STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3106
Número de Recurso341/2000
ProcedimientoPENAL - MILITAR - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 1/41/2.000, interpuesto por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido por la Letrada doña María José Evangelio Gamero contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la Causa número 52/17/99, condenándose en aquélla al citado recurrente a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar. Habiendo sido parte en este recurso, además del mencionado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa número 52/17/99 el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia el 25 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice:

  1. - "Que debemos condenar y condenamos al procesado, DON Miguel Ángel como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados.

  2. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado D. Miguel Ángel , del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 102 del Código Penal Militar, por el que venía acusado por el Fiscal Jurídico Militar, siendo tal absolución libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Quinto hace la siguiente declaración de hechos que se estiman probados:

"PRIMERO.- Que el procesado ex marinero Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en la fecha de autos en el Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria, se encontró sobre las 14'00 horas del día 11 de mayo de 1.999, con quien desempeñaba las funciones de Subalterno de Oficial de Guardia Interior y Puerto, cabo 1º D. Javier , el cual observó sentado en un banco de la plaza de Armas del Arsenal Militar al Marinero Eduardo , vestido con ropa deportiva, a quien mandó cambiarse de ropa, después de preguntarle porqué se hallaba vestido de tal forma.

SEGUNDO

A continuación el procesado Miguel Ángel hizo acto de presencia y se dirigió gritando al Cabo 1º Javier , quien le requirió para que se dirigiera correctamente, no haciendo caso el procesado, manifestando hacia aquel expresiones tales como: "Da parte de mi si tienes huevos, ¿como quieres que te trate?, nos vemos en la calle".

TERCERO

Acto seguido y como consecuencia de los hechos ocurridos, el Cabo 1º Javier le pidió el número de identificarse al procesado que contestó que no le daba la gana dárselo, abandonando aquel dicho lugar, dirigiéndose a su dependencia (oficinas) a confeccionar el correspondiente parte."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación de don Miguel Ángel en escrito presentado el 24 de marzo de 2.000 anunció su propósito de interponer contra aquélla recurso de casación, solicitando en dicho escrito se tuviera por preparado el indicado recurso, lo que así acordó por el Tribunal de instancia en Auto de 4 de abril siguiente, en el que se mandó expedir la correspondiente certificación y emplazar a las partes para que comparecieran ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibido en esta Sala oficio del Tribunal Militar Territorial Quinto al que se adjuntaban el procedimiento Sumario y el rollo de las actuaciones seguidas ante aquél, en providencia del 31 de mayo de 2.000 se registró el presente recurso y se designó Ponente, acordándose librar el correspondiente oficio al Colegio de Abogados de esta capital para la designación de Abogado y Procurador de oficio al recurrente para su defensa y representación, y una vez efectuado ello, se dio traslado al Letrado designado para que interpusiera el recurso de casación, lo que realizó en escrito presentado el 17 de julio del citado año 2.000, articulándose dicho recurso con fundamento en un único motivo de casación formulado por infracción de Ley, por entenderse infringido el principio "non bis in idem", parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad penal y sancionadora recogido en el artículo 25 de la Constitución Española, al haberse condenado al recurrente por unos hechos que ya fueron objeto de sanción administrativa.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, en providencia del 25 de julio del pasado año se acordó dar traslado al Sr. Fiscal Togado para instrucción el cual presentó escrito el 22 de agosto siguiente solicitando la desestimación del recurso y la confirmación en su integridad de la resolución recurrida, alegándose al efecto los razonamientos que se estimaron procedentes.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, en providencia del 18 de diciembre del pasado año 2.000 se señaló para la deliberación y fallo de dicho recurso el día 3 del corriente mes de abril fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condenó al hoy recurrente, Marinero en la fecha de autos con destino en el Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria, a una pena de tres meses y un día como autor de un delito de Insulto a Superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, absolviéndole del delito de Desobediencia del artículo 102 de dicho Código, del que también venía siendo acusado, articulándose este recurso de casación con fundamento en un único motivo, en el que al amparo del artíuclo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio "non bis in idem", como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad penal y sancionadora recogido en el artículo 25 de la Constitución, aduciéndose al respecto que el ahora recurrente había sido ya objeto de una sanción administrativa por los mismo hechos por los que después ha sido condenado en la sentencia impugnada en este recurso.

Antes de enjuiciar la cuestión suscitada en el único motivo casacional articulado en el presente recurso de casación, es conveniente señalar, como datos fácticos que resultan de las actuaciones, que en virtud de parte emitido el 11 de mayo de 1.999 por un Cabo 1º, en funciones de Subalterno de Oficial de Guardia, se puso en conocimiento del Ayudante Mayor del Arsenal de Las Palmas unos determinados hechos cometidos por el entonces Marinero y hoy recurrente don Miguel Ángel , parte elevado el día 13 siguiente al Almirante Jefe de la Zona Marítima de Canarias, emitiéndose informe al siguiente día 14 por el Comandante Auditor, Asesor Jurídico de la indicada Zona Marítima, en el que, en principio, mostraba su parecer favorable a imputar al Marinero encartado una conducta que pudiera ser constitutiva de la falta grave prevista en la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en su artículo 8.20, "sin perjuicio de su eventual tipificación como un delito de insulto a superior de los previstos en el artículo 101 del Código Penal Militar, a cuyo fin procedería dar traslado de copia de la unida documentación al Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 52 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 de la L.O. 4/1.987, de 15 de julio", y de conformidad con el precitado informe el mismo día 14 de mayo de 1.999 el Almirante Jefe de la Zona Marítima de Canarias remitió la correspondiente documentación al indicado Juez Togado Militar "por si a la vista de la misma se estimara procedente la incoación de procedimiento judicial en esclarecimiento de un presunto delito de "insulto a superior", imputable al Marinero Miguel Ángel ", y como consecuencia de dicha comunicación y documentación adjunta el aludido Juez Togado Militar Territorial nº 52 en Auto del 26 de mayo siguiente decretó la incoación de Diligencias Previas en averiguación de los hechos allí relatados, acordando participar dicha resolución al Fiscal Jurídico Militar, al Jefe de la Unidad y al Sr. Almirante Jefe de la Zona Marítima de Canarias, no acordándose nada en relación con el procedimiento sancionador, por cuanto en los antecedentes de hecho del precitado Auto de 26 de mayo de 1.999 se señalaba que en la comunicación de dicho Almirante se significaba que se dejaba en suspenso la resolución del aludido procedimiento sancionador que se seguía por los mismos hechos, lo que en realidad no se produjo, ya que ambos procedimientos disciplinario y penal siguieron tramitándose.

En las citadas Diligencias Previas, y después de practicarse las pruebas que el Juez Togado Militar estimó procedentes, se dictó Auto el 13 de julio de 1.999 por el que se elevaron aquellas a Sumario y se procesó en dicha causa al Marinero Miguel Ángel , Causa que fue elevada posteriormente al Tribunal Militar Territorial Quinto, una vez declarada la conclusión del Sumario por el Juez Togado Militar, y en la que se dictó el 25 de febrero de 2.000 la sentencia objeto del presente recurso de casación, en la que expresamente se aludía --párrafo último del primero de los fundamentos jurídicos-- a que sería abonable el efecto de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta al procesado en cuanto al tiempo de aquélla en la pena impuesta por el delito por el que se le condenaba.

A la vez que se tramitaba la Causa penal a que precedentemente nos hemos referido, y tal como hemos adelantado, se siguió instruyendo el Expediente Disciplinario 8/99, en el que el Almirante Jefe de la Zona Marítima de Canarias en resolución del 1 de junio de 1.999 acordó imponer al Marinero don Miguel Ángel la sanción de Un Mes y Un Día de arresto como autor de una falta grave consistente en "la Falta de subordinación, cuando no constituya delito", prevista en el apartado 20 del artículo de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Atendiendo a cuanto hemos expuesto precedentemente en relación con lo acaecido en las actuaciones administrativo-disciplinarias y en el proceso judicial penal que de aquéllas ha surgido, pues no debe olvidarse que durante la tramitación de aquéllas se puso en conocimiento del Juzgado Togado Militar los hechos que eran el origen del expediente disciplinario, y que antes de adoptarse la resolución sancionadora dicho Juzgado ya había acordado la incoación de Diligencias Previas en averiguación del carácter delictivo de los aludidos hechos, atendiendo a las aludidas circunstancias, repetimos, la falta disciplinaria que con anterioridad a la sentencia condenatoria se le impuso al hoy recurrente entiende la Sala que no debe servir de apoyo para, como pretende la parte recurrente, declarar que la condena penal que se impuso en la precitada sentencia ahora impugnada vulneró el principio del "non bis in idem", para lo cual esta Sala va a seguir el mismo criterio que acabamos de fijar en la reciente sentencia del 9 de este mismo mes de abril, en la cual hemos declarado que la imposición de una sanción disciplinaria por una falta de dicha naturaleza --allí nos referíamos a una falta leve, y ahora a una falta grave, lo que entendemos que no altera la realidad en ambos casos de la existencia de una previa sanción disciplinaria--, es decir, que el ejercicio de la potestad disciplinaria con carácter previo a la condena penal impuesta por los mismos hechos contemplados en la falta disciplinaria, no impide, una vez examinado el alcance de los hechos acaecidos, la aplicación de las normas penales que sancionan tales hechos si los mismo tienen su encaje en alguno de los tipos delictuales que se contemplan en las aludidas normas penales, ello siempre teniendo en cuenta que para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de tenerse en cuenta cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos. En el mismo sentido a que nos hemos referido anteriormente, lo ha entendido esta Sala en una reiterada jurisprudencia (sentencias de 9 de mayo de 1.990, 17 de noviembre de 1.992, 21 de junio y 1 de diciembre de 1.993, 10 de mayo de 1.994, 30 de enero de 1.995, 24 de abril de 1.997, 6 de julio de 1.998, entre otras) en el sentido de la compatibiliz ación de la anterior sanción disciplinaria con la respuesta penal. Una demostración evidente de la posibilidad de esa compatibilización, se desprende de forma indubitada del artículo 27 del Código Penal Militar, en cuanto admite la existencia de un previo arresto disciplinario, cuyo tiempo se tendrá en cuenta para el cumplimiento de la condena penal, lo que de forma expresa se establece también en la regla quinta del artículo 85 de la Ley Procesal Militar, al fijarse que en el fallo de la sentencia penal se deberá tener en cuenta las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados, de lo que se infiere, que puede haber una sanción o medida disciplinaria impuesta por el mando, como reacción a la conducta del sancionado, que es perfectamente compatible con un posterior enjuiciamiento en la vía penal de dicha conducta cuando la misma esté penalmente tipificada. La prevalencia de la jurisdicción penal en supuestos como el que ahora enjuiciamos no debe ofrecer duda alguna, constituyendo tal prevalencia una especialidad de la disciplina militar que es algo emblemático de las Fuerzas Armadas, no siendo lógico ni jurídicamente admisible entender que el reproche derivado de la imposición de una sanción por una falta disciplinaria, pueda impedir el que posteriormente, al hacerse una valoración más profunda de la conducta allí sancionada, se pueda llevar la misma a la vía penal cuando la referida conducta tenga un carácter delictual al estar tipificada en algún precepto del Código Penal Militar. En definitiva, el derecho subjetivo a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos en el ámbito castrense no puede determinar el establecimiento de una prevalencia cronológica de la vía en que primero se actuó, ya que al ser el ius puniendi penal más trascendente, el reproche que del mismo surge deba ser considerado más importante, máxime cuando se encuentra en juego la disciplina militar lesionada mediante una conducta calificada de delictiva, lo que apoya la tesis que venimos sustentando, de que el criterio cronológico deba decaer en supuestos como el que ahora enjuiciamos. A mayor abundamiento, tampoco el bien jurídico protegido es el mismo en una sanción impuesta por lo que se estimó como falta disciplinaria, que el que resulta del reproche penal ante la gravedad de una conducta de un militar que incurre en el delito de insulto a superior --en el presente caso--, diferencia que indudablemente es consecuencia de la de desemejanza derivada de la distinta intensidad con que los intereses militares relacionados con la disciplina se ven afectados en uno y otro caso.

Además de cuanto precedentemente hemos razonado, debe destacarse que en el presente caso, tal como relatamos en el primero de nuestros fundamentos jurídicos, la incoación de las Diligencias Previas por el Juez Togado Militar se produjo con anterioridad a la resolución del expediente disciplinario seguido por los mismos hechos por los que posteriormente fue condenado el hoy recurrente.

El presente motivo casacional debe, por consiguiente, ser desestimado, y con él la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/41/00, interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la Causa número 52/17/99, en la que se condenaba a dicho recurrente a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso. Remítase al Tribunal de instancia las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, con testimonio de la presente sentencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:16/04/2001 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA 5ª DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL Nº 1/41/2000. En desacuerdo con el criterio de la Sala que se refleja en la precedente Sentencia, paso a exponer los términos de mi respetuosa discrepancia. ANTECEDENTES HECHO Conforme con los Sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La disconformidad se concreta en relación con el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, en cuanto que en ésta se admite la dualidad de las sanciones recaídas primero en el ámbito administrativo y luego en el jurisdiccional, como consecuencia de la prevalencia absoluta de la Jurisdicción respecto de la Administración, así como por exigencias del inmediato restablecimiento de la disciplina dentro de la organización castrense. Cabe recordar que al militar hoy recurrente, con fecha de 13.05.1999, se le incoó expediente sancionador por posible falta grave contemplada en la Ley reguladora del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (del art. 8.20 LO. 8/1998, de 2 de diciembre), de cuya iniciación se dio cuenta por el Almirante ordenante al correspondiente Juez Togado, sin que conste que se comunicara al Fiscal Jurídico Militar como preceptúa dicha Ley Orgánica, comunicación que tenía por objeto el que la Autoridad Judicial participara al Mando con potestad disciplinaria, si a partir de los mismos hechos consideraba procedente la apertura de actuaciones penales, para decretar en este caso la suspención del expediente, tal y como se dispone en el art. 4º de la reiterada Ley Orgánica. El Juzgado no contestó al Mando militar dándose lugar con ello a que continuara el trámite del expediente, sin que dicho Mando conociera que el Juez Togado había incoado a su vez causa penal. Así fue que recayó Resolución sancionadora con fecha 01.06.1999 por "falta de subordinación, cuando no constituya delito", con imposición de arresto de un mes y un día que el sancionado cumplió. Simultáneamente, el 26.05.1999 se incoaron Diligencias Previas sobre los mismos hechos por posible delito de "Insulto a Superior", causa que concluyó con la Sentencia condenatoria objeto del presente Recurso casacional. Discrepo de la afirmación que se hace sobre la dualidad de bines jurídicos. Bien, al contrario opino que, en el presente caso, existe identidad de fundamento entre una y otra sanción por coincidir el mismo bien jurídico protegido que es el valor disciplina, cuya observancia está en la base de la organización militar; apreciación que se anuda a las otras dos conclusiones no cuestionadas que se refieren a la identidad del sujeto y de los hechos sucesivamente valorados. 2.- El derecho del ciudadano a no experimentar diversas sanciones, que pudieran derivarse de sucesivos enjuiciamientos o valoraciones de los mismos hechos, entronca con el derecho fundamental a la legalidad penal proclamado por el art. 25.1 CE., y no encuentra otra excepción que la existencia de relaciones de sujeción especial, determinante de alguna nueva fundamentación de la valoración de la misma conducta y de la eventual sanción, derivada del quebrantamiento de otro bien jurídico añadido; justificándose entonces el nuevo castigo en el desvalor de la conducta o del resultado que incorpora el comportamiento desde la perspecitva del incumplimiento de deberes derivados de aquella relación e sujeción especial, reprobación que en estos casos no agota la sanción penal. Deducimos que la identidad de bien jurídico que propugno determina la unidad del castigo, y que por el contrario la dualidad de sanción en tal supuesto compota el vedado "bis in idem". Ciertamente que en los casos en que concurran los órganos competentes para sancionar de la Administración y de la Jurisdicción, goza esta última de prevalencia con el efecto de producirse la paralización del trámite de lo actuado por aquella a la espera de la decisión judicial firme, cuya declaración fáctica probatoria vincula al órgano administrativo (art. 133 Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y art. 4º LO. 8/1998, de 2 de diciembre). En tal caso, como se dice en el párrafo primero del art. 4º LO. 8/1998 que se acaba de citar, "solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido". 3.- En el presente caso la cuestión se platea no solo como un supuesto de concurrencia Administrativa y Jurisdiccional, sino de verdadera colisión por el hecho de haberse dictado dos resoluciones sancionadoras, emanadas de órganos competentes para valorar los hechos. El conflicto lo ha resuelto la Sala extendiendo a estos supuestos el principio de la dicha prevalencia jurisdiccional, en unos términos que no comparto. La especificidad del ámbito disciplinario militar no permite afirmar, en mi opinión, que as sucesivas sanciones administrativa y penal sea una consecuencia derivada de la necesidad de mantener o restablecer de inmediato la disciplina quebrantada. Creemos que no es así no solo porque la reiterada LO. prevé medidas especificas de arresto inmediato durante 48 horas (art. 26 párrafo segundo) y hasta de un mes de duración en faltas graves (art. 55.1), sino que tratándose de hechos con relevancia punible también podría acordarse la detención y puesta a disposición de la Autoridad Judicial (arts. 200 y ss. LPM). La prevalencia de la Jurisdicción no es un principio de rango constitucional, ni su afirmación en términos absolutos puede dar lugar a la vulneración de concretos derechos fundamentales, tales como la seguridad jurídica, la legalidad penal ("ne bis in idem") o la interdicción de la arbitrariedad. Pero es que, además, no puede perderse de vista que el Poder Judicial encarnado esta vez en el Juez Togado competente dispuso de la oportunidad, que le brindó la Administración al participarle la incoación del expediente, para hacer efectiva la dicha prevalencia, absteniéndose el Juez de ejercer tal primacía en el enjuiciamiento y el castigo por los hechos. Dicho de otra manera, la Jurisdicción renunció a ser prevalente respecto de la Administración igual que podía haber decidido la no apertura de Diligencias Penales o dar lugar, con reprobable inactividad, a la prescripción del delito. La potestad sancionadora del Estado es única y su ejercicio se actúa a través de órganos con competencia para ello, según la distribución de funciones. La realización del hechos antijurídico, cualquiera que sea su calificación, confiere al Estado la facultad de castigar y al ciudadano responsable el deber de someterse al "ius puniendi" estatal, y cumplir el contenido de la resolución sancionadora que llegara a dictarse; pero sin que la conducta ilícita puede ser objeto de sucesivas revaloraciones, cuando no media diverso fundamento radicado en la pluralidad de bienes jurídicos conculcados, pudendo confiar en que el primer "enjuiciamiento" realizado por órgano competente concluye las posibilidades sancionados, clausurando las consecuencias que se siguen del hecho. Así lo exigen razones de seguridad jurídica contrarias a que el hecho ya valorado y sancionado en firme por quien pudo hacerlo legítimamente, sea objeto de nuevo juicio por otros órganos a fin de discriminar los posibles efectos punibles. La certeza que la legalidad sancionadora incorpora, se resentiría si corregidos los hechos en la vía administrativa todavía pudieran depurarse eventuales responsabilidades penales con el mismo presupuesto, y ello hasta que transcurran los plazos de prescripción del delito de que se trate. Los hechos se castigaron en la vía disciplinaria tras descartarse su relevancia penal, con el silencia de la Autoridad Judicial; y ello también era factible porque en sí mismos pudieran constituir solo una falta de aquella clase. Nada se hizo para paralizar el expediente administrativo, ni puede afirmarse, sino todo lo contrario, que hubiera voluntad de provocar la anticipada resolución administrativa ni siquiera que el sancionado tuviera ocasión de reaccionar dando lugar a que se paralizara el expediente, por cuanto que al tiempo de conocer que se seguía causa penal, cuando prestó declaración, aquellas actuaciones ya habían concluido. 4.- Sostengo, por tanto, que en el presente caso en que la Jurisdicción no hizo presente ante la Administración su posición prevalente para el enjuiciamiento de unos hechos, por los que ésta había incoado expediente sancionador del que se informó a la Autoridad Judicial, dándose lugar a que la Autoridad con potestad para ello sancionara primero los hechos como falta grave, y posteriormente el Tribunal Militar Territorial dictara Sentencia contra el mismo sujeto, por los mismos hechos mediando el mismo fundamento; ha existido dualidad injustificada de sanciones ("bis in idem"), con vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal. Dicha vulneración no queda salvada por la absorción con confusión de la inicial sanción administrativa en la posterior sentencia judicial, por cuanto que los preceptos que se invocan de la LPM (art. 85, 5ª) y del CPM (art. 27), ambos tienen carácter adjetivo y se refieren a la aplicación a efectos de cumplimiento de la condena de todo el tiempo en que, por cualquier concepto, el condenado hubiere estado privado de libertad. Por consiguiente en el FALLO debió estimarse el Recurso de Casación, declarándose de oficio las costas causadas. Madrid, 16 de Abril de 2001.

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