STS 248/2006, 27 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1398
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución248/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha once de octubre de dos mil cuatro , siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente, por la Procuradora Doña María Ángeles Sánchez Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Valencia, instruyó procedimiento abreviado nº 11/04 , por delito de contrabando, contra Juan Alberto, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha once de octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 20 de febrero de 2004, llegó al puerto de Valencia, el buque con bandera panameña "Empress Sea", declarando llevar entre otros, el contenedor SENU-425559-O, de 13.128 kg. de peso neto, con despertadores. El 2 de abril, por agentes de aduanas, se presentó la documentación necesaria para proceder a su despacho, asignándole el número 4611-3-328982 cuyo expedidor era Shenzhen Chuang Jing Industri Co. Ltd. Shenzhen (China) destinatario Zhou Wang S.L. C/. Fray Junípero Serra núm. 5-F 46.014 Valencia, siendo la mercancía declarada 13.128 kg. de despertadores con mecanismos de relojería eléctricos; ello había sido como consecuencia de que, ese mismo día, se había presentado el acusado Juan Alberto manifestándole al agente aduanero, si podía hacerse cargo de la importación del contenedor y, después de abonar provisión de 6.000 euros que se le solicitó e hizo efectiva así como la documentación pertinente, se procedió al inicio del despacho del contenedor. El 7 de abril, se procedió en los locales del grupo "Logos-Santos" situados en el interior del Puerto de Valencia, por funcionarios de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Valencia y en presencia del apoderado del gente de Aduanas " Claudia", D. Jose Augusto con D.N.I núm. NUM000 a la rotura del precinto núm. S84387 que portaba el contenedor de cuarenta pies, objeto de las presentes diligencias. Una vez abierto el contenedor SENU-425559-, aparecen 90 cajas conteniendo relojes de pared en su interior, con 20 unidades cada caja, a modo de pantalla y detrás de éstas, 800 cajas, sin ningún tipo de inscripciones, que una vez abiertas resultaron contener 50 cartones, de 10 cajetillas de tabaco de la marca REGAL cada una, lo que supone un total de cuatrocientas mil (400.000) cajetillas de tabaco de la mencionada marca sin los preceptivos precintos reglamentarios. Localizado el destinatario del contenedor, en sede de la Guardia Civil que confeccionó el atestado origen de estas actuaciones ya que posteriormente no ha sido localizado, desconocer la empresa remitente de la mercancía, siendo el acusado Juan Alberto, el que manifestó haber adquirido, por un total de 9.000 euros, la mercancía importada. Que el tabaco intervenido tiene un valor total por las cajetillas (400.000) importadas, de 184.511 euros por aduana y, por otros derechos e impuestos, 815.489 euros más".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Alberto, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contrabando, previsto en el núm. 1 letra a) del artículo 2º de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre , y penado en el núm. 1 del artículo 3, de la citada Ley , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión y multa de 2.000.000 de euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, y al pago de las costas del proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Primero. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 2 núm. 1 letra a) y 3.1 de la L.O. 12/95 . Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 3 de la L.O. 12/95 . Tercero. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 28 del C.P .. Cuarto. Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 15 del C.P . en relación con el artículo 1 de la L.O. 12/95 .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de preceptos penales sustantivos, por aplicación indebida -se dice- del art. 2,1 a) y 3,1 LO 12/1995 .

Como bien señala el Fiscal, no es fácil comprender el sentido de la impugnación, puesto que el recurrente se limita a reproducir el texto de los arts. 2 y 3 LO 12/1995 , y parece que sin tener en cuenta la diferenciación legal de mercancías prohibidas o de ilícito comercio, y mercancías estancadas, con las que es lícito comerciar, si bien sólo a quien esté legalmente habilitado al efecto. Siendo esta segunda categoría en la que hay que clasificar el tabaco, en nuestro país, pues la legislación vigente somete su importación a precisas exigencias, y trata como delito de contrabando la producida fuera del cauce formal de las oficinas de aduanas, siempre que su valor sea igual o superior a 1 millón de pesetas (art. 2,1 a) y 3 b) LO 12/1995 .

En el caso del alijo de que trata la sentencia, lo incautado fueron 400.000 cajetillas, que tasadas según el criterio que impone la misma ley citada (art. 10,1 ) habrían arrojado un valor venal de 1 millón de euros, muy por encima, pues, del aludido límite legal. Y siendo así, no hay duda de que el tratamiento legal dado a los hechos debe estimarse correcto, y el motivo no es atendible.

Segundo

También al amparo del art. 849, Lecrim se alega infracción de ley, en este caso del art. 3 de la citada LO 12/1995 . El argumento es que según los hechos el valor de la mercancía es de 184.511 euros, por lo que -se dice- la multa de 2 millones de euros impuesta excedería del máximo legal.

Pero ocurre que el valor del tabaco es el que acaba de indicarse, al que hay que añadir 815.489 euros de impuestos y otros derechos, lo que arroja un monto total de 1 millón de euros como precio máximo de venta al público; parámetro legal al que hay que estar, tanto para fijar el valor de las mercancías como para determinar la cuantía de la multa y, en su caso, las responsabilidades civiles ( art. 10,1 LO 12/1995 ). De donde resulta que la multa de 2 millones de euros corresponde al mínimo prescrito por esa norma.

Por lo demás, es patente que ni el Fiscal solicitó ni la sentencia ha fijado responsabilidad civil, de manera que las consideraciones que se hacen acerca de este asunto están fuera de lugar.

En definitiva, este motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Por el mismo cauce que en los supuestos anteriores, lo cuestionado en este caso es aplicación indebida del art. 28 Cpenal . El argumento, en esencia, es que el acusado sabía que el contenedor iba a ser revisado, puesto que el agente de aduanas le había informado en tal sentido, de lo que tendría que seguirse como corolario que actuó de buena fe.

Pero no es esto lo que consta en los hechos (ni se desprende de la prueba del juicio), sino únicamente que el que ahora recurre se presentó al agente aduanero manifestando su voluntad de hacerse cargo de la mercancía y, con tal objeto, hizo efectiva la provisión que se le pidió.

Por tanto, faltando el antecedente necesario que tendría que dar fundamento a la objeción, ésta debe rechazarse.

Cuarto

Igualmente por la vía del art. 849, Lecrim , se aduce infringido, en este caso, el art. 15 Cpenal en relación con el art. 1 LO 12/1995 . El argumento es que la mercancía no llegó a cruzar la aduana y por eso no se produjo la entrada en territorio español y el delito debe entenderse meramente intentado.

El Fiscal en su informe ha discurrido con pormenor y rigor acerca de las posiciones confrontadas en este asunto, acerca del sentido en que deba tomarse el término "territorio", para optar por una inteligencia de éste en sentido meramente geográfico, que considera, además, resulta lo más conforme a tenor de alguna normativa europea que cita.

Sin embargo, reconoce que no es tal lo acordado en plenos no jurisdiccionales de este tribunal, de 18 de julio de 1996 y 9 de abril de 1997, y lo que resulta de reiterada jurisprudencia que, haciéndose eco de lo resuelto en ambas ocasiones, entiende que para que el delito de contrabando pueda considerarse consumado es preciso que las mercancías hayan traspasado la barrera aduanera.

Tal interpretación de ese vocablo conflictivo tiene a su favor, ciertamente, el argumento de autoridad que implica el respaldo a que acaba de aludirse. Pero no sólo, pues la ratio de la normativa de referencia, que es la misma que informa la propia existencia del dispositivo aduanero, se cifra en evitar la difusión irregular en el mercado interior de determinadas mercancías, para las que normativamente se ha previsto un único procedimiento legal de ingreso. Pues bien, es claro que en supuestos como el de esta causa el fin perseguido por el citado sistema institucional de control resulta eficazmente logrado, al incidir preventivamente sobre la conducta infractora, impidiendo que la misma pudiera producir efectos en el ámbito geográfico del Estado. Es verdad que después de haber permanecido ya físicamente en éste durante algún tiempo, pero de una forma que no es en modo alguno asimilable a la que habría resultado de la efectiva superación de la barrera representada por la aduana.

Siendo así, parece claro que una interpretación como la patrocinada por esta sala está dotada no sólo de evidente racionalidad, sino que también es la que mejor se adapta al fin de la norma y al vigente tratamiento legal del iter criminis.

Por todo, y a tenor de lo razonado, el motivo debe acogerse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero del recurso de casación -articulado por infracción de ley- interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) de fecha 11 de octubre de 2004 , que le condenó como autor de un delito de contrabando, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, junto a la que a continuación se dictará, a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

En la causa número 11/2004 seguida en el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia por delito de contrabando contra Juan Alberto, con D.N.I. NUM001, hijo de Manuel y de Sagrario, nacido en Valencia el día 31 de diciembre de 1965 y vecino del mismo lugar, la Sección Cuarta Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 11de octubre de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, el delito debe entenderse intentado, y la pena, por el grado de desarrollo de la acción, imponerse en el grado inmediatamente inferior.

Se condena a Juan Alberto, como autor de un delito de contrabando en grado de tentativa, a la pena de 3 meses de prisión y a la de multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días en caso de impago. Se mantiene en lo que no se oponga a la presente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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