STS, 11 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:4658
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/15/2005 interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 14 de junio de 2004 en la Causa número 32/10/02 y en la que la recurrente fue condenada a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes como autor a de un delito consumado de "Desobediencia" previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero del Código Penal Militar, habiendo sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 14 de junio de 2004 en la Causa número 32/10/02 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el día 21 de julio de 2001, la entonces Soldado (MPTM), con destino en la Escuadrilla de Automóviles de la Base Aérea de Zaragoza, Dña. Verónica, ultimaba el servicio encomendado de "ruta personal de servicio de turno" (de conductor), servicio que se realizaba de paisano, cuando entre las 7,30 y 8,00 horas solicitó a su compañero de Unidad D. Emilio, que estaba uniformado, si podía repostar con combustible el vehículo de aquel servicio, a lo que el mismo soldado así se prestó a ello, de modo que cuando así iba a proceder, ocurrió que el Subteniente --de la citada Unidad-- D. Pedro(sic) le dijo que no lo hiciera, labor que --según le indicó-- debía hacerlo la Soldado conductor del servicio realizado; incidencia que aquel soldado así trasladó inmediatamente a la Soldado Verónica. El mencionado Subteniente Pedro(sic) tenía nombrado ese día de autos servicio de Suboficial de Tráfico de Automóviles en la Escuadrilla de Automóviles de la Base Aérea de Zaragoza conforme Orden del día de la misma Base Aérea de 20 de julio de 2001, relevando así al Suboficial de Tráfico saliente en momento no exactamente determinado, pero entre las 8,00 y 9,00 horas del día 21 de julio. Precisamente con ocasión de realizar el relevo, el Subteniente Pedro,(sic) ya como Suboficial de Tráfico de servicio en la Unidad, comprueba que el vehículo utilizado de servicio por la Soldado Verónica no ha sido repostado, de tal manera que su depósito de combustible estaba bajo, razón por la que, sobre las 9,00 horas del mismo día, el mismo Subteniente ordena expresamente a la citada Soldado que proceda a repostar el vehículo utilizado antes de finalizar definitivamente su servicio, a lo que aquélla se negó argumentando que se encontraba de paisano, por lo que su superior le dijo entonces que se uniformara para cumplir lo ordenado, a lo que volvió a negarse y en presencia del personal de tropa de servicio de la Escuadrilla de Automóviles, reiterando la orden el Subteniente, que no fue, en cambio, cumplida por la Soldado, con la que mantuvo una breve discusión en tono alto de voz por parte de ambos y que finalizó marchándose de la Unidad la Soldado Verónica, que se introdujo finalmente en su vehículo particular, abandonando el lugar de los hechos".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Sargento del Ejército del Aire (Soldado MPTM al tiempo de los hechos) Dña. Verónica, como autora de un delito consumado de "Desobediencia", del artículo 102, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva o arresto disciplinario que hubiera podido sufrir por los mismos hechos.

No ha lugar a declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la condenada anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 3 de noviembre de 2004; emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Baranda, en nombre y representación de Dª Verónica interpuso el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de febrero de 2005.

En dicho recurso se articulan cuatro motivos:

  1. Por "infracción de Ley (de precepto sustantivo, art. 849, de la LECr.-) Vulneración del artículo 102 del Código Penal Militar".

  2. Por "infracción de Ley (de precepto penal sustantivo, art. 849.1º de la LECr.-) Vulneración del artículo 19 del Código Penal Militar".

  3. Por "infracción de Ley (error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la LECr.)"

  4. "Por quebrantamiento de forma (art. 851. 3 de la LECr.).

QUINTO

Dado traslado del escrito al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de marzo de 2005, solicita la inadmisión de los motivos tercero y cuarto y, en todo caso, la desestimación de los mismos, así como la desestimación de los motivos primero y segundo.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado a la recurrente a fin de que formulara las alegaciones que estimara pertinentes sobre el mismo, dejando aquella transcurrir el plazo señalado sin formular alegación alguna.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2005 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas es preciso abordar en primer lugar el exámen del motivo enumerado por la recurrente como cuarto, ya que al plantearse la existencia de un quebrantamiento de forma, la solución que se de al mismo podría condicionar el estudio de los restantes motivos articulados.

Se alega por la recurrente que "no se ha resuelto en la sentencia uno de los puntos esenciales de la defensa, cual es la posibilidad de que el comportamiento de la demandada, de considerarse acreditada su negativa, fuera un hecho constitutivo de infracción disciplinaria militar y no de infracción penal".

Pues bien, esta Sala entiende que la alegación formulada carece de todo fundamento y ello por una doble razón:

  1. El Tribunal de instancia examina muy extensamente en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, los requisitos que el Código Penal Militar establece para que pueda considerarse cometido el delito de desobediencia e igualmente argumenta sobre la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo descrito en el artículo 102, párrafo primero de dicho Código.

    Todo ello supone que el Tribunal, en contra de lo que señala la recurrente, sí ha resuelto la cuestión planteada por la defensa del mismo, ya que la subsunción de los hechos en el ámbito penal excluye por sí misma que dichos hechos puedan constituir simplemente infracción disciplinaria y como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal --recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo-- en modo alguno puede apreciarse el vicio de forma denunciado, cuando, como en el caso que nos ocupa, las partes han mantenido pretensiones excluyentes en la que la aceptación de los fundamentos jurídicos de una de ellas implican la desestimación de los de la otra.

  2. Pero es que, además, en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada señala que la conducta de la recurrente "en actitud contumaz ante la reiteración de la orden, se niega abiertamente, discutiendo incluso con su superior al respecto, lo que hace, además, en presencia de diverso personal de tropa allí de servicio, lo que, indiscutiblemente y por la seria afectación negativa al bien jurídico de la disciplina agrava la conducta de la acusada, extremo que impide, a su vez, el que los hechos puedan degradarse a mera infracción disciplinaria asumiendo una entidad penal proporcionada a la gravedad de los mismos hechos de autos".

    No se ha producido, por tanto, el quebrantamiento de forma alegado, debiendo en consecuencia desestimarse el cuarto motivo de casación articulado.

SEGUNDO

Igualmente por razones procesales ha de examinarse a continuación el tercero motivo, en el que al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "error en la apreciación de la prueba testifical practicada en la vista oral y en las declaraciones efectuadas en autos".

Las bases argumentales para fundamentar el motivo se centran esencialmente en los siguientes aspectos:

  1. - En la sentencia impugnada no se ha entrado a analizar el "iter cronológico" de los hechos.

  2. - No se han valorado las testificales practicadas en la vista, en lo que se refieren al incidente entre el dador del parte y el soldado Emilio y al hecho de que cuando impidió a éste el repostaje del vehículo, el Subteniente Pedro no tenía atribuciones para dar órdenes sobre tal operación.

  3. - No se ha valorado tampoco el alcance y contenido del documento firmado por varios testigos (y que obra al folio 67 de las actuaciones) y las dudas que la autoría intelectual de tal documental debían habérsele planteado al Tribunal de instancia.

  4. - No se hace mención alguna a las declaraciones testificales que ponen de relieve "la persecución a la que se veía sometida la imputada por parte del dador del parte, Subteniente Pedro".

    El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de este motivo señalando acertadamente que, según reiteradísima jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Segunda de este Tribunal Supremo, las pruebas de índole testifical tal como constan en las actuaciones sumariales o en el acto de la vista no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas personales documentadas y que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una sala de casación.

    Pero es que, independientemente de tan trascendental consideración ninguna de las alegaciones formuladas en este motivo pueden servir de base para modificar el "factum" sentencial. En efecto:

  5. - El Tribunal de instancia ha señalado con precisión --salvo en lo relativo a la hora del relevo del Subteniente Pedro a lo que más adelante nos referiremos-- todo el denominado por la recurrente "iter cronológico" de los hechos, poniendo de relieve los diversos momentos que se desarrollaron los mismos.

  6. - No se desprende de las actuaciones la existencia de ningún "incidente" entre el Subteniente Pedro y el soldado Emilio, sino la simple indicación del primero al segundo de que el deber de repostar el vehículo correspondía a la hoy recurrente, y con respecto a las atribuciones de aquél, haremos las consideraciones oportunas al examinar el motivo en que se niegan los mismos.

  7. - La argumentación de que el documento obrante al folio 67 de las actuaciones, debiera haber generado dudas al Tribunal de instancia sobre la autoría intelectual de dicho documento, no deja de ser una apreciación subjetiva de la parte recurrente y que, desde luego, no ha tenido reflejo alguno en dicho Tribunal que ha valorado conjuntamente la prueba testifical que ha tenido a su disposición, como hace constar en el Antecedente de Hecho Cuarto de su sentencia al señalar los fundamentos de su convicción.

  8. - En cuanto a la alegada "persecución" sufrida por la recurrente es evidente que en el presente procedimiento no se está enjuiciando la realidad o no de la misma, existiendo los cauces legales oportunos para la determinación, de las responsabilidades que, en su caso, podrían derivarse, pero que, en modo alguno, varían la realidad de los hechos que se le han imputado a la recurrente.

    Ha de desestimarse, por tanto, este tercer motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega en el primer motivo, la "vulneración del artículo 102 del Código Penal Militar, por entender que en modo alguno existió la acción típica de desobediencia a la orden del superior".

La propia parte recurrente señala que este motivo "viene completado inequívocamente con los dos siguientes" y es que ciertamente lo que se plantean son cuestiones en las que se insiste reiteradamente en tales motivos, por lo que al examinar este primero sólo nos detendremos en alguno de los aspectos alegados para, en el siguiente, hacer referencia de otros a los que también se alude en este.

Se comienza transcribiendo una parte de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia y señala que "a su juicio" lo expuesto en tal párrafo es erróneo, lo que supone pretender una modificación de tal relato utilizando una via casacional (la del artículo 849.1º de la LECr.) absolutamente inadecuada a los fines perseguidos, lo que llevaría ya consigo una desestimación del motivo articulado.

Independientemente de ello, se refiere a la inexistencia de una orden y que en todo caso la misma no tenía ninguna lógica, pero tal planteamiento se vuelve a efectuar en el motivo siguiente, por lo que lo examinaremos en el Fundamento de Derecho siguiente.

Con todo ello, concluye que "sin la existencia de desobediencia... no puede hablarse de la comisión del delito" que se atribuye a la recurrente.

El Tribunal "a quo" ante idéntica argumentación ya expuso detalladamente --como ha quedado señalado-- los elementos que configuran el tipo contemplado en el artículo 102 del Código Penal y dado el relato de hechos probados (y sin perjuicio de examinar seguidamente lo relativo al mandato emitido por el superior) ha de concluirse que la subsunción efectuada por dicho Tribunal ha de estimarse totalmente ajustada a derecho.

Se desestima, en consecuencia, este primer motivo de casación.

CUARTO

En íntima relación con el motivo anterior, se alega en el segundo motivo de casación, la vulneración del artículo 19 del Código Penal Militar y ello sobre las bases siguientes:

  1. "La prueba practicada ha venido a acreditar que fue el comportamiento del dador del parte el que provocó la situación creada".

  2. "La orden que presuntamente la encartada incumplió fue absolutamente inadecuada", tanto por impedir que el soldado Emilio efectuara el repostaje del vehículo, como por la forma en que se le exigió a la soldado Verónica la realización de dicha operación.

  3. "Los hechos con relevancia penal en la presente causa se iniciaron mucho antes de las nueve de la mañana del día 21 de julio de 2001 que es cuando presuntamente el dador del parte emitió la orden que esta imputada incumplió", por lo que la orden del Subteniente Pedro se emitió fuera de sus atribuciones, pues a la citada hora, no se había producido el relevo para ostentar el cargo de Suboficial de Tráfico del Escuadrón de Automóviles de la Base Aérea de Zaragoza.

Con respecto a tales argumentación hemos de señalar:

  1. Que en el procedimiento seguido ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, lo que se enjuiciaba era la conducta seguida por la soldado Verónica y si la misma podía constituir el delito de desobediencia por el que venía siendo acusada, sin que en el citado procedimiento se dilucidara la actuación del dador del parte, para lo que, en su caso, existen --como ya se ha expuesto-- previsiones legales al efecto.

    No puede entenderse, por otra parte, que la expresión "provocación" utilizada por el recurrente, pueda referirse a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 22, del Código Penal Militar, pues no se hace referencia alguna a tal circunstancia en el recurso formulado.

  2. La argumentación sobre la naturaleza de la orden dada por el superior ya fue planteada ante el Tribunal de instancia que dio cumplida respuesta a la misma y esta Sala ha de ratificar plenamente los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la legitimidad y licitud de la orden emitida, ya que reunió todos los requisitos establecidos en el artículo 19 del Código Penal Militar y, en ningún caso, supuso un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas.

    Asimismo, ha de rechazarse la alegación de que la orden fue inadecuada, pues por una parte y según las declaraciones testificales prestadas en la vista "entre los cometidos de los conductores está el de dejar el vehículo repostado", que se exige que el saliente lo deje en perfecto estado de revista, es decir, lleno de combustible" y que "el vehículo cuando hacen el relevo, se debe dejar repostado", lo que implica que el Subteniente no hizo una exigencia extraña a los deberes de la soldado Verónica, sino por el contrario hacer cumplir dichos deberes.

    Por otra parte, el Tribunal "a quo" se refiere también a las supuestas "malas maneras" atribuidas al Subteniente en la forma de emitir la orden, poniendo de relieve que las mismas "no resultan de lo declarado por los testigos, al menos en lo que pueden incidir en la definición jurídico-penal de orden del artículo 19 CPM".

    Como señala el Ministerio Fiscal la expresión de dicho precepto relativa a que la orden se emita "en forma adecuada", según la doctrina jurisprudencial reiterada, no se está refiriendo a las normas de educación o comportamiento, sino que el mandato se produzca a través de un medio que permita al inferior tener conocimiento de cuál es la voluntad del superior que debe acatar.

    1. - Respecto a la alegación sobre la falta de atribuciones del Subteniente para dar la orden dada la hora en que se produjo la misma, es reiteración de la ya expuesta ante el Tribunal de instancia, sin que pueda acogerse tampoco ahora en via casacional pues, como se hace constar en la sentencia impugnada, aunque el denominado "incidente" con el soldado Emilio se produjera a las 8,00 horas, "resulta que la desobediencia como tal no ocurre entonces, sino sobre las 9,00 horas del mismo día cuando directa y personalmente el Subteniente --como Suboficial de Tráfico-- cuya cualidad de superior era conocida por la encausada, ordena repostar a la procesada, a lo que ésta se niega abierta y expresamente, marchándose por propia iniciativa de la Unidad haciendo caso omiso a lo que reiteradamente y en presencia de varios testigos (que así lo han confirmado en la Vista) le ordenó su superior jerárquico y obviamente sobre un tema relativo al servicio".

    Por otra parte, el hecho de que el relevo de la función de Suboficial de Tráfico ya se había producido cuando el Subteniente Pedro dio la orden a la soldado Verónica, ha sido corroborado por diversos testigos según costa en las declaraciones que se recogen en el Acta de la Vista.

    Ha de desestimarse este motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/15/2005 interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 14 de junio de 2004 en la Causa número 32/10/02 y en la que la recurrente fue condenada a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autora de un delito consumado de "desobediencia" previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero del Código Penal Militar, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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