado los hechos objeto de acusación de la testigo protegida NUM000 contra los acusados Augusto y María Virtudes, teniendo entre ellos relaciones anómalas derivadas de la atribución por los acusados de aquélla de falta de dinero y de ejercicio por la testigo protegida de una demanda contra los acusados por despido improcedente sin que se haya probado igualmente que la patología que presenta la testigo tuviese incidencia causal derivada de esas amenazas y condiciones de trabajo en que se encontraba o respondería a una patología degenerativa de la misma, derivada a su vez de la incidencia de diferentes concausas orgánicas de la misma". Y, en los fundamentos jurídicos, razona que no "se han probado los hechos objeto de la acusación de la testigo protegida NUM000 contra los acusados Augusto y María Virtudes, teniendo entre ellos relaciones anómalas derivadas de la atribución por los acusados a aquélla de falta de dinero y de ejercicio de una demanda contra los acusados de despido improcedente sin que haya probado igualmente que la patología que presenta la testigo tuviese incidencia causal derivada de esas amenazas y condiciones de trabajo que se encontraba o respondería a una patología degenerativa de la misma, derivada a su vez de la incidencia de diferentes concausas orgánicas de la misma".

    Nos encontramos así con que la sentencia ha dado respuesta a la pretensión de la acusadora NUM000 ; y con que esa respuesta ha sido razonada. Y, en ese razonamiento, no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad, por cuanto atiende a móviles cuestionables que afectan a la credibilidad del testimonio, y también atiende al principio in dubio pro reo ante la duda sobre la causa de determinada patología. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido respetado; véanse sentencias de 3/10/2001 TS, en orden al indubio pro reo, y las de 23/11/2001 TS y 18/12/1995 TC.

  51. Asimismo denuncia a recurrente la falta de motivación sobre la no condena a los acusados al pago de las costas de la instancia relativas a la Acusación particular.

    Como los acusados por dicha parte procesal han sido absueltos de la pretensión por ella formulada, ello llevaba implícito la no condena a las costas conectadas a dicha acusación. 52. Con arreglo al art. 901 LECr ., deben ser impuestas a cada recurrente las costas de sus respectivos recursos; salvo en los casos de Angelina y Jose Pablo, porque sus impugnaciones son, aunque parcialmente, estimadas.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, en razón a los motivos más arriba expresados, han interpuesto los acusados Augusto, María Virtudes, Sebastián, Clemente y Bárbara, y por la Acusadora NUM000 contra la sentencia dictada, el 28/6/2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, sobre delito de detención ilegal y otros. Y se impone a cada recurrente las costas de sus respectivos recursos.

    Y debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente y por infracción de ley, a los recursos interpuestos por los acusados Angelina y Jose Pablo contra aquella sentencia, que se casa y anula, en cuanto a la dimensión de las penas a dichos acusados impuestas, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de estos recursos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta-Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

    En la causa Rollo Penal nº 15/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3/2004 del Juzgado de Instrucción de Castropol, seguida contra otra y contra Augusto, con dni NUM011, nacido el 2/3/1947, en Cervera (Asturias), hijo de Clemente y de Gumensinda, privado de libertad desde el 12/5/2003, Sebastián, con dni NUM012, nacido el 31/8/1957 en Avilés, hijo de José y de Rosalía, privado de libertad dede el 12/5/2003, Angelina, con dni NUM004, nacida el 15/5/1964, en Fonsagrada (Lugo), hija de Alfredo y Josefa, Jose Pablo, con dni NUM013, nacido el 28/1/1967 en Foz (Lugo), hijo de Carlos y Angélica, María Virtudes, con dni NUM014, nacida en Salamanca, el 23/7/1968, hija de Diego Juan y de María Natividad, Clemente, con dni NUM015, nacido en Deba (Guizpúzcoa) el 17/5/1948, hijo de Félix y Balbina, privado de libertad desde el 12/5/2003, Bárbara, con pasaporte libanés NUM016, nacido el 27/6/2003, en Beirut, privado de libertad desde el 12/5/2003, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, dictó la Sentencia nº 150/22005 de fecha 28/6/2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha. Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado

    1. Siro- Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluso la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo que, en atención a lo expuesto en los apartados

II.41 y II.46 de la anterior sentencia de esta Sala, las penas correspondientes a Angelina y Jose Pablo han de ser impuestas en los mínimos previstos legalmente para la prisión y para el número de días-multa; sin que ello resulte, además, desproporcionado con la gravedad de la culpabilidad.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Angelina y Jose Pablo, como penalmente responsables, en concepto de autores, sin circunstancias modificativas, de un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas, para cada uno, de dos años de prisión y multa de seis meses, con la cuota diaria de 30 euros.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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