STS 598/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:2799
Número de Recurso2975/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución598/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Salvador , Eduardo , Luis Antonio y Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, por delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Calvo Meijide (en representación de Salvador , Eduardo y Luis Antonio ) y Sr. Aragón Martín (en representación de Lázaro ); siendo parte recurrida Siemens Elasa, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Ambite.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 25/98, por delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer estafa, contra Salvador , Eduardo , Luis Antonio , Pedro , Lázaro y Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha 14 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la sentencia de instancia.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Salvador , como autor responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL como medio para cometer UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia 7ª del artículo 529 del C.P. de 1973 como muy cualificada a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pesetas) de MULTA con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Eduardo como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL como medio para cometer un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ( art. 528) concurriendo la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal de 1973 como muy cualificada a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 ptas.) DE MULTA con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Lázaro como autor responsable de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL como medio para cometer UN DELITO DE ESTAFA concurriendo la circunstancia 7ª del artículo 529 como muy cualificada a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.) con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes y quince días y con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Luis Antonio como ENCUBRIDOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia 7ª del artículo 529 como muy cualificada a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Pedro como ENCUBRIDOR DE UN DELITO DE ESTAFA de los artículos 528 y 529, 7ª como muy cualificada del Código Penal de 1973 a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Eloy de los DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMO MEDIO PARA COMETER UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de los que era acusado.- Los acusados Salvador , Eduardo , David , Luis Antonio y Pedro deberán abonar las costas del procedimiento en la proporción que corresponda, excluidas las de la acusación particular de la empresa AMPER-ELASA, S.A., declarándose de oficio las correspondientes al absuelto: Eloy .- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados Salvador , Eduardo indemnizarán solidariamente, y Luis Antonio subsidiariamente a los anteriores, en la cuantía de su participación, a la empresa AMPER ELECTRÓNICA ARAGONESA, S.A. (AMPER -ELASA, S.A. actualmente SIEMENS ELASA, S.A.) en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS VEINTITRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO (93.923.778) PESETAS MÁS LOS INTERESES LEGALES, con responsabilidad civil subsidiaria de COMERCIAL FUENTES, S.C.; MAJJPUBLI, S.L. Y ZAGESEM, S.L.- Los acusados Salvador , Eduardo solidariamente, y, subsidiariamente Luis Antonio Y Pedro , en la cuantía de su participación, indemnizarán a AMPER ELECTRÓNICA ARAGONESA S.A. (AMPER ELASA, S.A.), actualmente SIEMENS ELASA, S.A. en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCO PESETAS (118.388.205 ptas.) MAS LOS INTERESES LEGALES, con responsabilidad civil subsidiaria de MAJJPUBLI, S.L.; OPERADORA DE VIAJES E INVERSIONES, S.A. (OVISA) Y ZAGESEM, S.L.- Los acusados Salvador y Lázaro indemnizarán conjunta y solidariamente a AMPER ELECTRÓNICA ARAGONESA S.A. (AMPER ELASA, S.A.) hoy SIEMENS ELASA, S.A. en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS (54.742.032) PESETAS más los intereses legales, con responsabilidad subsidiaria de ESTRUCTURAS AÑISCLO, S.L.- Los acusados Salvador , Eduardo Y Lázaro solidariamente entre sí, y subsidiariamente, los también acusados Luis Antonio y Pedro a AMPER ELECTRÓNICA ARAGONESA, S.A. (AMPER ELASA, S.A.), hoy SIEMENS- ELASA, S.A., en la proporción correspondiente a la defraudación principal, a determinar en ejecución de sentencia, en un total de TRECE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (13.543.150) PESETAS más los intereses legales con responsabilidad subsidiaria, en la misma proporción, a determinar en ejecución de sentencia, de COMERCIAL FUENTES S.C.; MAJJPUBLI, S.L.; ESTRUCTURAS AÑISCLO, S.L.; ZAGESEM, S.L. y OPERADORA DE VIAJES E INVERSIONES S.A. en la proporción correspondiente.- DECLARAMOS la insolvencia de los acusados y responsables civiles subsidiarios respecto de los que se ha dictado auto declaratorio de la insolvencia aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor, debiendo realizarse respecto de los restantes acusados condenados y responsables civiles las piezas separadas de responsabilidad civil por la Sra. Instructora hasta su conclusión con arreglo a Derecho.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone abonamos a los acusados, en su caso, el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Salvador , Eduardo , Luis Antonio y Lázaro , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Salvador , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 303 y 302.9º en relación con los arts. 528 y 529.7º y 71 y 69 bis del C.P. de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

La representación de Eduardo , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y del derecho a un proceso con todas las garantías, también del art. 24.2 de la C.E.

La representación de Luis Antonio , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 17 del C.P.

SEGUNDO Y

TERCERO

Renunciados.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Lázaro , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 303 en relación con el art. 302-2º del C.P. de 1973 y en su caso del art. 392 en relación con el art. 390.1. 2º del C.P. vigente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 528, 529.7º del C.P. de 1973 y en su caso de los arts. 248, 249 y 250 del C.P. vigente.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de Julio de 2001 condenó a Salvador y a Eduardo como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa, así como a Lázaro como autor de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y finalmente a Luis Antonio y a Pedro como encubridores de un delito de estafa a las penas, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren, en síntesis, a que actuando de acuerdo Salvador , a la sazón Director General de Amper Eléctrica Aragonesa S.A. y Eduardo , representante de la entidad Comercial Fuentes S.L., el primero solicitó diversos pedidos de mercancías a suministrar por el segundo, rellenando la documentación precisa, tales pedidos no supusieron la entrega de material alguno, no obstante lo cual fueron satisfechos por General Amper Eléctrica Aragonesa S.A. --Amper-Elasa-- en las cantidades recogidas en el factum.

Con procedimiento semejante se efectuaron otras operaciones en las que intervino, Salvador y Lázaro .

Luis Antonio --hijo del primero de los condenados-- y Pedro facilitaron en la forma descrita en el fallo el disfrute del dinero así obtenido.

El total del perjuicio que tuvo Amper-Elasa se cifró en 280.597.165 ptas.

Se han formalizado cuatro recursos de casación por otros tantos de los condenados. Uno de ellos, Pedro se aquietó con el fallo.

Segundo

Recurso de Salvador .

Aparece formalizado a través de tres motivos cuyo estudio efectuaremos en un orden distinto del seguido por el recurrente, por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Motivo tercero, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse violentado el derecho a la presunción de inocencia.

El desarrollo del motivo aparece subdividido en cuatro apartados que van rubricados de la manera siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Hechos que contradicen la mecánica de los hechos probados considerados en la sentencia.

  3. Error en la valoración de la prueba testifical.

  4. Fundamento resocializador de la pena, ineficacia de dicho fin transcurridos varios años.

Se trata, como puede observarse, de unas líneas argumentativas que no se avienen con el cauce casacional utilizado entremezclando cuestiones diversas sin conexión alguna, lo que está en contra de la técnica casacional.

En efecto, la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo correspondiendo a esta Sala Casacional verificar la existencia de prueba de cargo --juicio sobre la prueba--, y verificar asimismo la razonabilidad y fundamentación de las conclusiones del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador concretado en los hechos probados así como de las consecuencias jurídicas contenidas en el fallo --juicio sobre la motivación-- en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria. Precisamente por ello, queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba de cargo existente que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora así como las conclusiones de ella extraídas por ser cometido que a dicho Tribunal le corresponde como consecuencia de haber presenciado toda la prueba y de acuerdo con lo previsto en el art. 741 de la LECriminal --a salvo la garantía de interdicción de la arbitrariedad antes citada--.

El recurrente, a pretexto de inexistencia de prueba de cargo, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio con el fin de obtener una resolución conforme con sus planteamientos, lo que como ya se ha advertido no es posible.

Un examen de la sentencia sometida al presente control casacional, en su Fundamento Jurídico segundo en el apartado referente al recurrente expone el inventario de pruebas de cargo con las que contó la Sala, tales son: a) el informe pericial caligráfico de la policía científica, ratificado en el Plenario acreditativo de pertenecer al recurrente las notas de los pedidos inexistentes, autoría que reconoció él mismo, b) las declaraciones de los diversos testigos citados en la fundamentación, algunos tan relevantes como el Director de Compras y Almacenes de Amper-Elasa, acreditativo de que el recurrente no solía firmar los pedidos, lo que correspondía al declarante, que los supuestos proveedores de los pedidos inexistentes eran totalmente desconocidos para la empresa, que los pedidos firmados por el recurrente no tienen cubierto todos los campos, y que, en definitiva el material solicitado no era lógico, lo que se complementa con otra testifical acreditativa de la reserva de los números de pedidos, y que estos no estaban mecanizados como era norma general, a ello debe unirse otras testificales, también muy significativas como la del encargado de la recepción de materiales de Amper-Elasa que manifestó no tener constancia de que hubieran entrado en la empresa ninguno de los cinco pedidos acotados en el factum, y que es la primera vez que observa notas de entrada de tales características, así como la declaración de la responsable de calidad quien manifestó que no vio el material de tales pedidos y que fue el recurrente quien le aseguró que había entrado ordenándole que documentara tal movimiento. Finalmente, y por no hacer más extensa esta inspección, la sentencia hace también referencia a la declaración del Jefe de la Auditoría interna quien confirmó la inexistencia de tales pedidos, que el material no entró en la fábrica siendo ficticia toda la documentación a ella referentes, así como el testimonio del Sr. Benito quien a instancia del recurrente solicitó del responsable de la recepción de materiales de Amper-Elasa, unos documentos en blanco de entrada de material, que obtenidos estos, se los entregó personalmente el Sr. Benito al recurrente, siendo un procedimiento totalmente irregular, así como que también ordenado por el recurrente le facilitó los sellos de entrada de material. Fue en base a toda extensa y enlazada prueba que la Sala sentenciadora estimó acreditados los hechos imputados al recurrente.

En este acto se verifica que hubo prueba de cargo obtenida con arreglo a las garantías y formalidades exigibles de naturaleza tanto constitucional como de legislación ordinaria, que esta fue suficiente y que aparece razonada y razonablemente valorada y fundamentada, por lo que la decisión no es arbitraria.

Desde esta conclusión alcanzada tras el examen casacional efectuado, es obvio que la pretensión de existir un error en la valoración de la prueba ni queda acreditada ni tiene cabida en el marco del motivo casacional utilizado. Tal denuncia pudiera haberlo encauzado por la vía del art. 849-2º LECriminal con la expresa cita de los documentos casacionales que pudieran acreditar clara y fehacientemente tal error, documentos, que, además, no debieran estar desvirtuados por otras pruebas.

El apartado segundo --ya expuesto al inicio-- se refiere a unas alegaciones que nada tienen que ver con el denunciado vacío probatorio de cargo, además de incidir en el tema de error en la valoración de la prueba. La reflexión de que el recurrente pudo hacer desaparecer 2.600 millones de ptas. en materiales ocultos, con mayor ganancia, sin tener que arriesgarse a efectuar esos cinco pedidos con un valor económico muy inferior, no deja de ser una reflexión ajena a si hubo o no prueba de cargo en relación a esos pedidos inexistentes, de igual modo que la posible existencia de otros responsables no exime ni borra la responsabilidad de lo que se enjuicia. La verdad judicial siempre o casi siempre es fragmentaria respecto de la verdad realmente acontecida.

En relación al error en la valoración de la prueba testifical, por lo ya dicho, no corresponde a esta Sala tal cometido, como ya se ha dicho, sino al Tribunal sentenciador que escuchó a tales testigos.

Finalmente, la última alegación referente al fundamento del fin resocializador de la pena, es reflexión ajena también al vacío probatorio que se denuncia, pero además, olvida que la pena de prisión en cuanto que tiene una vocación de reinserción y rehabilitación social de conformidad con el art. 25 C.E., pero ello no borra ni elimina el propio fin aflictivo que la prisión produce -- prevención especial-- y el aviso a la sociedad --prevención general--, lo que resulta tanto más relevante cuanto, como en el caso de autos, la persona no llegó a la delincuencia por una previa marginación social, sino desde una cómoda y desahogada situación social y cultural por lo que cobra especial relevancia la finalidad aflictiva.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, también con apreciable falta de técnica casacional, si bien bajo los auspicios de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados al que se refiere el motivo casacional por Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º inciso primero.

El párrafo acotado del factum como acreditativo de tal vicio procesal es el siguiente:

"....habiéndose rellenado los impresos de pedido firmados por el acusado Salvador ....".

Argumenta el recurrente que no se especifica por quien se rellenaron los pedidos, quien es la persona física que lo hace, si se hacen en ordenados o no.

Las cuestiones que se suscitan son irrelevantes y ajenas al vicio procesal que se denuncia, pues este se contrae exclusivamente a que en el factum se produzca una incomprensión entre lo querido manifestar y el propio contexto, por el empleo de palabras o frases ininteligibles, omisiones que generan juicios dubitativos o inexistencia de narración, todo ello en relación a aspectos relevantes del factum que originan una laguna imposible de completar.

Nada de esto ocurre en la frase acotada que es de una diafanidad y claridad patentes.

El motivo debe ser rechazado.

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos de delito continuado de falsedad como medio para cometer un delito continuado de estafa.

Se alega que el engaño no fue bastante, y se reitera que había unos materiales ocultos por importe muy superior al de los pedidos enjuiciados, refiriéndose a que en relación al delito de falsedad, no existiría tal, sino meras irregularidades y que en todo caso se trataría de facturas reales, no simuladas que no contienen alteraciones documentales por lo que carecerían de tipicidad.

El motivo desconoce el respeto a los hechos probados que es el presupuesto de admisibilidad del motivo.

En relación a las facultades se afirma que tratándose de una falsedad ideológica, quedaría despenalizada. No es esta la doctrina de la Sala concretada en el Pleno de 26 de Febrero de 1999. Por lo que aquí respecta, se confeccionaron unos documentos de petición de mercancías que no correspondían a ninguna actividad negocial, no había operación mercantil y en consecuencia el documento es genuino pero no auténtico, por lo que se estaría en el supuesto de simulación de un documento "....que induzca a error sobre su autenticidad...." previsto en el art. 390.1-2º del vigente Código Penal, equivalente al nº 9 del art. 302 del anterior Código Penal que fue el aplicado en la sentencia, por lo que en el vigente Código Penal no se ha producido la despenalización que se postula.

En relación a la estafa, es obvio que el engaño fue bastante como lo acredita la sofisticación empleada para ocultar la superchería. El que fuese descubierto no equivale a que no haya engaño bastante, caso contrario se estaría ante un delito de imposible comisión porque siempre que se descubriera la estafa faltaría el elemento del engaño bastante.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Eduardo .

Aparece formalizado por dos motivos que se desarrollan conjuntamente dada su conexidad desde el cauce casacional de la vulneración de derechos constitucionales.

Son dos las denuncias casacionales efectuadas: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados, contradicción y predeterminación del fallo.

En relación a la primera denuncia, y dando por reproducida toda la doctrina ya expuesta en el tercero de los motivos del recurso anterior en evitación de innecesarias repeticiones pasamos al estudio de la sentencia en orden a verificar si la condena contra el recurrente tuvo el suficiente soporte probatorio.

La sentencia aborda la cuestión en el apartado correspondiente al recurrente del Fundamento Jurídico segundo. Recordemos que según el factum Eduardo fue el supuesto suministrador de los pedidos de mercaderías que efectuó Salvador , actuando de acuerdo con éste.

La Sala rechaza la versión facilitada por éste en el sentido de que actuó como intermediario entre Amper-Elasa y las empresas supuestamente proveedoras, y el rechazo de esta tesis aparece suficientemente justificado por la falta de todo dato sobre los supuestos proveedores, así como de la comisión del 8% que iba a cobrar. Tampoco presentó la menor justificación del pago de deudas por importe de 12 millones de ptas., y sin embargo reconoció haber transferido a Zagesem S.L., empresa que administraba el hijo del anterior recurrente --y también condenado-- 53.000.000 ptas. procedentes del pago efectuado por Amper-Elasa de los pedidos ficticios y lo mismo ocurrió con otro cheque abonado por Amper-Elasa a Majjpubli, empresa de la que también era administrador el recurrente Eduardo , talón que finalmente también se ingresó en la cuenta de la empresa Zagesem S.L., ya referenciada. Carece de toda probanza el transporte del supuesto pedido que afectó Amper-Elasa, y, además la comercial perteneciente al ahora recurrente tenía un giro comercial --la confección-- totalmente ajeno al objeto al negocio de Amper-Elasa, constituido por la industria de telefonía. A ello se une toda la testifical de lo que se ha hecho puntual cita en el estudio del tercer motivo del anterior recurso.

En este control casacional se verifica que la Sala sentenciadora contó con prueba obtenida legalmente, suficiente, y que fue razonada y razonablemente valorada y motivada por lo que la decisión no es arbitraria.

En definitiva la actuación del recurrente se corresponde con la parte del plan urdido por ambos condenados, siendo éste quien percibió de Amper-Elasa el importe de las supuestas mercancías que no le fueron suministradas, abono que fue efectuado en un pagaré que fue endosado en la cuenta de una empresa que administraba --significativamente--, el hijo del primer recurrente.

Procede el rechazo de la denuncia de vacío probatorio, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas en la argumentación del motivo en la medida que pretenden una valoración distinta de la prueba de cargo, con lo que la denuncia de vacío probatorio, queda desmentida.

En relación a la segunda denuncia, se citan sin argumentación alguna tres vicios procesales autónomos y de propia sustantividad, contenidos en el art. 851-1º sin acotar los concretos extremos del factum acreditativos de tales vicios, con lo que procede la desestimación sin mas.

En conclusión, procede la desestimación de ambos motivos.

Cuarto

Recurso de Lázaro .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

Estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo, ambos por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal en denuncia de haberse aplicado indebidamente los artículos que tipifican los delitos de falsedad en concurso medial con estafa por los que fue condenado el recurrente.

Recordemos que el recurrente, según el factum era el representante legal y socio mayoritario de Estructuras Añisclo S.L. y a petición del primer recurrente, con idéntico operativo ya explicado se simuló el envío de un pedido de mercancías para Amper-Elasa que fue supuestamente suministrado por Estructuras Añisclo S.L. abonando aquella el importe correspondiente que fue ingresado en la cuenta de esta, siendo igualmente ficticia toda la operación, pero no el pago efectuado.

La doble impugnación efectuada carece de la menor posibilidad de prosperar porque los hechos declarados probados integran los delitos cuestionados de falsedad en concurso medial con estafa. Como ya se ha dicho y ahora se reitera no se está en una falsedad ideológica despenalizada, sino punible tanto de acuerdo con el anterior como con el vigente Código Penal, y en relación a la estafa concurrieron todos sus elementos siendo el perjudicado la sociedad Amper-Elasa, engaño que fue urdido con evidente deslealtad a la empresa por el primer recurrente en connivencia con el actual recurrente.

En definitiva la estrategia delictiva es idéntica a la analizada en relación Salvador con Eduardo , sólo que en el caso ahora enjuiciado se trató de una sola operación y no de varias como en el primer supuesto. Por ello no existe en la acción enjuiciada de Eduardo la continuidad delictiva.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo tercero, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba fundada en documentos no contradichos.

El denunciado error que afectaría a la falsedad de los pedidos de mercaderías efectuados se centra en el pago del IVA de la factura emitida por Estructuras Añisclo S.L., así como en el ingreso de la cantidad correspondiente en la Agencia Tributaria.

Resulta patente la falta de potencia acreditativa de ambos documentos para cuestionar la inexistencia del pedido de mercaderías a que se refiere la factura indicada, ya que en modo alguno la falsedad del pedido no queda desvirtuada por el hecho de que se abonase el IVA correspondiente, más aún, el abono del mismo viene --vendría-- a ser un requisito para reforzar el engaño y hacerlo más opaco.

Lo mismo debemos decir respecto de la factura del transportista Millán también citada.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Luis Antonio .

Aparece formalizado por dos motivos, ya que se renunció al segundo y tercero de los anunciados.

El recurrente es hijo de Salvador y su intervención se redujo a que con conocimiento de la maquinación urdida por su padre y Eduardo , facilitó la disposición y ocultación del dinero a ambos acusados mediante el endoso del dinero pagado por Amper-Elasa en la cuenta Zagesem, de la que el recurrente era socio mayoritario y administrador único.

Fue condenado como encubridor del delito de estafa continuada.

El motivo primero por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia indebida aplicación del art. 17.1 del Código Penal.

En síntesis se alega ignorancia ex ante por parte del recurrente en relación a la conducta delictiva de su padre y de Eduardo y que no hubo actividad de favorecimiento posterior a la ejecución del delito.

El motivo no respeta la intangibilidad de los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del motivo. En efecto, en dicho relato se afirma textualmente "....El acusado Luis Antonio no había participado ni en la elaboración de los documentos antes referenciados ni en la maquinación llevada a cabo por...... pero conocía la ilícita procedencia de los fondos que se reflejaban en el pagaré que le fue endosado a su empresa, facilitando, posteriormente la disposición y ocultación del dinero a los otros acusados....".

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

No existe el denunciado vacío probatorio. La sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico segundo cimentando su convicción en la propia declaración del recurrente que reconoció que su padre no ganaba tanto dinero, de donde fundada y razonadamente deduce que al menos obró con dolo eventual, en toda caso suficiente para la condena como encubridor, uniéndose a ello las elevadas sumas de dinero que canalizamos a la empresa Zagesem de la que era socio mayoritario.

En este control casacional se comprueba que hubo prueba de cargo, que fue suficiente para provocar la caída del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente, la decisión fue motivada y no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Desestimados los recursos formalizados, procede la imposición de las costas causadas, a cada uno de los recurrentes, respectivamente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Salvador , Eduardo , Luis Antonio y Lázaro , contra la sentencia de 14 de Julio de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de las costas causadas, respectivamente, a cada recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2ª CP ( SSTS, 18 enero 2002, 22 abril 2003, 25 octubre 2004, 15 octubre 2005). Pues bien, en el supuesto aquí examinado el acusado procedió a confeccionar un documento falso en el que ......
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