STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:8477
Número de Recurso4679/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Carlos Alberto , DOÑA Irene , DOÑA Rebeca y DOÑA Ana María , contra Sentencia núm. 349/1999 de fecha 23 de septiembre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 20.004/99 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1226/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares, seguidas contra Jesús Luis y Lorenzo por delitos continuados de abusos sexuales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint Aubin Alonso y defendidos por la Letrada Doña Paloma Avilés Morán, y como recurridos José Jesús Luis representado por el Procurador de los Tribunales Don Justo Requejo Calvo y defendido por el Letrado D. A. Kasner y Lorenzo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por la Letrada Doña Amparo Banqueri Cañete.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares incoó Diligencias Previas núm. 1226/98 por delitos continuados de abusos sexuales contra Jesús Luis y Lorenzo , y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 23 de septiembre de 1999 dictó Sentencia núm. 349/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha no concretada comprendida entre Febrero y Junio de 1998 los hoy acusados Jesús Luis , a la razón de 59 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 26.11.85 por delito de abuso deshonesto a la pena de cien mil pesetas de multa, de 11.2.1985 por delito de abuso deshonesto a la pena de cien mil pesetas de multa, de 11.2.1991 por dos delitos de abusos deshonestos a sendas penas de cuatrocientas mil pesetas de multa y de 14.7.1994 por tres delitos de abusos deshonestos a tres penas de tres años de prisión, siete años de inhabilitación especial y cien mil pesetas de multa, y Lorenzo , a la razón de 53 años de edad y ejecutoriamente condenado, además de por delitos de estafa, en sentencias firmes de 29.4.1978 por tres delitos de corrupción de menores a sendas penas de cuatro años y diez meses de prisión menor, nueve años de inhabilitación especial y cuarenta mil pesetas de multa, de 25.2.1972 por dos delitos de abusos deshonestos a dos penas de seis meses de arresto mayor y de 12.2.1990 por un delito de abuso deshonesto a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, conocen en los "Recreativos Venezzia" de la Plaza de Cervantes de la localidad madrileña de Alcalá de Henares a Valentín , nacido el 27 de enero de 1984 y a la razón de 13, 12 y 9 años de edad, menores a los que en varias ocasiones y utilizando para ello la furgoneta Nissan Tradent, blanca, matrícula G-....-GG , propiedad de Jesús Luis llevaban a distintos centros comerciales de Alcalá de Henares invitándolos a merendar y a jugar a las máquinas recreativas quedando citados con tal fin generalmente los sábados y domingos ya en la Plaza de Cervantes ya en la Plaza d ela Juventud, en una de estas citas y ya próximos al verano de 1998 Jesús Luis y Lorenzo proponen a aquellos que les dejen chuparles el pene, a lo que los menores acceden recibiendo por ello de cada acusado cantidades de dinero que oscilaban entre las 500 y las 1.300 pesetas, felaciones de Jesús Luis y Lorenzo a Valentín y a los hermanos BARRIO000 que tenían lugar sucesivamente mientras que el resto de los menores jugaban en los recreativos y uno de los encausados conducía la furgoneta, en la parte posterior de ésta, compartimiento separado del asiento delantero por reja metálica, en donde había instalado un colchón en el suelo y un ventilador en el techo, ello prolongándose al menos una vez por semana hasta el mes de agosto y el día 2 de septiembre de 1998, período de tiempo en el que Jesús Luis en diversas ocasiones penetra por el ano a Valentín y a Luis Manuel y asimismo en ocasiones en que no le acompañaba Lorenzo realiza felaciones a Jose Ignacio , nacido el 12 de mayo de 1984 y a la razón de 14 años dee edad, al que también entrega pequeñas cantidades de dinero, siendo este menor conocido de Valentín y los hermanos Luis Manuel .

Durante los mismos meses citados entre Febrero y Agosto de 1998 los acusados Jesús Luis y Lorenzo conocen en los recreativos de la Plaza de Cervantes entre otros a los hermanos Aurelio y Juan Carlos , de 16 y 15 años de edad, a Jose Enrique de 13 años y a Narciso , nacido el 24 de marzo de 1987 y a la razón de 11 años de edad, a los que invitaban a jugar y merendar en centros comerciales de Alcalá de Henares sin que conste que con los mismos hayan tenido ningún tipo de relación o práctica sexual.

El acusado Jesús Luis , profesionalmente incapacitado desde 1993 al padecer cerviartrosis evolucionada con mielopatía cervical y síndrome ansioso-depresivo, presenta un trastorno esquizoafectivo bipolar con episodios maniáco- depresivos y un inicio de deterioro orgánico y funcional cerebral que potencia un trastorno de la inclinación sexual (parafilia tipo pedofilia) y disminuye su capacidad de discernimiento y su voluntad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que absolviéndoles del resto de los delitos que les son imputados, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Luis y Lorenzo como responsables en concepto de autores de un delito continuado de abuso sexual ya definido concurriendo en Jesús Luis la eximente incompleta de anomalía psíquica y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de Lorenzo , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo a Jesús Luis y de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con igual accesoria a Lorenzo , al pago cada uno de ellos de una decimoterceava parte de las costas procesales incluidas las causadas por al acusación particular y a que indemnicen solidariamente al menor Juan Manuel en la persona de su legal respresentante en cien mil pesetas en concepto de daños y perjuicios.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y teniendo en cuenta el mismo se decreta la libertad provisonal de ambos acusados librándole el oportuno mandamiento, de lo que se dejará constancia en las respectivas piezas separadas."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la Acusación Particular recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DON Carlos Alberto , DOÑA Irene , DOÑA Rebeca y DOÑA Ana María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Realmente como reproches casacionales se articulan una serie de alegaciones inconexas, que el Ministerio fiscal ha impugnado como motivo único al amparo del art. 849.1º y de la LECrim. denunciando la vulneración del art. 24 de la CE en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó innecesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opuso a la admisión de su único motivo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

En el trámite correspondiente las representaciones legales de los recurridos Jesús Luis y Lorenzo impugnaron el recurso.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Jesús Luis y Lorenzo , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de abuso sexual, frente a cuya resolución se interpone recurso de casación por la acusación particular. Realmente como reproches casacionales se articulan una serie de alegaciones inconexas, que el Ministerio fiscal ha impugnado como motivo único, y que la defensa de los condenados en la instancia considera que no reúne los requisitos mínimos materiales ni formales que exige la ley procesal penal para su admisibilidad. Siendo ello cierto, y como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2000, es tal la falta de rigor en la exposición del recurso que debe "adivinarse" su sentido impugnativo, daremos respuesta casacional en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva, que proclama nuestro texto constitucional. De los inconcretos reproches formulados, parece que la parte recurrente se refiere a dos cuestiones: una de ellas, referida a la vulneración del principio acusatorio, y otra a las costas procesales de la acusación particular.

SEGUNDO

Con relación al principio acusatorio, la Sala sentenciadora ya expone en el primero de sus fundamentos jurídicos que debe prescindirse de la calificación efectuada por la acusación particular, en cuanto en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, no se contiene un relato de hechos que permita a la defensa y a tal Tribunal, conocer los hechos objeto de la acusación, "siendo consecuencia de ello excluir del debate la imputación que discrepando del Ministerio fiscal hace dicha acusación a Lorenzo de un delito de abuso sexual del art. 182 del Código penal en la persona de Valentín , imputación jurídica que no se sostiene en relato fáctico alguno".

Revisada la causa, al folio 584 (tomo II), consta el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, en el que se exponen hechos relativos a la denuncia formulada, sin mayores precisiones factuales relativas a la calificación que después se lleva a cabo; contrasta tal inexistencia de relato con el que igualmente a título provisional realiza el Ministerio fiscal en los folios 587 y siguientes, donde se expresan fechas, lugares, situaciones, actuaciones y comportamientos presuntamente delictivos, con la debida calificación jurídica. En el acto del juicio oral, la acusación particular se adhiere a la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio fiscal, "con la salvedad de aplicar a Lorenzo el delito del art. 182 con respecto a Valentín ".

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, toda acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, debiendo la Sentencia ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse. En otras palabras, lo que quiere decirse es que los hechos por los que se acusa tienen que venir previamente determinados en el escrito de acusación provisional, sin que en fase de juicio oral puedan proponerse otras variaciones que aquellas que no sean sustanciales respecto al hecho delictivo enjuiciado. El art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el art. 790.5 de la misma, para el procedimiento penal abreviado, exige como parte de su contenido que se determinen los hechos punibles que resulten del sumario. Tal previsión no responde a una mera formalidad, sino que tiene por finalidad determinar los hechos objeto del debate, con un doble efecto, referido al principio acusatorio y a su vertiente del derecho de defensa: permitir al acusado una adecuada defensa y constreñir la decisión del Tribunal a esos mismos hechos, sin posibilidad de añadir otros nuevos que resulten perjudiciales para el acusado. De ahí que, como expone el Ministerio fiscal, el incumplimiento de esa exigencia impida al Tribunal tener en cuenta una acusación solamente consistente en una calificación jurídica, pero no referida a hecho concreto alguno, en donde no se exponen los pormenores de la acción, al menos en unos parámetros generales, sujetos siempre al debate que el plenario supone. En consecuencia, no es posible la valoración jurídica de unos hechos no expresados en los pertinentes escritos. Esto es lo que ocurre en este caso, en donde la acusación particular, adhiriéndose a la calificación jurídica del Ministerio fiscal, solicita un nuevo delito, que no resulta de tales hechos.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo tema traído a la casación, es el relativo a las costas procesales de la acusación particular. El fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida, excluye las mismas del pago por los condenados en la instancia en razón a que su actuación ha sido "totalmente superflua e innecesaria, además de procesalmente incorrecta".

La imposición de costas de las acusaciones particulares, no puede decidirse bajo el argumento de la "relevancia" de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homegeneidad. Es doctrina ya consolidada por este Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995). Ello no ha ocurrido en este caso, con la salvedad de uno de los delitos, anteriormente examinados, sino congruente con las peticiones de la acusación particular, siendo los mismos, además, de naturaleza semipública, razón por la cual debemos estimar este motivo y casar la Sentencia a estos solos efectos.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial del recurso en relación al tema de la imposición de costas procesales de la Acusación Particular, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Carlos Alberto , DOÑA Irene , DOÑA Rebeca y DOÑA Ana María , contra Sentencia núm. 349/1999 de fecha 23 de septiembre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los acusados Jesús Luis y Lorenzo como responsables en concepto de autores de un delito continuado de abuso sexual, concurriendo en Jesús Luis la eximente incompleta de anomalía psíquica y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de Lorenzo , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo a Jesús Luis y de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con igual accesoria a Lorenzo , al pago cada uno de ellos de una decimoterceava parte de las costas procesales incluidas las causadas por al acusación particular y a que indemnicen solidariamente al menor Juan Manuel en la persona de su legal respresentante en cien mil pesetas en concepto de daños y perjuicios.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia y la devolución del depósito a los recurrentes en el supuesto de haberlo constituido.

Y en su consecuencia casamos la referida Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente dictamos a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares incoó Diligencias Previas núm. 1226/98 por delito continuado de abuso sexual contra Jesús Luis , con DNI núm. NUM000 , hijo de Luis Miguel y de Gloria , natural de Tineo (Asturias) y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), calle DIRECCION000 num. NUM001 , de estado civil divorciado, de profesión estomátologo, con antecedentes penales y de no acrecitada solvencia, y contra Lorenzo , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Jaime y de Carolina , natural de Miranda-Avilés (Asturias) y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid) Avenida de la DIRECCION001NUM003 , de estado civil soltero, de profesión repartidor, con antecedentes penales y de no acreditada solvencia; y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 23 de septiembre de 1999 dictó Sentencia núm. 349/99 condenándoles como responsables en concepto de autores de un delito continuado de abuso sexual, concurriendo en Jesús Luis la eximente incompleta de anomalía psíquica y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de Lorenzo , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo a Jesús Luis y de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con igual accesoria a Lorenzo , al pago cada uno de ellos de una decimoterceava parte de las costas procesales incluidas las causadas por al acusación particular y a que indemnicen solidariamente al menor Juan Manuel en la persona de su legal respresentante en cien mil pesetas en concepto de daños y perjuicios. Sentencia que fué recurrida en casación por la Acusación Particular DON Carlos Alberto , DOÑA Irene , DOÑA Rebeca y DOÑA Ana María , y que ha sido casada y anulada, por estimación parcial del recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia Casacional, procede condenar a los acusados en las costas procesales, incluidas las costas originadas por la Acusación Particular.

Que manteniendo los pronunciamientos penológicos y civiles de la Sentencia de instancia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Jesús Luis y Lorenzo en la misma proporción de costas procesales, impuesta por la Sentencia recurrida, incluidas las causadas por la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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