STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2001

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Luis Carlos que ante Nos pende, interpuesto por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), que le condenó por un delito de COACCIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Nuria SOLE BATET, y como parte recurrida DIRECCION001 ., representada por el Procurador D. Antonio Rafael RODRIGUEZ MUÑOZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado 37/98 contra Luis Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 4ª, rollo 115/98) que, con fecha 13 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Consta probado y así se declara que el acusado, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, como legal representante de la mercantil DIRECCION000 ., domiciliada en Avileses (Murcia) mantuvo relaciones comerciales con la también mercantil DIRECCION001 ., de Ontinyent, a partir del año 1.994, sirviéndole esta empresa varias partidas de cajas, con las que le entregaba en concepto de depósito unas máquinas adecuadas para la manipulación de tal mercancía en sus dependencias comerciales, encontrándose en su poder a tales fines y en el verano de 1.997 en 6.000.000. pts., y una rampa, tiempo en el que, tras la recepción de un pedido sobre el que hubo problemas con el precio, se interrumpieron aquellas relaciones, a partir de cuya fecha el referido acusado retuvo en su empresa la referenciada máquina, no devolviéndola a su titular pese a los varios requerimientos de DIRECCION001 , uno de ellos por carta certificada 16/9/97, hasta el 15/5/98 había al menos 9.000 cajas sin montar en las dependencias de DIRECCION000 , y que dicha empresa utilizaba ya en esa época cajas servidas por otros fabricantes".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que, Absolviendo al acusado Luis Carlos del delito de apropiación indebida, debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito de coacciones ya definido, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pts. y al pago de las costas procesales".

  3. - En 15 de Septiembre de 1.999, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Auto de aclaración, en el rollo 115/98-R, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: suplir la omisión contenida en la sentencia de 29 de Julio de 1.999, dictada en el Rollo 115/98 y aclarar que procede condenar igualmente al acusado Luis Carlos a indemnizar a DIRECCION001 ., en la cantidad de 2.500.000.- pesetas, en concepto de daño moral".

    En 24 de Septiembre siguiente, la citada Audiencia y Sección, nuevamente dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Rectificar el error cometido en el auto de 15 de Septiembre de 1.999, dictado en el Rollo 115/98 y en el sentido de que procede condenar igualmente al acusado Luis Carlos a indemnizar a Juan Francisco , en la cantidad de 2.500.000 pesetas, en concepto de daño moral".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de Luis Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se mencionan.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal.

TERCERO

Se alega vulneración del principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que recoge los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a conocer la acusación, etc. etc.

CUARTO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 113, 115, 116, 109.1º y 110.3º del Código Penal, en relación con el artículo 1092 del Código Civil.

QUINTO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239, 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 29 de Junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza los cinco que se utilizan en el recurso se introduce con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega error en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que el precio de la máquina montadora a que se refieren los hechos probados no fue de seis millones de pesetas, sino, como consta en la factura aportada a autos por la parte querellantes, tan solo de tres millones, como corroboran además albaranes de entrega de la misma máquina y de otra, añadiendo que también consta en autos un solo informe pericial que también permita estimar que la valoración de la máquina en cuestión era lo que el recurrente afirma y no la que consta en los hechos probados que procede suprimir.

Se precisan para el éxito de un motivo de casación por error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que, como al unísono exigen el texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la abundante y concordante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, que la acreditación del error se haga por medio de prueba de inequívoco carácter documental y no de otra clase, aunque se haya recogido documentadamente en la causa, que a su vez lo que del documento o documentos de aptitud casacional se desprenda no esté contradicho por la resultancia de otra clase de prueba que el juzgador, en su función de valoración conjunta de toda la practicada, haya preferido acoger antes que lo que el documento acredite, y que el error en que se haya incidido recaiga sobre aspectos relevantes por ser de efecto importante para el contenido del fallo, porque si recae sobre cuestiones fútiles y sin capacidad de alterar los pronunciamientos del fallo no es procedente acceder a corregir el error.

Es la falta del último de los antedichos requisitos la que aqueja al presente motivo. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales estimó constituir los hechos por los que acusaba un delito de apropiación indebida por el que, además de la imposición de la correspondiente pena, solicitaba como responsabilidad civil la restitución de la máquina e indemnizar por daños y perjuicios, e iguales calificación y peticiones efectuó la acusación particular, pero el fiscal, con carácter alternativo, en el acto de la vista solicitó la condena por un delito de coacciones en la que no incluía petición de responsabilidad civil derivada. Fue esta calificación la acogida por el tribunal de instancia. Por tanto, y como luego se explicará al resolver sobre el tercer motivo del recurso, al no ser procedente la atribución de una responsabilidad civil sobre el condenado, que ahora recurre, carece de relevancia para alterar el contenido del fallo la cuantía valorativa de la máquina cuya retención por el recurrente determinó la apreciación de un delito de coacciones.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia infracción de Ley que se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se alega que consiste en indebida aplicación al caso del artículo 172 del Código Penal. Repasa el recurrente los elementos propios del delito de coacciones y concluye que no se dan en el caso ni el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena y la falta de intensidad de la coacción que debería inclinar hacia la apreciación como mucho de una falta, así como que el ejercicio de un derecho de retención debería haber excluido acudir a la vía penal dejando los hechos como un caso meramente civil aplicando el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

El delito de coacciones es una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son: 1º) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2º) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo una "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus", 3º) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta ultima fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este respecto de la coacción se refiere el Código Penal, a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender " a la gravedad de la coacción o de los medios empleados", y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado, 4º) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, y 5º) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber.

Pues bien, contrastando en el presente caso si se dan las precitadas exigencias, se observa que la acción realizada por el acusado se encaminó a impedir a la persona titular de la empresa dueña de la máquina que se tardó inmoderadamente en devolver, el uso de la misma y tal vez le compelió a valerse de otra, aunque como dice el recurrente, no haya quedado plenamente probado que para ello hubiera de comprarse una nueva. El agente del hecho es patente que obró con el propósito de menguar la libertad de obrar de otra persona impidiéndola la utilización de un instrumento que utilizaba en su empresa. También es claro que no estaba el agente legítimamente autorizado para retenerla porque, si inicialmente pudo necesitar la máquina para preparar y acondicionar cartonajes que de la misma empresa titular de la máquina había recibido, es claro que, transcurrido cierto tiempo, no tenía ninguna justificación retenerla en su poder. La naturaleza de la violencia empleada está en este caso muy relacionada con el grado de intensidad de la conducta realizada. La violencia sobre la persona se actuó mediante fuerza en las cosas, la menos fuerte de las que pueden actuar, pero, ello no obstante, fueron de notable intensidad los medios empleados, así como el resultado obtenido que determinó un impedimento ilegítimo y de bastante duración, ya que esa retención se extendió desde el verano de 1.997 en momento no concretado, pero que al menos dió lugar a un requerimiento escrito de devolución en Septiembre de ese año, hasta el 15 de Mayo de 1.998 en que fué desmontada y devuelta en buen estado, constando en los hechos probados que ya cuatro meses antes, a mediados de Enero precedente, el acusado utilizaba cajas de cartón servidas por otros proveedores. La intensidad de la coacción y de sus resultados fué sin duda superior a la apropiada para la estimación de una mera falta.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto en él se recogen los derechos a conocer la acusación, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a no sufrir indefensión, lo que dice el recurrente se ha infringido al quebrantarse los principios de rogación y contradicción. Todo ello dice el recurrente que se ha producido al establecer el tribunal una cantidad de dos millones y medio de pesetas como indemnización por daños morales sufridos por el sujeto pasivo del delito.

Tiene razón el recurrente. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la condena a una responsabilidad civil por el delito de apropiación indebida de que acusaban, pero en la solicitud alternativa por el fiscal de apreciación de un delito de coacciones no se solicitaba condena por responsabilidad civil alguna. La imposición por la Sala de instancia de una imdemnización por daños morales no fue conocida por el acusado que, consecuentemente no pudo defenderse de una petición que contra él no se había formulado y se vió por ello indefenso y sus derechos a conocer el total contenido de la acusación contra él formulada conculcado.

El motivo ha de ser acogido y tal acogimiento determina la improcedencia de considerar el cuarto, introducido con carácter subsidiario para el caso de inadmisión del recurso presente.

CUARTO

El quinto y último motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, concretamente de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los 239, 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera el recurrente improcedente haber sido condenado a que, en las costas, se incluya pagar las de la acusación particular, toda vez que ha sido absuelto por el delito del que le acusaba esa parte acusadora, y condenado por otro del que solo era acusado por el fiscal.

La imposición de las costas al querellante solo corresponde al caso en que hubiera actuado con temeridad o mala fé, que en el presente caso hay que excluir absolutamente. Pero fuera de tal caso la inclusión de las costas de la acusación particular en las costas causadas es la regla general con excepciones, que habrán de ser expresadas en la sentencia, cuando la actuación de la acusación no haya tenido relevancia alguna o cuando las peticiones que por esa acusación se formularan fueran absolutamente desacertadas, inviables e incluso perturbadoras o heterogéneas de las realizadas por el Ministerio Fiscal (sentencias de 15 de Enero de 1.997, 23 de Marzo de 1.999 y 30 de Junio del 2.000). En el presente caso fue relevante la actuación de la acusación particular que, para empezar, determinó con su querella la existencia misma del proceso. En la época de interposición de la querella no había aún devuelto el acusado la máquina que retenía, lo mismo que cuando esta parte acusadora formuló sus conclusiones el 5 de Mayo de 1.998. Previamente intentó ampliar la querella al delito de coacciones, pero le fué denegado por el juez instructor. Siguió luego con la misma acusación que el fiscal, por lo que, aunque no se condenara por el mismo delito, fué útil no distinta de la de la acusación pública y no desacertada su actuación.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, el veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve en causa contra el mismo, seguida por delito de apropiación indebida, acogiendo el tercer motivo, por vulneración de precepto constitucional del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidmaente se dicta a la citada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 4ª), por delito de apropiación indebida contra el acusado Luis Carlos , hijo de Ramón y Carmen, de 39 años de edad, natural de Alhama de Murcia y vecino de la Ermita, Avileses, en cuya causa, el veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia por mencionada Audiencia Provincial y sección, que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del cuarto que expresamente se rechaza y sustituye por lo razonado en la anterior sentencia de casación, para excluir de la condena la impuesta al acusado por responsabilidad civil por supuestos daños morales.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al condenado Luis Carlos de la condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS en concepto de daño moral en favor de DIRECCION001 ., que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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