STS, 15 de Julio de 1992

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso5203/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la parte querellante ENTIDAD MERCANTIL AFERCAN, S.A. contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Granada), que absolvió al acusado Carlos Maríapor delitos de negociaciones prohibidas a funcionarios y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando la parte querellante Entidad Mercantil Afercan, S.A. representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, y el recurrido Carlos Maríarepresentado por el Procurador Sr. Castillo Ruíz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sala instruyó sumario con el número P.A. 13 de 1989 contra Carlos Maríay, una vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Granada) que, con fecha 26 de Septiembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que El acusado, Carlos María, mayor de edad y al que no le constan antecedentes penales, ostentó el cargo de DIRECCION000Sustituto de Atarfe (Granada) desde el 17 de Marzo de 1.981, hasta que ceso cuatro años más tarde, siendo nombrado nuevamente para dicho cargo el 12 de Junio de 1.987, del que tomó posesión el 9 de Julio del mismo año, asumiendo accidentalmente las funciones de DIRECCION000hasta el 20 de Junio de 1.989, y durante este período de tiempo se ha dedicado al ejercicio de su profesión de industrial, asumiendo la administración de la empresa "DIRECCION001". En fechas no exactamente concretadas, aunque próximas al mes de Octubre de 1.987, los socios de DIRECCION002. entidad mercantil que explotaba una cantera en Atarfe, y que a la sazón pasaba por dificultades financieras, con deudas a las que no podían hacer frente con sus propios recursos, entraron en contacto con el acusado, también dedicado a negocios relacionados con la construcción a fin de conseguir que éste aportara capital a la sociedad, conviniendo que constituirían una nueva Sociedad, formada por los tres socios de DIRECCION002y el acusado, la cual continuaría con la explotación de la cantera municipal, que ya venía explotando DIRECCION002, sociedad que se denominaría DIRECCION003. y a tal fin, en Atarfe, el día 25 de Octubre de 1.987, actuando uno de los socios de DIRECCION002., en nombre y representación de la misma, y el acusado en nombre de la sociedad en constitución, DIRECCION003., mediante documento privado, suscrito por ambos, convienen que la primera vende a la segunda una serie de maquinarias, propiedad de aquélla, que se relacionen y por el precio total de seis millones ciento sesenta mil pesetas, para cuyo pago se entregan por el acusado catorce cheques, por importe total de cinco millones cuatrocientas cincuenta y seis mil doscientas pesetas, quedando pendiente el resto hasta el otorgamiento de la escritura de venta. Cumplidos que fueron los trámites previos, DIRECCION003., se constituyó en la forma convenida, mediante escritura otorgada en Atarfe el día 17 de Marzo de 1.988, y por escritura pública de 11 de Abril siguiente DIRECCION002., vende a DIRECCION003., la misma maquinaria y por el mismo precio, que se había transmitido por el documento privado, ya mencionado, de 25 de Octubre de 1.987. DIRECCION003., se inscribe en el Registro Mercantil el día 3 de Mayo de 1.988. Entre los acreedores de DIRECCION002., figuraba la querellante AFERCAN S.A., por un importe de dos millones seiscientas cuarenta y ocho mil setecientas sesenta y cuatro pesetas, deuda representada por una letra de cambio, aceptada por DIRECCION002. y librada por Afercan S.A., el día 9 de Julio de 1.987 con vencimiento el 5 de Octubre del mismo año y protestada al siguiente día, que resultó impagada, por lo que Afercan S.A., dedujo demanda de Juicio Ejecutivo ante los Juzgados de 1ª Instancia de Granada, demanda que fué presentada el 7 de Diciembre de 1.987, y correspondió en turno de reparto al nº 2, el cual dictó con fecha 10 del mismo mes y año, auto despachando la ejecución por el principal reclamado, más un millón trescientas mil pesetas, presupuestadas para intereses legales y costas. En ejecución de lo acordado en dicho auto, se libro exhorto al Juzgado de Paz de Atarfe, para requerimiento de pago, embargo y citación de remate, despacho que fué presentado en el Juzgado de Paz el día 17 de Diciembre de 1.987 y proveído el mismo día por el acusado, que por su calidad de DIRECCION000Sustituto, estaba en esa fecha ejerciendo las funciones de DIRECCION000, procediéndose el 12 de Enero de 1.988 a practicar las diligencias acordadas, embargándose, como de propiedad de DIRECCION002. los saldos existentes en cuentas corrientes y cartillas en la sucursal del Banco de Jérez en Atarfe, un molino Larón, modelo IM-12 y motor eléctrico acoplado de 180 caballos y cinta transportadora y cubas, maquinarias que figuran entre las adquiridas por la Sociedad en constitución DIRECCION003., el 25 de Octubre de 1.987. En esta diligencia no se constituye a persona alguna en depositario de los bienes embargados. Dictada, en el Juicio Ejecutivo, con fecha 21 de Marzo de 1.988, en rebeldía de los ejecutados, sentencia mandando seguir adelante la ejecución; a instancia de la ejecutante se libra por el Juzgado, que conoce de los autos, exhorto al Juzgado de Paz de Atarfe, con fecha 8 de Julio de 1.988, a fin de que se constituyan en depósito los bienes ya embargados a DIRECCION002., despacho que fué presentado en el Juzgado de Paz el día 21 del mismo mes de Julio, y proveído en esta fecha también por el acusado, en su calidad de DIRECCION000en funciones, acordando darle el más exacto cumplimiento y señalando para la práctica de la diligencia interesada el día 29 de Septiembre siguiente. Esta providencia se notifica a DIRECCION002., en la persona de uno de sus socios, Gaspar, el día 10 del citado mes de Septiembre, y el indicado socio comparece ante el Juzgado de Paz de Atarfe el día 27 del mismo mes de Septiembre, poniendo en conocimiento del mismo la existencia de la venta de maquinaria efectuada por DIRECCION002. a DIRECCION003., aportando la documentación correspondiente, y a la vista de la misma, el acusado dicta seguidamente una providencia acordando la suspensión de la diligencia", a fin de que la Superioridad ordene lo que proceda". El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, a instancia de la ejecutante y aquí querellante, expide el 10 de Octubre de 1.988, exhorto al Juzgado de Distrito de Pinos Puente, en cuya jurisdicción se encontraba Atarfe para la práctica de la diligencia de constitución de depósito y, además, mejora de embargo, y al llevarse a cabo la diligencia del día 3 de Noviembre siguiente, en el lugar denominado Camino de la Cantera, comparece, ante la comisión del Juzgado de Distrito, el procesado en su calidad de Administrador único de DIRECCION003. manifestando que la cantera donde se encuentran la explota DIRECCION003. y no DIRECCION002., que no sabe si los objetos sobre los que se iba a proceder al depósito los tiene, dado que compró varios objetos y que la maquinaria la ha comprado y acreditará con las facturas y contratos.

    A la vista de estas alegaciones el portador del exhorto solicita la suspensión de la diligencia y así se acuerda, no obstante estar presentes fuerzas de la Guardia Civil, cuya presencia había sido requerida para auxilio del Juzgado. El día 17 de Noviembre de 1.988, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada vuelve a librar nuevo exhorto al Juzgado de Distrito de Pinos Puente para que, sin prórroga ni consideración de clase alguna, se llevan a cabo las diligencias de constitución de depósitoy ampliación de embargo, ya acordadas, para cuya práctica se señala por el Juzgado exhortado el día 20 de Diciembre siguiente, en cuya fecha y ante la imposibilidad de impedir la constitución del depósito, cuya ejecución implicaría necesariamente la paralización de la actividad de la empresa, el acusado, actuando como mandatario verbal de DIRECCION002., y el portador del exhorto, con el mismo carácter respecto de la ejecutante y querellante, Afercan S.A. convienen un acuerdo transaccional consistente en la entrega por el procesado a Afercan S.A., de tres cheques por importe total del principal reclamado en el Juicio Ejecutivo, que fueron hechos efectivos a su vencimiento, y un cuarto cheque por importe de un millón trescientas mil pesetas, con vencimiento al 10 de Abril de 1.989, para garantizar el importe de costas e intereses, que se haría efectivo una vez practicada por el Juzgado la correspondiente liquidación, cheque éste último que no se ha pagado al no haberse realizado por el Juzgado de 1ª Instancia la referida liquidación. En el juicio Ejecutivo, de que se viene haciendo mención, DIRECCION003., dedujo, el 5 de Octubre de 1.988, demanda de terceria de dominio respecto de los bienes que fueron embargados en aquél, en cuya terceria de dominio no consta se haya dictado sentencia. En la escritura pública, ya referida, otorgada el día 11 de Abril de 1.988, por la que DIRECCION002. vende a DIRECCION003.; entre otras, la maquinaria embargada por Afercan S.A. en el juicio Ejecutivo se hace constar: "Lo enajenado se transmite con cuanto le sea accesorio y dependiente, en pleno dominio, libre de cargas y al corriente de contribuciones e impuestos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos debemos absolver y absolvemos libremente al acusado, Carlos María, de los delitos, objeto de este proceso, con declaración de las costas de oficio y dejando sin efecto las medidas precautorias acordadas contra el mismo. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y la parte querellante ENTIDAD MERCANTIL AFERCAN, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 404 del Código Penal. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario respecto al anterior, con el mismo apoyo procesal, por indebida inaplicación del art. 198 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley y por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, por indebida inaplicación del art. 519, inciso primero, en relación con el art. 14,3º del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación de la ENTIDAD MERCANTIL AFERCAN, S.A., se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. QUINTO.- Por infracción de Ley acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por violación del art. 404 del C.P., norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación. SEXTO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 519 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación.

SEPTIMO

Por infracción de Ley acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por violación del art. 369 del C.P., norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación. OCTAVO.- Por infracción de Ley acogido al nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 303, en relación con el nº 4 del art. 302, ambos del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción del artículo 404 del Código Penal y el segundo, se interpone por el mismo cauce procesal que el primero y mediante él se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 198 del propio Código.

SEGUNDO

Ambos articulos, como se ha destacado por la doctrina, pretenden velar por la pureza en el ejercicio de la acción pública pretendiendo evitar que los funcionarios abusen de su situación para lucrarse con merma de la dignidad de su cargo, por ello quedan fuera de los límites del delito el supuesto en el que los bienes sean propios o se trate de acciones de sociedades en las que no ejerza intervención directa, de manera que según opinión unánime el desideratum perseguido por dichos articulos de evitar que el funcionario abuse de su situación prevalente en la vida económica, se evitaría por otros medios pero no por los articulos en los que, la excepción citada viene a convertirlos, practicamente en letra muerta, como lo prueba su absoluta falta de aplicación en la praxis judicial, destacando la doctrina incluso lo arcaico de la terminología empleada (agio, tráfico o grangeria).

TERCERO

Que aparte de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica para los Jueces y Fiscales no puede entenderse extendida, en su totalidad, a los Jueces de Paz, como enseña el criterio que tradicionalmente se ha seguido en la materia, con certera interpretación de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 3º del Código Civil, ya que desde siempre ha recaido el nombramiento del cargo de DIRECCION000en personas que se venían dedicando al tráfico mercantil, es lo cierto, que del relato de hechos probados no aparece, en absoluto, que el procesado, prevaleciéndose de su cargo, se hubiere mezclado en operaciones prohibidas a las que se hace referencia en los referidos preceptos sino que continuo desarrollando la misma actividad a la que profesionalmente se venía dedicando, de manera que, ciertamente, como se dice en la sentencia recurrida, las supuestas omisiones o irregularidades en las que hubiese podido incurrir en el ejercicio de sus funciones judiciales a las que se hace referencia tanto en el recurso del Ministerio Fiscal como en el de la acusación particular, en absoluto tendrían su encaje en los preceptos que en ellos se citan como violados, y si en disposiciones de carácter orgánico o disciplinario por lo que ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal se interpone por la misma vía impugnativa que los anteriores y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 519 en relación con el nº 3º del artículo 14 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque en virtud de la llamada "accesoriedad limitada", el nº 3º del artículo 14 del Código Penal únicamente puede ser aplicado cuando hubieren sido condenados por el delito quienes se reputasen autores en aplicación de lo dispuesto en el nº 1º del mentado artículo 14, es decir, los autores directos, a excepción de los supuestos en los que estos se hallan exentos de responsabilidad por concurrir alguna causa personal de inimputabilidad, de manera, que al no haber sido juzgados, ni condenados, los autores directos que hubieren realizado los actos ejecutivos del delito, mal puede ser condenado el procesado a título de cooperador necesario, por lo que también procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de la acusación particular se interponen al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ellos se exponen respectivamente como hechos cuya valoración ha sido errónea, 1º "... Procediéndose el 12 de Enero de 1.988 a practicar las diligencias acordadas, embargándose, como de la propiedad de DIRECCION002. los saldos existentes en cuentas corrientes y cartillas en la sucursal del Banco de Jérez en Atarfe, un molino Larón, modelo IM-12 y motor eléctrico acoplado de 170 caballos y cinta transportadora y cubas, maquinaria que figura entre las adquiridas en constitución DIRECCION003. el 25 de Octubre de 1.987". "Esta providencia se notifica a DIRECCION002. en la persona de uno de sus socios, Gaspar, el día 10 del citado mes de Septiembre, y el indicado socio comparece ante el Juzgado de Paz de Atarfe el día 27 del mismo mes de Septiembre poniendo en conocimiento del mismo, la existencia de la venta de la maquinaria efectuada por DIRECCION002. aportando la documentación correspondiente" acredita todo lo indicado en fotocopia del contrato que se presenta, fotocopia de la escritura otorgada por el Notario Sr. Nuño de Vicente y oficio del Ayuntamiento de Atarfe, por haberselo facilitado DIRECCION003, quien no le ha facilitado los originales por obrar unidos al procedimiento de terceria que se ha puesto contra Atarfe S.A.". "Que lo enajenado se transmite en cuanto sea accesorio y dependiente, en pleno dominio, libre de cargas y al corriente de contribuciones e intereses". Y como documentos demostrativos de los errores que suponen tales apreciaciones o de la valoración de la prueba en relación con los referidos hechos hizo el Tribunal de instancia, se señalan; para el primer supuesto, la escritura de compraventa de fecha 11 de Abril de 1.988; para el segundo, aquel en el que consta la comparecencia realizada ante el Juzgado de Paz de Atarfe el día 27 de Septiembre de 1.988, por D. Gaspar; y para el tercero, la escritura de 11 de Abril de 1.990 (lo que sin duda se trata de un simple error mecanográfico, dado que del contesto resulta claro que a la que se refiere el recurrente es la escritura de fecha 11 de Abril de 1.988). Y la desestimación de los tres motivos procede por las razones siguientes: 1º Porque el razonamiento hecho por el recurrente del que debe darse prevalencia a lo consignado en la escritura pública de 11 de Abril de 1.988 sobre lo que conste en el documento privado de 25 de Octubre de 1.985 en cuanto que, lo que conste en este no puede ser tenido en cuenta respecto a la entidad acreedora "Afercan S.A. al ser tercero que no intervino se contradice con el valor que se quiere dar a la escritura pública de 11 de Abril de 1.988, ya que uno y otro documento tan solo surten efecto entre las partes, por lo que frente a tercero, por las razones que luego se dirán, tienen el mismo valor las manifestaciones hechas en uno y otro aparte de que en nada contradicen o demuestran que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al incluir en el relato fáctico los párrafos que estima como probados por el conjunto de la prueba realizada. 2ª Porque la comparecencia a la que se alude en el tercero de los motivos o el documento judicial en la que se hubiese hecho constar tal comparecencia así como lo manifestado por el compareciente no tiene otro valor que el de una manifestación que tan solo tiene el valor de prueba documentada no constituyendo un DOCumento a efectos casacionales; pero además, resulta irrelevante el que en el hecho se hiciese o se dejase de hacer constar quien había entregado la documentación al compareciente, y por otra parte el hecho de que la documentación le hubiese sido entregada al compareciente por "DIRECCION003", lo único que demuestra es la buena voluntad por parte de esta Sociedad para hacer entrega de la documentación y 3º Porque el que en el relato fáctico no se diga o se recoja como hecho probado que la maquinaria transmitida por escritura pública de 11 de Abril de 1.988, se hallaba embargada y no libre de cargas, señalándose como documento demostrativo de ello la propia escritura, no constituye error alguno dado que en la propia sentencia se dice la razón de ser de la diferencia existente entre lo que se dice en la referida escritura y en el documento privado cual es la situación de los bienes era distinta en uno y otro momento; pero como queda dicho, por lo que razona la parte en el motivo anterior respecto a la ajeneidad para ella de lo que conste en documento privado es predicable, por las mismas razones, para lo que conste en lo mentada escritura pública, por lo que no puede estimarse que el Tribunal de instancia haya incurrido en error de hecho alguno al declarar como hechos probados los consignados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en atención al conjunto de los elementos probatorios de que dispuso por todo lo cual procede la desestimación de los motivos.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto se interponen con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 404 y 519 del Código Penal y su desestimación procede por las razones ya expuestas como fundamento de la desestimación de los motivos análogos de entre los comprendidos en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

El motivo séptimo se formula con apoyo en el mismo precepto procesal y como precepto penal de derecho sustantivo que se denuncia quebrantado se señala por la parte recurrente el artículo 369 del Código Penal y la desestimación procede por las razones expuestas por el Tribunal de instancia para la desestimación de la pretensión que, al efecto, ya había sido formulada por la parte en la instancia, dado que del relato fáctico no aparece, en absoluto, que el procesado hubiese realizado la acción típica del delito de desobediencia, cual es, el que se hubiere negado a dar debido cumplimiento a sentencias, decisiones u ordenes de la autoridad superior, ni siquiera en la forma pasiva de contumaz y reiterada resistencia a la que hace referencia la parte recurrente, pues en modo alguno puede reputarse como tal el acordar la suspensión de una diligencia en vista de las circunstancias que se ofrecian hasta que la Superioridad acordase lo procedente a la vista de las precitadas circunstancias.

OCTAVO

El octavo motivo se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Penal, y la desestimación procede no solamente por las razones expuestas en la bien motivada sentencia recurrida, sino también porque si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil la fecha de un documento privado no se contará respecto a tercero sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de quienes lo firmaron o desde el día que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio; mientras que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.218 del propio Código, los documentos públicos hacen prueba, aún respecto a tercero, no solamente del hecho que motiva su otorgamiento sino de la fecha, siendo esta la diferencia de una y otra clase de documento en cuanto a la prueba de la fecha en cambio, en cuanto a las manifestaciones que en uno y otro hagan las partes rigen los mismos principios, por lo que no hay razón para dar prevalencia a lo manifestado en uno respecto a lo manifestado en otro, y reputar mendaz lo que si diga en uno y no se diga en el otro correspondiendo a la Autoridad judicial declarar lo que estime verdadero atendiendo la conjunto de los elementos probatorios con que cuente habiéndose expuesto, razonadamente, por el Tribunal de instancia las razones por las que no estima que se haya cometido el delito de falsedad, por lo que también procede desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la parte querellante Entidad Mercantil Afercan, S.A. contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Granada), de fecha 26 de Septiembre de 1.990, en causa seguida contra Carlos Maríapor delitos de negociaciones prohibidas a funcionarios y alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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