STS 1897/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:8870
Número de Recurso3771/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1897/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián con el nº 104 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, por delito contra el deber de prestación del servicio militar contra el acusado J.M.A.G., con D.N.I.

----------, nacido en San Sebastián el 19 de marzo de 1.973, hijo de José Ramón y Mª Carmen, con domicilio en San Sebastián, Calle F.C.N.3., en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de mayo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres,. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se declara probado que "J.M.A.G., de 23 años, sin antecedentes penales, declarado en su momento útil para el Servicio Militar Ordinario, fue encuadrado para su cumplimiento dentro del 3º llamamiento del año 1.996, siendo destinado al Acuartelamiento de Loyola e n la ciudad de San Sebastián, al que debía incorporarse el día 12 de agosto de 1.996 según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la Autoridad Militar con fecha 17 de julio de 1.996, llamamiento al que el inculpado hizo caso omiso, no realizando su incorporación en la fecha establecida y limitándose a devolver a la Autoridad Militar la documentación que le había sido enviada, con escrito de fecha 13 de agosto de 1.996, en el que mostraba su expresa negativa a la realización del servicio militar".

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar previsto y penado en el art. 604 C.P.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la primera sentencia de esta Sala.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado J.M.A.G. por su participación directa, personal y voluntaria en los hechos ilícitos enjuiciados (art. 28 C.P.).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni son de exigir responsables civiles.

CUARTO.- Corresponde imponer al acusado las costas derivadas del proceso (arts. 123 y 124 C.P.).

Que debemos condenar y condenamos al acusado Joseba M.A.G.

como autor del delito calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, incluyendo la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena, juntamente con las costas procesales.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que absolvió al acusado J.M.A.G., de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusado recurrido Joseba Mirena Arrieta Genua, representado por el Procurador Sr. V.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián incoó procedimiento abreviado con el nº 104 de 1.997 contra J.M.A.G., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que con fecha 24 de mayo de 1.999, dictó sentencia cuyos Hechos Probados se remiten y dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente de toda responsabilidad penal a J.M.A.G. declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción por inaplicación del art. 604 del C. Penal de 1.995.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en la que absolvió al acusado de un delito contra la negativa a la prestación del servicio militar previsto y penado en el art. 604 C.P. del que venía imputado.

El recurso se articula por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley por indebida inaplicación del mencionado precepto penal que, según el Ministerio Público recurrente y, a la vista de los hechos declarados probados, es inevitable.

Alega el recurrente como preámbulo de su reproche, que resulta procesalmente "inadecuado" que la sentencia impugnada utilice la fórmula de remisión al escrito de calificación del Fiscal para establecer los Hechos Probados, censura ésta que comparte esta Sala de casación al haber infringido el Tribunal de instancia las normas que sobre la redacción de las sentencias establecen los artículos 248.3 L.O.P.J. y 142 L.E.Cr., máxime si, como aquí acontece, el relato de hechos del Fiscal no aparece recogido ni en los Antecedentes ni en ningún otro lugar de la resolución, lo que origina un absoluto vacío respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento que solamente puede subsanarse acudiendo a otro documento distinto de la sentencia.

La tibia censura que expone el Fiscal tiene, sin embargo, mucho mayor alcance, toda vez que la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art.

238.3º L.O.P.J. y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial (véase STS de 19 de octubre de 2.000).

La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa.

Por otra parte, la clamorosa omisión que comentamos frustra toda posibilidad legal de analizar el motivo que, por infracción de ley, articula el recurrente al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los Hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia acordando la reposición de las actuaciones al momento en que procedía dictarla, a fin de que el Tribunal a quo dicte otra en la que se deje cumplida constancia de los esenciales elementos de la misma omitidos.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, con reposición de la causa al momento procesal de dictarla a fin de que, por el Tribunal de instancia, se dicte nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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