STS 2035/2001, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8619
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución2035/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 4952/91 contra los procesados Jose Carlos , Rodrigo , José y Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 16 de diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el acusado Jose Carlos , mayor de edad, no constan antecedentes penales, socio y administrador único de la Sociedad Urbanización "DIRECCION000 .", promotora de urbanización de bloques de viviendas en la Adrada (Ávila), vendió diversas fincas a las personas que a continuación se mencionan, haciendo constar en las escrituras de compraventas otorgadas en Madrid en los años 1990, 1991 y 1992 que, aunque la finca estaba gravada con una hipoteca en la entidad "Hipotecaixa, S.A. por una determinada cantidad, ésta se encontraba a la fecha del otorgamiento totalmente pagada y pendiente sólo de formalizar la cancelación, lo que al acusado le constaba no era cierto, mientras que los compradores adquirían en la creencia de que las fincas estaban, en la realidad, libres de cargas, de modo que:

    1. Lucas y Cecilia , adquirieron en escritura pública de 12.3.91 la finca nº NUM000 , pagando su precio de 6.400.000 ptas., además de otras cantidades por diferentes conceptos, en la que se hacía constar que la finca tenía una hipoteca por 4.000.000 ptas., cantidad ya pagada y pendiente sólo de ser cancelada en el Registro, sin ser esto cierto, por lo que tuvieron que pagar la hipoteca resultando perjudicados en dicha cantidad.

    2. Víctor adquirió en escritura pública de 9.4.91 la finca nº NUM001 , pagando 6.700.000 ptas., más otras cantidades por distintos conceptos, haciéndose constar en ésta que la finca tenía una hipoteca por un principal de 4.000.000 ptas., ya pagada y pendiente sólo de ser cancelada, lo que no era cierto, teniendo que pagar la hipoteca resultando perjudicado en dicha cantidad.

    3. Luis Angel compró el 9.4.91 en escritura pública la finca nº NUM002 , pagando 4.900.000 ptas. y otras cantidades por diversos conceptos, afirmándose en la escritura que la hipoteca por 3.640.000 ptas. con que estaba gravada la finca se encontraba pagada pendiente sólo de cancelación, sin ser verdad, por lo que tuvo que pagar la hipoteca resultando perjudicado en dicha cantidad.

    4. D. Luis Andrés y Mercedes adquieren en escritura pública el 18.4.91 la finca nº NUM003 por el precio de 5.400.000 ptas. más otros gastos, afirmando el vendedor en la escritura que la hipoteca que gravaba la finca por 3.640.000 ptas. se hallaba ya pagada aunque pendiente de cancelación, sin ser cierto, por lo que tuvieron que pagarla hipoteca resultando perjudicados en la citada cantidad.

    5. Inés y Victor Manuel compran en escritura pública otorgada el 9.5.91 la finca nº NUM004 satisfaciendo 6.800.000 ptas. como precio, además de otros gastos, constando en aquélla que la hipoteca por 4.520.000 ptas. estaba pagada, sólo pendiente de ser cancelada, lo que no era cierto, teniendo que pagar la hipoteca resultando perjudicados en dicha cantidad.

    6. Isabel , también compró la finca nº NUM005 por el precio de 5.000.000 ptas. más gastos haciendo constar el vendedor en la escritura otorgada el 27.5.91 que la hipoteca que gravaba la finca por 3.330.000 ptas. estaba ya pagada y pendiente sólo de formalizarse la cancelación, lo que no era cierto, teniendo que pagar la hipoteca resultando perjudicado en dicha cantidad.

      En otras escrituras de compraventa se hacía constar, a instancias del acusado Jose Carlos , vendedor, que la hipoteca que grava la finca se encontraba pagada a excepción de una cantidad que queda pendiente, siendo lo cierto que no se había satisfecho cantidad alguna. De este modo consiguió:

    7. Que Ramón y Frida adquirieran en escritura pública otorgada el 12.3.91 la finca nº NUM006 abonando de su precio total de 5.800.000 ptas., 4.000.000 ptas., haciéndose constar en la escritura que de la hipoteca por importe de 3.640.000 ptas. con que consta gravada la finca, sólo quedan pendientes de pago 1.800.000 pts., cantidad que retiene la compradora para hacer frente a la misma, siendo lo cierto que la finca se encontraba gravada por el total de 3.640.000 ptas., sin haberse satisfecho por el vendedor cantidad alguna, resultando así perjudicados los adquirentes en 1.840.000 ptas.

    8. Carolina , Carlos Manuel y María Esther adquiriesen la finca nº NUM007 en escritura pública otorgada el 21.3.91 pagando del precio de 7.575.000 ptas., 4.575.000 ptas. y reteniendo 3.000.000 ptas. para hacer frente a la hipoteca de 4.000.000 ptas., de la que, según se declara en la escritura sólo faltan por pagar 3 millones de pesetas, declaración que no era cierta en la realidad, toda vez que no se había satisfecho cantidad alguna subsistiendo la hipoteca en su integridad y resultando así perjudicados los adquirientes en 1.000.000 ptas.

    9. Marí Luz y Adolfo compraran el 9.4.91 la finca nº NUM008 , pagando 3.200.000 ptas. del precio total de 4.400.000 ptas., haciéndose constar en la escritura que los compradores retenían 1.200.000 ptas. para satisfacer esa cantidad pendiente de cancelar de la hipoteca que gravaba la finca por 4.280.000 ptas., cuando lo cierto era que la hipoteca subsistía por esta cantidad, resultando perjudicados los adquirientes en 3.080.000 pts.

    10. Jorge , Diana y Lázaro , adquirieran en escritura pública otorgada el 18.4.91 la finca nº NUM009 , abonando de su precio total de 6.700.000 ptas., 4.850.000 ptas. haciendo constar en escritura que de la hipoteca por importe de 4.000.000 ptas. con que consta gravada sólo quedan pendientes de pago 1.850.000 ptas., cantidad que retiene la compradora para hacer frente a la misma, siendo lo cierto que la finca se encontraba gravada por el total de 4.000.000 ptas., sin haberse satisfecho por el vendedor cantidad alguna, resultando así perjudicados los adquirientes en 2.150.000 ptas.

    11. Juan Ramón y Mónica compraron el 25.4.91 la finca nº NUM010 , pagando la cantidad de 4.170.000 ptas. del precio total de 5.000.000 ptas., haciéndose constar en la escritura que los compradores retenían la cantidad de 1.730.000 ptas., para satisfacer esa cantidad pendiente de cancelar de la hipoteca que gravaba la finca por 3.640000 ptas., cuando lo cierto era que la hipoteca subsistía por esta cantidad, resultando perjudicados los adquirientes en 1.910.000 ptas.

    12. Por último el 9.1.92, Everardo y Sonia , adquirieron la finca nº NUM011 en escritura pública pagando la totalidad del precio de la misma 7.330.000 ptas., comprometiéndose el acusado en dicha escritura a abonar al Banco y cancelar así la hipoteca por 3.330.000 ptas., que gravaba la finca, lo que no hizo, aplicando dicha cantidad a usos propios, debiendo los adquirientes satisfacer los gastos del principal de la hipoteca más intereses y costas, resultando perjudicados en 4.130.000 ptas.

      Todas estas fincas, ya construidas y cuya titularidad aparece inscrita a favor de los respectivos adquirientes constan hipotecadas por las cantidades dichas, excepto la finca NUM011 , pagada por sus propietarios.

    13. Por otra parte Lorenzo , María Inés , Jose María y Jose Miguel , adquirieron en documentos privados de fecha 7.5.90, 17.9.90, 1.4.91 y 4.10.91 las fincas números NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , entregando al acusado, a cuenta del precio total y para la construcción de sus viviendas 1.630.900 ptas., 4.575.000 ptas., 2.600.000 ptas. y 2.160.000 ptas., respectivamente, que el acusado no aplicó a comenzar siquiera la edificación de las referidas viviendas, lo que sabía de antemano y ocultó a los compradores.

      En los hechos antes descritos no ha quedado acreditada la participación de Rodrigo , Fermín y José ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Rodrigo , José y Fermín , de los delitos de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares representadas por los Procuradores Dña. Gloria Rincón Mayoral, Dña. Rosina Montes Agusti y Dña. Myrian Álvarez del Valle Lavesque.

    2. Igualmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Carlos de los delitos de apropiación indebida y falsedades en documento privado y públicos que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

    3. Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos como autor responsable de un delito continuado de estafa de especial gravedad muy cualificada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de 2/15 partes de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares en la misma proporción, y a que indemnice en las cantidades que a continuación se determinarán más los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 921 de la LECr., siendo responsable civil subsidiario de dicha indemnización la entidad "DIRECCION000 ." a:

    Lucas y Cecilia en 4.000.000 ptas.

    Víctor en 4.000.000 ptas.

    Luis Angel en 3.640.000 ptas.

    Luis Andrés y Mercedes en 3.640.000 ptas.

    Inés y Victor Manuel en 4.520.000 ptas.

    Isabel en 3.330.000 ptas.

    Ramón y Frida en 1.840.000 ptas.

    Carolina , Carlos Manuel y María Esther en 1.000.000 ptas.

    Marí Luz y Adolfo en 3.080.000 ptas.

    Jorge , Diana y Lázaro en 2.150.000 ptas.

    Juan Ramón y Mónica en 1.910.000 ptas.

    Everardo y Sonia en 4.130.000 ptas.

    Lorenzo en 1.630.000 ptas.

    María Inés en 4.575.000 ptas.

    Jose María en 2.600.000 ptas.

    Jose Miguel en 2.160.000 ptas.

    Se declaran de oficio las 13/15 partes de las costas.

    Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO y

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por infracción del párrafo 2º del art. 24 CE.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos que debemos tratar es el basado en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr, dado que se denegó la suspensión del juicio oral solicitada por la no comparecencia de un testigo.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente ha sido condenado por un delito continuado de estafa. La continuidad delictiva por la que se lo condenó es extensa y por lo tanto la declaración del testigo sólo se hubiera referido a uno de los hechos (letra m) probados. Esta prueba, en consecuencia, no hubiera podido alterar el resultado de la causa, dado que la existencia del delito continuado hubiera permanecido aún en el caso de que uno de los hechos de la serie no se hubiera probado.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso coinciden en su contenido, pues en ambos se impugnan los hechos probados, por la vía del la infracción indirecta de ley (art. 849, LECr) y de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuestión articulada en el motivo cuarto, sólo como una consecuencia del anterior. Básicamente sostiene el recurrente que se ha demostrado en la causa que no hubo engaño a los compradores, pues éstos conocían la existencia de los gravámenes y entregaban el dinero para su levantamiento, y que cuando recibió el dinero para comenzar las obras, descritas en el hecho probado m, el recurrente tenía el propósito de cumplir con las obligaciones asumidas. Al respecto cita una serie de escritos de denuncia y declaraciones de perjudicados, donde se dejaría claro que el acusado recibió el dinero para cancelar las hipotecas que gravaban los inmuebles. Sobre esta base fáctica se formalizó el primer motivo del recurso por aplicación indebida del art. 528 CP 1973, apoyado en la falta de un engaño típico en el caso.

Los cuatro motivos debe ser desestimados.

La tesis del recurrente referente a los hecho a) - l) se basa en considerar que el objeto del engaño fueron la hipotecas, que, en realidad, los compradores conocían. Sin embargo, no tiene en cuenta que la prueba de este conocimiento no excluye la existencia del engaño típico de la estafa. En efecto, objeto del engaño puede ser también la voluntad de cumplir con la obligación contraída. En este sentido el autor de la estafa está obligado, cuando recibe una suma de dinero con un fin específico, como el propio recurrente reconoce ocurrió en el presente caso, y no piensa aplicarlo de inmediato al cumplimiento de tal finalidad. En tales casos es evidente que, aunque el autor del delito no excluya totalmente el cumplimiento de la obligación contraída, si piensa dar al dinero usos previos que generan el peligro de una futura imposibilidad de cancelación de las deudas, el ocultamiento de estos peligros a la contraparte, constituye un engaño en el sentido del tipo penal del delito de estafa (art. 528 CP 1973 y 248,1 CP).

Cuando en la sentencia recurrida se establece que "su propósito [el del recurrente] no era otro que conseguir el dinero que le entregaban los compradores de las viviendas, pues sabía de antemano no iba a cumplir con las obligaciones acordadas", se hace referencia a la hipótesis que hemos señalado más arriba. Los documentos invocados por el recurrente, dirigidos a probar que los compradores tenían conocimiento de los gravámenes, suponiendo que fueran viables a los efectos del art. 849, LECr, carecen de idoneidad para probar que aquél pensaba cumplir sin demora las obligaciones contraídas. En realidad apuntan a un objetivo carente de idoneidad para la defensa del acusado. Al mismo tiempo, la falta de un cumplimiento inmediato de dichas obligaciones permite deducir que el acusado, generó peligros de cumplimiento de las obligaciones, que se concretaron en el incumplimiento, no comunicadas a los compradores.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Carlos contra sentencia dictada el día 16 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y tres más (que resultaron absueltos) por un delito continuado de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Joaquín Giménez García

Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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