STS 1306/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6460
Número de Recurso293/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1306/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Palmas (Sección Segunda), que lo condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36/2004, contra Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) que, con fecha 7 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO: Probado, y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 6 de abril de dos mil cuatro, el acusado Pedro Jesús, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, fue interceptado por la Patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, "Almirante Díaz Pimienta" a 4,2 millas náuticas al Este del Faro de la Entallada, a patroneando una embarcación tipo patera y en la que transportaba en pésimas condiciones de seguridad, a treinta personas de origen subsahariano y magrebí, indocumentados.

    La embarcación no contaba con ninguna medida de seguridad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Se acuerda el comiso del motor fueraborda marcha Yamaha de 20CV, sin número de serie, que fue incautado en este procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 318 bis y 28 del Código Penal. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Abril de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 14 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo entra de lleno en la vulneración de derechos fundamentales al considerar que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al condenarle sin prueba incriminatoria alguna.

  1. - Combate a la afirmación de la sentencia en la que se declara probado el hecho básico y nuclear del tipo aplicado, atribuyéndole patronear una embarcación tipo patera, en la que transportaba, en pésimas condiciones de seguridad a treinta personas de origen subsahariano y magrebí indocumentados. Se añade que la embarcación no contaba con agua ni medidas de seguridad.

    Con esta base se le aplica el artículo 318 bis del Código Penal apoyándose en la sola prueba derivada de un Guardia Civil que declara en el juicio oral que la persona a la que detuvieron era el patrón de la patera y que vió perfectamente que cuando fue avistado soltó la caña, paró la patera y se cambió de sitio.

  2. - La única cuestión a dilucidar es si este testimonio prestado en el juicio oral con las características y contenido que se ha anticipado es prueba suficiente frente a las argumentaciones exculpatorias del acusado.

    La sentencia dando como probado que el acusado iba en la patera, hecho que no niega, reconoce que el guardia civil declaró, en el acto del juicio oral, que en ese momento no recordaba la cara del acusado dado el tiempo transcurrido y la cantidad de pateras que había intervenido, lo cual resulta perfectamente lógico y demuestra la responsabilidad y veracidad del contendido de su respuesta.

    La sentencia admite que el acusado no llevaba ropa especifica y admite que en las actuaciones no se realizó ni rueda de reconocimiento ni prueba anticipada, con lo cual no se sabe si el acusado hubiera sido identificado o no por la personas que venían en la embarcación.

    Para mayor incertidumbre sobre las pruebas se admite que era de noche y que la guardia civil empleó un foco que le permitió apreciar que la persona a la que detuvieron era la que llevaba la caña de la embarcación.

  3. - Llama la atención la desidia de la investigación cuando era exigible y necesario una toma de declaración a los ocupantes, no de todos, y una diligencia de reconocimiento para acreditar y corroborar aquello que la guardia civil había percibido en difíciles condiciones de visibilidad. Los hechos sucedieron a las 2 horas 30 minutos de la noche del día 6 de Abril de 2004 y la vista oral se celebró el día 7 de Octubre del mismo año, por lo que las razones aludidas sobre el tiempo transcurrido no resultan excesivamente convincentes, aún admitiendo que podía haber intervenido en varias operaciones parecidas. Por ello precisamente era indispensable una investigación adecuada a las exigencias de nuestra Ley de Enjuiciamiento y a la Constitución con objeto de no dejar una condena tan grave al albur de una manifestación única de un guardia civil que estaba cumpliendo con su deber y manifestó honestamente, que no podía reconocer al acusado. Ante la gravedad de los hechos, incluso, dadas sus características se podía haber mantenido a alguno de los ocupantes como testigos protegidos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado, sin que sea necesario examinar el segundo.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús, casando y anulando la sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) en la causa seguida contra el mismo por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, con el número 36/2004 contra Pedro Jesús y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de Octubre de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y respecto de los hechos de la sentencia recurrida se añade que no han resultado probados.

  5. - Se da por reproducido el fundamentos de derecho primero y único de la sentencia antecedentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Jesús del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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