STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3453/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés, contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por un delito continuado de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela instruyó sumario con el número 60/95-PA contra Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 10 de Junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como tal expresamente se declaran: A principios de diciembre de 1994, el súbdito marroquí Juan Luis-a quien no afecta esta resolución por encontrarse en situación procesal de rebeldía y no haberse podido celebrar el juicio contra él- proporcionó a cambio de dinero al acusado Andrés-mayor de edad, sin antecedentes penales y que en esa época era el empresario hostelero del Bar DIRECCION000, en C/ DIRECCION001, nº NUM000, de La Coruña- cuatro kilos de la sustancia llamada "hachis" que había traído de Algeciras donde la había conseguido por mediación de otra persona, droga que Andrésadquirió con el fin de distribuirla entre consumidores de la ciudad, lucrándose en la reventa. Meses más tarde, a mediados de Abril de 1995, Juan Luisy Andrésse pusieron de acuerdo, para que el primero, a cambio de doscientas mil pesetas, hiciese un viaje a Algeciras y adquiriese para el segundo varios kilos de la mencionada sustancia que habría de entregarle en La Coruña. Salieron ambos, por separado, hacia la mencionada ciudad andaluza el 22 de Abril de 1995, y una vez allí, Andrésentregó a Juan Luisdos millones de pts. para recibir el hachis que éste obtuviere. Juan Luislogró comprar a unos desconocidos catorce kilos, novecientos noventa y tres con cinco gramos de tabletas de "hachis" y cuando, llevándolos en una maleta, hacia el camino de regreso a La Coruña para entregárselas a Andrés, fue detenido en Santiago a las 13,20 horas del día 27 de Abril de 1995, cuando se bajó del autobús en que iba por temor a ser descubierto si llegaba a la otra ciudad.

    El número de teléfono de Juan Luis, en La Coruña -el NUM001- estaba siendo vigilado con autorización judicial, y en varias conversaciones grabadas sobre todo en las de los días 12, 14 y 24 de abril de 1995, su titular se refirió claramente a Andrés, el del Bar DIRECCION000, como la persona que participaba en la adquisición de la última partida de "hachís" y, éste, a su vez, cuando fue detenido, tenía escrito el papel que guardaba en la cartera el nº telefónico mencionado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés, como autor responsable de un delito continuado de TRÁFICO DE DROGAS cuyo consumo no produce grave daño a la salud, pero en cantidad de notoria importancia ya definido, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, y accesorias de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS con tres meses de arresto sustitutorio si no las hiciese efectivas, así como al pago de las costas procesales. Procédase al comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dándose a la misma el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Amparado en el art. 849.1 LECr., sobre infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE sobre derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Amparado en el art. 849.1 LECr., sobre infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE., sobre derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso ha sido estructurado en dos motivos, que, en realidad, tienen una única materia. Por un lado se alega la infracción del art. 24.2 CE, pues se entiende que no existe prueba de los hechos que se imputan al recurrente. La Defensa analiza al respecto la investigación policial, las referencias, a su juicio inconducentes a la identificación del acusado, que aparecen en las intervenciones telefónicas grabadas y al significado del papel en el que se había escrito el teléfono del otro acusado, que fue ocupado al recurrente. Por otro lado, se alega la infracción del mismo art. 24.2 CE, que sería consecuencia de la insuficiencia de las declaraciones del coacusado rebelde, introducidas en el juicio por la vía del art. 730 LECr., para fundamentar la decisión condenatoria.

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia entendió que "las declaraciones del coacusado rebelde, al amparo del art. 730 LECr., son determinantes para la declaración de culpabilidad, como autor del hecho perseguido, del Sr. Andrés". Tales declaraciones aparecen según el Tribunal a quo corroboradas porque no habrían sido motivadas por "una voluntad de auto-exculpación" y porque el recurrente negó su conocimiento del otro acusado, no obstante tener en su poder, al ser detenido, un papel donde estaba apuntado el número telefónico del otro (ver Fundamento Jurídico segundo de la sentencia).

Este punto de vista del Tribunal a quo no tiene en consideración que la condena no puede ser apoyada en declaraciones de un coimputado que en ningún momento del procedimiento la Defensa del acusado ha podido contradecir mediante su sometimiento a un interrogatorio en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, por lo tanto, según el derecho que acuerda el art. 6.3.d) CEDH.

En este sentido el TEDH ha sostenido en su sentencia de 20-9-93, recaída en el caso "Saïdi c/ Francia" que si la condena se basa en testimonios, obtenidos antes del juicio, respecto de los cuales el inculpado no pudo interrogar o hacer interrogar a los que los han formulado, "la ausencia de toda confrontación priva (al acusado) (...) de un proceso equitativo". El TEDH ha sostenido en esta misma dirección que "no desconoce las importantes dificultades de la lucha contra el tráfico de estupefacientes, en particular en materia de búsqueda y administración de las pruebas, así como tampoco la desolación que dichos delitos provocan en la sociedad, pero estima que no deben conducir a limitar a tal punto los derechos de la defensa de «todo acusado>>".

También el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia de la contradicción en las SSTC 22/88; 25/88; 82/88; 137/88; 98/90; 5/95; 153/97; 41/98, entre otras.

Las exigencias de la contradicción son mayores aun cuando los testimonios provienen de coimputados que han declarado sin obligación de decir verdad y sin haber prestado previamente juramento.

En consecuencia, en el presente caso, en el que el Tribunal a quo ha considerado que las declaraciones del coimputado, obtenidas antes del juicio oral y no sometidas nunca a contradicción, constituyen el factor determinante de su convicción, resulta vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en el sentido del art. 24.2 CE. Esto es así, sobre todo, porque en la sentencia recurrida no se han expuesto tampoco qué constancias de las intervenciones telefónicas apuntalarían la convicción del Tribunal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Andrés, contra sentencia dictada el día 10 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela con el número 60/95-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito continuado de tráfico de drogas contra el procesado Andrés, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, aunque aclarando que los hechos probados no se han podido establecer con las exigencias del art. 24.2 CE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Andrésdel delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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