STS 1104/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso727/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1104/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2ª), que le condenó por un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. José Luis PINTO MARABOTTO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de la Línea de la Concepción, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 112/97, Diligencias Previas 1940/96, contra Jose Antonioy otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) que, con fecha 26 de Noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que:

    1. El día nueve de Octubre de 1.996, a sus 17:00 horas aproximadamente, miembros de la Guardia Civil adscritos al Puesto de la Línea de la Concepción, prestaban servicio de vigilancia de costas en la Playa de Levante de dicha ciudad, apostados en el lugar conocido como "El Sardinero", cuando advierten la presencia de una embarcación tipo "patera" que rápidamente avanzaba en dirección al Puerto de La Atunara, e infundiéndoles sospechas, se dirigen a este último con el vehículo oficial, donde divisan la embarcación en las inmediaciones de la bocana, con cuatro individuos a bordo, dos de ellos de rasgos árabes y los otros dos de raza blanca, el uno de aproximadamente 45 años, calvo y con bigote, vistiendo chandal de color rojo, y el segundo alto, delgado, con jersey de color verde, al percatarse los embarcados de la presencia del vehículo de la Guardia Civil, se alejan para ocultarse en el brazo de abrigo de levante del Puerto, trasladándose nuevamente la Fuerza hasta el sitio denominado "La Campana", donde los Guardias constatan que la "patera" se había acercado al espigón, descendiendo a tierra uno de sus tripulantes y haciendo una descarga de bultos, por lo que los agentes dan aviso a la Patrulla del Núcleo de Reserva de servio fiscal en la zona en orden a rastrear los bloques del espigón en busca del individuo y efectos desembarcados. Seguidamente la "patera", con tres personas a bordo, se aleja en dirección a la Playa de San Bernardo, hasta donde acuden asimismo los miembros de la Guardia Civil y observan que los navegantes a punto de desembarcar, se percatan de su llegada y desisten, alejándose rumbo a Gibraltar.

    2. En el puerto de La Atunara, oculto entre los bloques de hormigón del brazo de abrigo de Levante, fué descubierto apenas diez minutos más tarde el ocupante de la "patera" desembarcando en el lugar, resultando ser el ahora acusado Braulio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública y contrabando en sentencia de 19 de Octubre de 1.989, firme el 7 de Febrero de 1.990, a las penas de siete años de prisión mayor por el primer delito y cuatro meses de arresto mayor por el segundo; a escasos metros del acusado fueron habidos e incautados por la Guardia Civil seis fardos forrados de arpillera de color marrón, con asas en la parte superior, y una bolsa de plástico de color negro, cerrada y reforzada con cinta adhesiva marrón, hallándose en el interior de los referidos fardos o sacas un total de 720 pastillas de polvo prensado, cubiertas con papel transparente, que sometidas a análisis y pesaje por los Servicios Oficiales correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó ser haschís, con un peso neto total de ciento setenta y seis mil ciento noventa gramos (176.190 grs.) y un índice de tetrahidrocannabinol del 3'30%; en la bolsa de plástico se encontraron 42 envoltorios de una sustancia en polvo prensado, que resultó asimismo haschís, con un peso neto total de diez mil trescientos treinta gramos (10.330 grs.) y un T.H.C. del 5'575%.

    3. Poco antes de las 21:00 horas del mismo día de los hechos, en la Aduana de La Línea sita en la Frontera con Gibraltar, la Guardia Civil procedió a la detención de los otros tres tripulantes de la "patera", quienes resultaron ser los ahora acusados Cristobal, Jose Antonioy Augusto, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en unión del acusado Braulio, y puestos de común acuerdo, transportaban el haschís incautado desde las costas de Marruecos hasta España para hacerlo llegar a terceras personas.

    4. La embarcación empleada para el ilícito transporte fué asimismo intervenido por Fuerzas de la Guardia Civil, tratándose de un barco de madera de seis metros de eslora, pintada exteriormente con franjas de colores blanco, rojo y azul y provista de un motor fuera borda de la marca "Yamaha Enduro", de 60 HP, sin número de serie, que días antes de los hechos había adquirido mediante precio el acusado Cristobal; en el interior de la "patera" reseñada fué hallado e intervenido un teléfono móvil de la marca Nokia, nº NUM000y dos pilas de repuesto, aparato del que se valían los acusados para los tratos y contactos mantenidos en la operación descrita.

    5. La droga intervenida tiene un valor de quince millones doscientas mil pesetas (15.200.000.-)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cristobal, Jose Antonio, Augusto, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado contra la salud pública, antes definido, en concurso ideal con un delito de contrabando, también consumado, a la pena para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISION y multa de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000.-), con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Braulio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, ambos en grado de consumación y ya definidos, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y multa de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000.-), con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Los cuatro acusados abonarán por iguales cuartas partes las costas procesales causadas.

    Dése a la sustancia incautada el destino legal.

    Acredítese la solvencia de los acusados.

    Se decreta el comiso de la embarcación, motor fuera borda y teléfono móvil intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

    Llévese certificación de la presente a los autos principales.

    Notifíquese al Ministerio Público y al acusado".

  3. - Con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, se dictó Auto de aclaración, por la mencionada Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el que en su parte dispositiva es la siguiente:

    "LA SALA ACUERDA rectificar el error material sufrido debiendo subsanarse y leerse en la sentencia: ... y contra Augusto, indocumentado...., así como cada vez que se le nombra en los antecedentes de hechos, hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia. Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de Jose Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del precepto constitucional de presunción de inocencia, acogido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse vulnerado dicho derecho fundamental, y que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cauce casacional es el ofrecido por el artículo 5.4 de la misma.

  6. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Junio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en el recurso que se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción en el caso del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. El tribunal no contó con prueba suficiente de la participación en los hechos de los actuales recurrentes.

La vigencia del derecho de todo acusado de la comisión de delito a ser presumido inocente impone a los tribunales que, en la averiguación de cualquier delito se ha de partir inexcusablemente de la premisa de que cualquier persona de quien se pueda sospechar haber participado en su comisión es inocente, y tal presunción solo podrá ceder cuando se logre establecer lo contrario mediante prueba de cargo suficiente, que recaiga sobre dos aspectos fácticos que son: uno la realidad y existencia de los hechos, que en posterior operación juzgadora se puedan calificar de infracción penal, y dos, la participación del acusado en la realización de esos hechos. Esta Sala de casación no está habilitada para realizar en este recurso una nueva valoración de la prueba de cargo que, con inmediación irrepetible, conoció el tribunal de instancia, sino tan solo para cerciorarse de que existió esa prueba de cargo suficiente antes aludida, de que la misma fué obtenida en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción entre partes y sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que invalidaría su capacidad probatoria y, en último lugar de que la asunción y valoración de la prueba por el juzgador se ha realizado con criterios de lógica y experiencia, expresados en la preceptiva motivación de su resolución. Innumerables son las sentencias de esta Sala que han recogido los antedichos criterios, por lo que no es preciso hacer ahora expresión de concretas sentencias que los expresan.

En el caso era preciso para enervar la presunción de inocencia, que cubría inicialmente a los dos acusados que ahora recurren, detallar con claridad el proceso que llevó al tribunal sentenciador a destruir la inicial presunción protectora. En efecto, ambos acusados han negado su participación en el transporte de la droga que fué ocupada en el puerto de La Atunara de la localidad gaditana de La Línea de la Concepción, y añaden que la descripción de las ropas que vestían aquella tarde la obtuvieron los guardias civiles al verles en el momento de su detención y así lo pudieron hacer constar después en el atestado, negando además la existencia de las comunicaciones entre las fuerzas españolas y las policiales de Gibraltar que, señalan, no constan recogidas en el procedimiento.

Frente a ello, sin embargo, se alzan las declaraciones de los guardias civiles que intervinieron en la detección de los hechos y en la detención de los acusados. Dos de ellos, los NUM001y NUM002manifiestan haberles visto por la tarde del día de los hechos, sobre las 17 horas, a bordo de una patera pintada con franjas rojas, azules y blancas, de la que el segundo detalla haber visto el desembarco de bultos y de una persona magrebí en el lugar donde esta persona y los bultos que contenían haschís se encontraron, este segundo vuelve a detallar los rasgos físicos y los atuendos de los dos acusados en tal ocasión y afirman ambos haberles vuelto a ver poco después en la playa de San Bernardo cercana, donde intentaron desembarcar no haciéndolo al observar se acercaba la Guardia Civil, dirigiéndose a continuación hacia aguas gibraltareñas. Un tercer guardia civil ha afirmado haber comunicado con la policía de la Colonia describiendo la patera y a sus ocupantes, y los dos primeros, avisados al efecto, acuden al paso fronterizo por donde son dirigidos a pasar a España desde Gibraltar y les reconocen como los ocupantes de la patera observada y de la que la droga y el cuarto ocupante de la embarcación habían sido desembarcados. Por su parte los dos recurrentes han reconocido haber navegado esa tarde en aguas gibraltareñas y haber sido detenidos y llevados a esa plaza, siendo luego puestos en el paso de aduanas, y el recurrente Cristobalha reconocido que la patera de su propiedad estaba pintada en los tres colores ya dichos. Contó el tribunal sentenciador con prueba de cargo que suficientemente relacionaba con el desembarco de haschís a los dos acusados, consistente en las declaraciones testificales de los referidos guardias civiles, los reconocimientos de los propios acusados de haber estado navegando en la tarde de los hechos por aguas cercanas, haber sido interceptados por policías gibraltareños y sobre características de la embarcación propiedad de uno de ellos, los datos sobre peculiaridades físicas personales y vestimenta que llevaban, ofrecidos por los guardias civiles, que, aunque se anotaran solo posteriormente a su detención al salir de Gibraltar, no dejan sin efecto los reconocimientos efectuados y ratificados en el juicio y las manifestaciones del guardia civil que comunicó con la policía de la Colonia y, en fín, con la interpretación razonable que desechó las improbables explicaciones dadas por los recurrentes de encontrarse navegando con un marroquí desconocido que, pese a su evidente falta de peculio, les ofrecía pagar elevadas cantidades dinerarias por llevarle a la cercana Ceuta, donde podría haber ido en barcos de servicio público por mucho menos dinero. Todas las declaraciones de los acusados, de sus coimputados y testificales se hicieron en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, habiendo sido preguntado los testigos por las defensas de los acusados. Y los resultados de tales pruebas fueron impecablemente razonados por el tribunal de instancia en su sentencia relacionando con criterios lógicos, las pruebas entre ellas, de tal modo que se llega a la conclusión de que los recurrentes participaron en el tráfico de haschís.

Sin embargo la voluntad impugnadora de los recurrentes ha de alcanzar a la concurrencia, que se acoge en la sentencia recurrida, de un delito de contrabando en concurso ideal con el de contra la salud pública. La doctrina de esta Sala ha cambiado después de la promulgación del Código Penal de 1.995 y desde la sentencia de 1 de Diciembre de 1.997, en el sentido de que, cuando en el curso de un ilícito tráfico de drogas se produjera la introducción en territorio aduanero español de las mismas, no se comete además un delito de contrabando junto al contrario a la salud pública, por lo que, en tal sentido ha de acogerse el motivo y hacerlo extensivo no solo a los recurrentes, sino también a los dos acusados que no han recurrido pero que, según el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuentran en la misma situación que los recurrentes.III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Cristobaly Jose Antonio, contra sentencia dictada en 27 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segundo en causa por delito contra la salud pública, seguida contra los recurrentes y otros, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Línea de la Concepción, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª, rollo 112/97), por delito contra la salud pública contra los acusados: 1º) Cristobal, hijo de Armandoy Antonia, de 35 años de edad, natural y vecino de La Línea de la Concepción; 2º) Jose Antonio, hijo de Casimiroy Carina, de 49 años de edad, natural de Los Barrios, y vecino de La Línea de la Concepción; 3º) Augusto, hijo de Lázaroy Margarita, de 25 años de edad, natural y vecino de Castillejos (Marruecos); y 4º) Braulio, hijo de Lázaroy Lorenza, de 33 años de edad, natural y vecino de Ceuta, los dos primeros en libertad y los dos últimos en prisión por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial el día 27 de Noviembre de 1.997, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y que hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acoge y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de toda referencia en ellos a la concurrencia de un delito de contrabando que se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación para ABSOLVER a los acusados del delito de contrabando por el que les condena la sentencia de instancia.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cristobal, Jose Antonio, Augusto, y Brauliodel delito de contrabando del que habían sido acusados y por el que habían sido condenado en la sentencia recurrida y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la instancia. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los mismos dichos acusados como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal los tres primeros y de la circunstancia agravante de reincidencia en el último, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de dieciseis millones de pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada medio millón de pesetas, a cada uno de los acusados Cristobal, Jose Antonio, y Augusto; y tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de dieciseis millones de pesetas con igual responsabilidad personal subsidiarias de un día por cada medio millón de pesetas, a Braulio, penas todas ellas que sustituyen a las que les imponía la sentencia recurrida.. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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