STS 1193/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2816/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1193/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel, contra Sentencia, dictada en procedimiento de la Ley del Jurado, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de cohecho, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho acusado recurrente por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - En el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1 de 1996 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el que se haya acusado Carlos Manuel, y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley en ese Tribunal se celebró ante el mismo el Juicio Oral constituido en Tribunal del Jurado los días 26 y 27 de mayo de 1998, siendo dictada Sentencia, con fecha 8 de junio de 1998, conteniendo los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran expresamente probados los que como tales se han considerado en el Veredicto emitido por el Jurado:

    El acusado D. Carlos Manueles miembro de la carrera Fiscal con destino en la Audiencia Provincial de Valladolid, percibiendo como funcionario público una remuneración mensual líquida de 450.000 pesetas.

    El Sr. Carlos Manuelintervenía como Fiscal en el procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, incoado en 10 de junio de 1995, por delito contra la seguridad del tráfico contra D. Luis Andrés, Abogado en ejercicio en Valladolid.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid con fecha 14 de diciembre de 1995 dictó Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales indicadas en el número anterior, seguidas contra el Sr. Luis Andrés, con lo que así concluían referidas actuaciones penales sin responsabilidad penal para éste.

    Notificado el Auto de archivo de 14 de diciembre el Fiscal acusado Sr. Carlos Manuelformuló recurso de apelación contra esta resolución obteniendo la revocación del Auto de archivo de forma que continuó el procedimiento penal contra el Abogado Luis Andrés.

    Entre el acusado Sr. Carlos Manuely el Abogado D. Pedro(sic) no existía amistad y sí únicamente las relaciones derivadas del ejercicio de sus respectivas profesiones de Fiscal y Abogado.

    El acusado en la tramitación de los procedimientos a su cargo como Fiscal en ocasiones se retrasaba en el despacho de los mismos, y por ello el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Valladolid vigilaba las actuaciones a cargo de aquél, quien despachó otros cinco procedimientos similares, en las mismas fechas que el seguido contra D. Luis Andrésdentro del plazo o con retraso máximo de cuatro días.

    En junio de 1996 el acusado Sr. Carlos Manuelpasaba por dificultades económicas por lo que tenía contraídas deudas con particulares y préstamos con las entidades Banesto, Banco Central-Hispano y Caja de Salamanca, y le había sido planteado un juicio de desahucio de la vivienda en que con su esposa e hijos habitaba, por falta de pago de la renta por un importe de 1.615.000 pesetas.

    El acusado Sr. Carlos Manueldesde el 15 de julio de 1996 acude regularmente a las sesiones de terapia de grupo de enfermos alcohólicos, encontrándose en la actualidad en muy buena fase de rehabilitación.

    El 17 de mayo de 1996 pasó el procedimiento penal antes referido, a la calificación del Fiscal acusado, por cinco días, y como quiera que el Sr. Luis Andrésse extrañase del retraso en la calificación de la causa sobre el 12 o 13 de junio acudió al despacho de dicho Fiscal a inquirir por el asunto, sin encontrar a referido funcionario.

    Pocos días después llamó el Fiscal acusado telefónicamente al Sr. Luis Andrésy le citó en un Bar cercano, en el que tras manifestarle que aún no le habían dado la causa para calificar, pasó a decirle las perentorias dificultades económicas en que se encontraba para terminar pidiéndole 50.000 pesetas, y como el Sr. Luis Andrésno las llevase encima, contestó que pasara por su despacho, lo que hizo el Fiscal acusado recibiéndolas dentro de un sobre cerrado, que le entregó al compañero de bufete el Sr. Luis Andréspor encargo de éste.

    Cuando el acusado Sr. Carlos Manuelacudió al bufete del Sr. Luis Andrésy recibió las 50.000 pesetas que se indican anteriormente, no fue firmado documento alguno que justificase la entrega del dinero.

    La cantidad que se indica en el párrafo anterior, fue devuelta por el acusado Sr. Carlos Manuelpor conducto bancario con fecha 19 de mayo de 1998.

    El Fiscal Sr. Carlos Manuelno despachó la causa en los siguientes días y hacia el 20 de junio de 1996 volvió a llamar por teléfono al Sr. Luis Andréscitándole en el mismo Bar a donde acudió llevando la causa en una carpeta o portafolios sin mostrársela diciendo "aquí tengo eso" y a continuación le pidió 40.000 pesetas que el Sr. Luis Andrésse negó rotundamente a darle.

    La negativa del Sr. Luis Andrésa dar al acusado Sr. Carlos Manuella nueva suma de 40.000 pesetas, fue debido a que su compañero de bufete Sr. Sebastiánle había indicado que cualquier entrega de dinero podía ser mal interpretada al estar el Sr. Luis Andrésen una causa en que intervenía el Sr. Carlos Manuelcomo Fiscal.

    El Fiscal acusado despachó la causa el 22 de julio de 1996, con 61 días de retraso, acusando al Sr. Luis Andrésy solicitando para éste las penas de 200.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 8.000 pesetas o fracción, privación del permiso de conducir durante 8 meses, petición que era habitual en casos similares por lo que fue "visada" de conformidad por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Valladolid.

    El Abogado Sr. Luis Andrésfue condenado en la causa a que se refiere el número anterior a las penas de 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago por causa de insolvencia, a razón de un día por cada 10.000 pesetas o fracción, y privación durante 4 meses del permiso de conducir cuya Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

    La petición y obtención de 50.000 pesetas efectuada por el Sr. Carlos Manuelal Abogado Sr. Luis Andréslo fue por el Sr. Carlos Manuelaprovechando la circunstancia de tener que realizar como Fiscal los actos propios del mismo en la causa en la que intervenía y que se seguía contra el Sr. Luis Andrés.

    La petición no obtenida de 40.000 pesetas efectuada por el acusado Sr. Carlos Manuelal Abogado Sr. Luis Andréslo fue por el Sr. Carlos Manuelaprovechando la circunstancia de tener que realizar como Fiscal los actos propios del mismo en la causa que intervenía y que se seguía contra el Sr. Luis Andrés.

    El acusado D. Carlos Manueles culpable del hecho de solicitar y percibir del Abogado D. Luis Andrésla cantidad de 50.000 pesetas.

    El acusado D. Carlos Manueles culpable del hecho de solicitar, con posterioridad a lo expuesto en el párrafo anterior, de D. Luis Andrésla cantidad de 40.000 pesetas, que éste no le entregó.

    El jurado en su veredicto rechazó por unanimidad la aplicación de los beneficios de suspensión de cumplimiento de la pena de privación de libertad sustitutoria de impago de la multa, así como la petición de indulto total o parcial de la pena no pecuniaria.>>

  2. - Emitido por el Jurado Veredicto de culpabilidad por el delito de cohecho, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    «FALLO: Que condeno al acusado D. Carlos Manuelcomo autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO PÚBLICO Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS que en caso de impago total o parcial quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, fijándose la cuota diaria en 5.000 pesetas, que se cumplirá en régimen de arresto fin de semana, y a las costas procesales.>>

  3. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto al derecho de todo ciudadano al Juez predeterminado pro la Ley produciendose por tal infracción indefensión del acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley a tenor del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2, vulneración de los derechos constitucionales siguientes: derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías. Habiéndose producido la indefensión del acusado, vulnerándose igualmente el artículo 24.1, ambos de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, habiéndose producido indefensión.

    MOTIVO QUINTO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución Española habiéndose producido indefensión.

    MOTIVO SEXTO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del principio de vulneración digo de presunción de inocencia y haberse causado indefensión al acusado. (alternativo al motivo anterior).

    MOTIVO OCTAVO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia y haberse producido indefensión: infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO NOVENO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, vulneración del principio de presunción de inocencia y artículo citado, y producirse indefensión del acusado.

    MOTIVO DÉCIMO.- (noveno ordinal en el recurso) Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución Española y vulneración del principio de presunción de inocencia y haberse producido indefensión del acusado.

    MOTIVO UNDÉCIMO.- (décimo ordinal en el recurso) Fundado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 425.1º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la desestimación total del mismo e impugnando subsidiariamente todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró el acto de la misma el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Luis-José Lavín González de Echávarri, en representación del acusado, quien mantuvo su recurso; El Ministerio Fiscal dió por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el recurrente -condenado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de 8 de junio de 1998, por delito continuado de cohecho- sus dos primeros motivos de casación por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.). En el primer motivo aduce el acusado que sólo es Juez predeterminado por la ley el que corresponde según la Ley Orgánica del Poder Judicial, no derogada por la Ley del Jurado, es decir el Juez de Instrucción, el de lo Penal, las Audiencias Provinciales, la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo; y que el sometimiento obligatorio de los ciudadanos al Tribunal del Jurado sin darle opción de aceptarlo libremente no respeta el derecho a un juez profesional (sic) predeterminado legalmente, dado el total desconocimiento del Derecho de los jurados legos.

En el segundo motivo se sostiene la vulneración del referido derecho fundamental en el argumento de que siendo el acusado aforado por su condición de Fiscal, debió ser juzgado por el Tribunal Superior de Justicia, que es el Juez predeterminado por la Ley según el artículo 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial no modificado por la Ley del Jurado.

  1. / Ambos motivos deben desestimarse. La crítica dirigida contra el Jurado puro por la ignorancia jurídica de los jurados legos es un ataque a la opción tomada por el legislador, sobre el modelo de Jurado, formulado fuera del ámbito propio del recurso de casación, y es además ajeno al problema del derecho al Juez predeterminado por la ley, cuya vulneración se invoca en el motivo. Este derecho fundamental, como recuerda esta Sala en sus Sentencias de 11 de octubre y 10 de diciembre de 1996 -recogiendo la doctrina jurisprudencial de las SSTC. 47/83 y 199/87- exige en primer término que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional; exigiendo también que la composición del orden judicial venga determinado por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

  2. / No hay vulneración de ese derecho en este caso, porque el Jurado, forma reconocida por la Constitución para la administración de Justicia, está regulada en la Ley Orgánica 5/95, que la establece para determinados delitos, complementando las previsiones orgánicas y competenciales de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, L.O. 6/85. De este modo la atribución que el artículo 73 de éste hace a las "Salas de lo Civil y Penal" de los Tribunales Superiores de Justicia de la instrucción y fallo en única instancia de las causas seguidas contra miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo -a salvo la competencia del Tribunal Supremo- debe entenderse modificada en su contenido por los artículos 1 y 2 de la también Ley Orgánica del Jurado al disponer para determinados delitos, como por ejemplo el de cohecho, que el enjuiciamiento se haga por nueve jurados y un Magistrado que los presidirá, previniendo expresamente que en el caso de los aforados ante los Tribunales Superiores de Justicia este Presidente será un Magistrado de su Sala Civil y Penal. En consecuencia, juzgado este acusado -miembro del Ministerio Fiscal a quien se imputa un delito de cohecho- por un Jurado compuesto por nueve personas elegidas por los trámites y de conformidad con las previsiones legales, presididas por un Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por razón de su aforamiento, es claro que tanto en la determinación del órgano juzgador como en la composición de quienes lo integraron, se observaron las previsiones legales jurisdiccionales, competenciales y orgánicas, previamente establecidas.

No existió la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, por lo que los motivos primero y segundo deben desestimarse.

SEGUNDO

1./ El motivo tercero, también apoyado en el cauce casacional que brinda el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, plantea la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: derecho a la defensa; a la tutela judicial efectiva; y a un proceso con todas las garantías habiéndose producido la indefensión del acusado. Tales infracciones no se imputan al Juzgador de la instancia en su función de Tribunal de Justicia aplicando el orden jurídico, sino a la propia Ley del Jurado aplicada, por entender que los derechos fundamentales invocados no se satisfacen con un Jurado compuesto por personas legas en Derecho, es decir, desconocedores del Derecho aplicable.

  1. / En definitiva, vuelve el recurrente aquí a desarrollar un crítico ataque contra la propia Ley del jurado, particularmente contra el modelo de Jurado puro elegido por el legislador. Obvio es decir sin embargo que no es el recurso de casación la vía adecuada para plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una determinada Ley posterior a la Constitución. En este caso, derivando, en la tesis impugnativa del recurrente, la vulneración de los derechos fundamentales, de la propia norma aplicada y no de la concreta aplicación hecha por el Juzgador, el motivo casacional debe desestimarse.

TERCERO

1./ Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el motivo cuarto del recurso, denunciando la vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española. Según el recurrente su condición de aforado, como Fiscal que es de profesión, no ampara la desigualdad que ha sufrido al privarsele del derecho al recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, haciendo al aforado de peor condición que el ciudadano que no lo es, puesto que éste tiene la posibilidad de apelar antes del recurso de casación.

  1. / El motivo debe desestimarse. El derecho a la igualdad que exige sean iguales las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho también iguales no se vulnera por la diferenciación competencial que representa el aforamiento que gozan determinadas personas porque con él no se trata de privilegiar a la persona a quien se reconoce sino de proteger, frente a interesadas perturbaciones, la especial función pública desempeñada por el aforado. Si el aforamiento no vulnera el principio de igualdad en cuanto es tratamiento distinto de una situación de hecho diferenciada, y el contenido del aforamiento consiste precisamente en que el enjuiciamiento se atribuye directamente a la Sala que en otro caso conocería de la apelación, no puede decirse que el derecho a la igualdad no se respete por no caber apelación ante ella, consecuencia inherente al aforamiento mismo.

En definitiva la necesidad de poder recurrir ante determinado Órgano no existe en quien por razón de su aforamiento es juzgado directamente por él, y no puede por otra parte desconocerse el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985, de 10 de abril, aunque expuesto con relación al aforamiento de Diputados y Senadores, según el cual la especial protección que determinadas personas gozan en atención a su cargo contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior, pudiendose afirmarse que esas particulares garantías disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer en las causan en que puedan hallarse implicadas es el superior en la vía judicial ordinaria.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

CUARTO

1./ El quinto de los motivos se formula también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose producido indefensión (art. 24.1º C.E.) como consecuencia de que el veredicto no expresa con relación a dos de los hechos desfavorables -el decimoctavo y el decimotercero- la mayoría obtenida para declararlos probados. Interesa en consecuencia la declaración de nulidad del veredicto con devolución de la causa para designación de un nuevo Jurado.

  1. / Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones: A) los apartados a), b) y c) del artículo 61.1º de la Ley Orgánica 5/95, exigen que cada pronunciamiento sobre los hechos y sobre la culpabilidad exprese si se ha llegado al mismo por unanimidad o por mayoría, y aunque literalmente no dicen que haya de expresarse el número de votos alcanzado, tal precisión debe entenderse exigida por el texto legal a la vista de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 63.1º de la Ley, que impone la devolución del acta al Jurado cuando -entre otros supuestos- no se haya obtenido la mayoría necesaria sobre la culpabilidad o inculpabilidad o sobre la totalidad de los hechos imputados.- B) A este último supuesto debe equipararse la omisión de la clase de mayorías obtenidas respecto a los hechos desfavorables, es decir, cuando de ellos se diga que se declaran probados por "mayoría", sin hacer mayores precisiones, ya que nada autoriza que pueda subsanarse la omisión interpretando contra el reo que existió la mayoría cualificada de al menos siete votos exigidos por el artículo 59.1º de la Ley para tener por probados los hechos perjudiciales al acusado.- C) Por otra parte el tratamiento de tal omisión no puede entonces ser otro que el previsto para cuando consta expresamente que no se obtuvo mayoría alguna o que ésta fue una mayoría simple.- D) En todos estos casos en que no se haya obtenido o no conste haberse obtenido la mayoría necesaria, la solución no puede ser acudir al expediente de eliminar del relato histórico el hecho declarado probado sin el quórum necesario, solución prevista por el legislador pero sólo para el caso de haberse incluido hechos que sin ser de los propuestos por el Magistrado impliquen una alteración sustancial de estos o determinen responsabilidad más grave que la imputada; sino que habrá necesariamente de ordenarse la devolución del acta al Jurado tal y como establece el artículo 63.1º c) de la Ley del Jurado, procediendo previamente de la forma establecida en el artículo 53.

  2. / En este caso el acta del veredicto se pronunció sobre dos de los hechos perjudiciales declarando no probado el decimotercero y probado el decimoctavo "por mayoría" pero sin concretar la naturaleza de ésta. La relevancia de esta omisión es especialmente clara respecto al hecho decimoctavo no solo porque siendo perjudicial está por ello necesitado del voto de siete de los nueve jurados; sino también porque es en él donde se contiene el presupuesto fáctico necesario para la calificación del cohecho imputado, a saber: que la petición y obtención de 50.000 pesetas hecha por el acusado a una persona lo hizo aprovechando la circunstancia de tener que realizar como Fiscal los actos propios del mismo en la causa en la que intervenía y se seguía contra esa persona. Aduce en contra el Ministerio Fiscal al contestar el motivo que la inclusión en el relato histórico de otro hecho también constitutivo del delito de cohecho convierte al primero en intranscendente. Pero este criterio no puede acogerse, ya que el delito imputado fue un delito "continuado" de cohecho, para cuya apreciación ambos hechos declarados probados son necesarios. Debió por lo tanto el Magistrado Presidente ordenar la devolución del acta al Jurado para la subsanación de los defectos que presentaba. La consecuencia de la infracción que representa no hacerlo así trasciende la mera infracción formal de una exigencia procedimental y conduce a la invalidación del veredicto, dado por un lado la relevancia que la propia Ley del Jurado en sus artículos 846 bis c) y f) atribuye a la falta de devolución del acta al Jurado cuando es ello procedente, específicamente prevista ente los posibles quebrantamientos de forma invalidantes del juicio, y por otro la indudable analogía que presenta la insuficiencia de mayorías necesarias en el veredicto con el motivo casacional del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso final, cuyas referencias a los Magistrados deben también entenderse hechas a los jurados, como previene el párrafo segundo del apartado a) del artículo 846 bis c).

Por todo lo expuesto el motivo debe estimarse.

QUINTO

Por la estimación del motivo quinto que conduce a la anulación del Juicio celebrado se hacen inoperantes los restantes motivos de casación formulados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos Manuel, contra Sentencia, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en procedimiento de la Ley del Jurado, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de cohecho, estimandose el quinto motivo de casación por vulneración de precepto constitucional aducido, declarando la nulidad del Juicio y ordenando la devolución de la causa a la Sala de lo Civil y Penal para la celebración de nuevo juicio.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Andrés Martínez Arrieta; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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