STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2151/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, que expresa el criterio de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Oviedo, instruyó sumario con el número 3 de 1992, contra Pedro Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Pedro Jesús, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, en el curso de las actuaciones administrativas que tenían como objeto el Plan de Urbanización para el municipio de DIRECCION000-plan que había levantado una agria y apasionada polémica generalizada en toda la región- el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION000, Carlos Antonio, emitió una certificación oficial de fecha 21/11/1991, incorporada al expediente, que acreditaba los documentos que habían sido objeto de exposición pública, haciendo una relación detallada, fiel y exacta de los documentos sometidos a pública información, sin que dicho documento contuviere afirmación alguna acerca de si lo exhibido a pública información representaba o no la totalidad de la documentación relativa a la planificación urbanística, resultando que elevado el expediente administrativo al Organismo competente del Gobierno del Principado, conocido por las siglas de "CUOTA", éste en la sesión celebrada para analizar el expediente municipal, se refirió al informe del Secretario Municipal de DIRECCION000de 21 de Noviembre de 1991, en el que entre otros extremos y en el apartado 4º rezaba "por lo expuesto y según se deduce de la certificación que se adjunta, en la que consta la documentación expuesta en el trámite de información pública, que da una visión completa y global del Planeamiento que se pretende aprobar, consideró que el trámite evacuado se ajusta perfectamente a derecho", haciendo de la certificación de la CUOTA una interpretación, que se públicó en el Boletín Oficial de la Provincia del 14/2/1992, previo acuerdo de fecha 5/12/1991, interpretación según la cual y entre otros extremos apostillaba que, "a tal efecto, se tuvo en cuenta la existencia de una certificación en la que el Secretario Municipal declara que lo realmente puesto a disposición del público fué el expediente administrativo y la práctica totalidad del documento, con la salvedad de algún plano correspondiente al suelo no urbanizable de escasa relevancia sobre el conjunto de la Ordenación", y resultando que conocido el acuerdo y los términos en que se había expresado, respecto de la certificación del Secretario Municipal, el Ayuntamiento de DIRECCION000celebró una sesión pública (Pleno del 17/2/1992) en la que una concejal del DIRECCION001. Penélopeinterpeló al Secretario del Ayuntamiento sobre su certificación a la luz de lo expuesto y entre otros puntos "porque el Secretario ha certificado algo que no ocurrió", dada las referencias del acuerdo constatado anteriormente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) y en dicha sesión el Sr. Secretario, con toda precisión y detalle, destacó la esencia de una certificación y concretamente la expedida por él distinguiendo "yo no digo si se han expuesto pocos o muchos -refiriéndose a la documentación expuesta a información pública-, yo certifico textualmente los que se han expuesto" y, en dicha reunión, precisa y distingue lo que fué el informe propiamente dicho del Secretario y la certificación técnicamente considerada, quedando obviamente establecido que la certificación expedida era exacta y que lo dicho por la CUOTA era una mera interpretación o valoración que para nada incidía en la exactitud y fidelidad del documento oficial expedido por el Secretario, refiriéndose éste, ----- a la interpretación de la CUOTA imprecisa, confundiendo al informe además con la certificación. Pese a ello, el acusado, que había estado al tanto de lo sucedido en la sesión plenaria del Ayuntamiento y conocía en consecuencia el contenido del documento, aseguró en declaraciones al Diario La Nueva España publicadas con fecha 19/2/1992 que "el Secretario del Ayuntamiento certificó algo que es falso, según se desprende del acta del Pleno en el que la CUOTA aprobó definitivamente el nuevo planteamiento de DIRECCION000" y en el DIARIO el comercio con fecha 22/12/1992, insistió en que el proceder del Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION000fué una falta de ética rotunda, pues es falso que durante la segunda exposición pública estuviera expuesta la totalidad del planeamiento, lo que consta en las alegaciones presentadas por AVALL el mes de Febrero de año pasado en el Ayuntamiento y en la CUOTA, apostillado que "estamos estudiando la posibilidad de presentar una querella contra el Secretario Municipal con el fin de inhabilitarle en su ejercicio, ya que resulta intolerable este tipo de acciones en sociedad democrática".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    HECHOS PROBADOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesúscomo autor de un delito de calumnias por escrito y con publicidad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con accesorias legales y multa de 100.000 pesetas, y caso de no pago de la misma 16 días de arresto sustitutorio, al pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Carlos Antonioen la cantidad de 200.000 ptas. procediendo una vez firme la presente sentencia, a insertarla en los periódicos de La Nueva España y el Comercio y a costa del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

SEGUNDO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

CUARTO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

SEPTIMO

Se funda en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos.

OCTAVO

Se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar infringido el precepto 24- 2 de la Constitución.

NOVENO

Se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar infringido el precepto 20- 1 de la Constitución en sus apartados a) y d).

DECIMO

Se articula 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 453 y 454 del Código Penal por aplicación indebida de los mismos.

DECIMOPRIMERO

Se articula 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 453, 454, 463 y 465 del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos, e infracción del artículo 6-bis-a) de dicho texto legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, propuso la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la misma el día ocho de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.2, error de hecho en la apreciación de la prueba, aduce como documento demostrativos el informe y la certificación emitidos por el Secretario Municipal de DIRECCION000, querellante, en 21-11-91.

Para que esta vía casacional prospere es necesario que entre lo recogido en los hechos probados y lo que afirma el documento exista evidente (es decir por literosuficiencia de su lectura, sin necesidad de inferencias, conjeturas ni deducciones) incompatibilidad de sentido, que esa discrepancia sea esencial para el relato y relevante para el fallo y que no esté contradicho por otras pruebas.

Examinados tales documentos resulta que no demuestran error esencial en el relato. Al contrario se comprueba que efectivamente hay dos documentos de muy distinto carácter y que la certificación a la que se refiere el hecho del relato de que se trata existe y su contenido corresponde a lo afirmado por el juzgador.

A su vez el motivo segundo, íntimamente relacionado con el anterior (lo que autoriza a agrupar ambos para valorarlos), invoca el acta de la Comisión de Urbanismo del Principado ("CUOTA") y de su lectura se confirma no hay ningún error porque es cierto el entrecomillado recogido en el hecho probado.

El que la "CUOTA" por error o inexactitud terminológica atribuyera a la certificación lo que se decía en el informe es cierto y no demuestra error del juzgador de instancia y esa inexactitud no autoriza a extrapolar de un documento al otro cuando aquélla emana de la función de fé pública del Secretario y el informe de su función asesora, ésta es una opinión técnico-jurídica, y la otra una constatación de unas formalidades y de un hecho: la exposición a información pública de una documentación que se enumera detalladamente, lo que ya por sí solo manifiesta que sólo los que se recogen fueron los expuestos. Aunque emitidos por la misma persona los dos documentos tienen valor diferente y no autoriza a confundirlos como pretende el recurrente. Cualquiera que sean los posibles defectos de redacción de la narración probada ni son esenciales, ni trascienden casualmente al fallo ni son constitutivos del error que se denuncia.

Hubo certificación y dijo lo que se afirma y hubo acta y acuerdo de C.U.O.T.A. con error terminológico como dice la sentencia.

Deben desestimarse ambos motivos.

SEGUNDO

La misma temática sigue repitiéndose tanto en el motivo tercero como en el cuarto. El motivo primero citaba el documento 4 de la querella, el segundo los folios 48 a 51 (acta de CUOTA) el tercero los mismos folios y el cuarto el documento 4 de la querella (aparte de los que luego se analizarán), lo que ya basta para que esta Sala se remita a lo dicho en el fundamento anterior por economía procesal.

En cuanto al resto de los documentos que se citan en el motivo cuarto, aparte de la discutible naturaleza como tales de algunos de ellos (las comparecencias por ej. son meras opiniones personales), no demuestran ningún error en los hechos probados de la sentencia, que no se ocupa naturalmente de la tramitación del plan urbanístico pues ni era esa la cuestión enjuiciada ni corresponde a nuestro orden juridiccional, pues para eso está la vía contencioso-administrativa.

No se acusó al recurrente por criticar el plan ni su tramitación, sino por afirmar que la certificación del Secretario municipal era falsa. Para eso hay que atenerse a su contenido, no a lo que le atribuya nadie, refiriéndose al informe realmente. Un Asesor puede equivocarse pero eso no es ni certificación ni falsedad.

Y respecto a eso ninguno de los documentos invocados demuestra error. La certificación no dice, ni tampoco los hechos, que la exhibición documental del plan fuera total, al contrario especifica lo que se sometió a información. ¿que las afirmaciones de CUOTA sobre aquélla eran erróneas? Pues eso es lo que dice la sentencia.

Lo que la sentencia dice que dijo el acuerdo de CUOTA, lo dice éste en efecto. No hay error y ambos motivos decaen.

TERCERO

También por error de hecho se han encauzado los motivos quinto y sexto, ambos se remiten para demostrarlo a los folios 58 a 72 de los autos, el acta del Ayuntamiento de DIRECCION000del 17-2-92, por lo que ambos motivos se agrupan.

Lamentablemente, no hay nada importante en esa documentación que no se haya recogido en los hechos probados, con redacción mas o menos afortunada. Otra vez acude el recurrente a su afán de implicar y confundir las cuestiones penales enjuiciadas y las administrativas sobre tramitación y aprobación municipal de un plan urbanístico y, como no, a mezclar cuestiones de opinión administrativa del Secretario con lo consignado en la certificación como fedatario, así se dice que en ésta no se habló de planos que faltaran, se dijo lo expuesto y naturalmente no se valoró si estaba o no lo mas o lo menos importante; como que ésto no se "certifica" , sobre esto se informa.

Y la imputación del recurrente fué que lo certicado era falso y eso no se demuestra con nada de lo hasta ahora invocado, ni tampoco con el acta de la sesión citada. La certificación no contiene ninguna "evaluación".

Ambos motivos carecen de fundamento y ahora deben ser desestimados.

CUARTO

El séptimo motivo también persiste en el error de hecho y los documentos son una vez más el informe y la certificación del Secretario con la única variedad de que se trata de ejemplares que fueron enviados por parte de la CUOTA al hoy recurrente, lo que y eso sí es evidente, no cambia en nada su contenido, acerca del cual ya se ha dicho bastante.

Naturalmente, que el recoger esa remisión en la sentencia era totalmente inoperante.

Resulta que no se trata de demostrar un error en el relato fáctico sino de alegar que sólo cuando después los recibió se dió cuenta de que estaba en un error al hacer las declaraciones a la prensa. Sobre su valoración a efectos sustantivos se tratará en el último motivo.

Este motivo no encaja en su cauce casacional (art. 884.1) y debe ser ahora desestimado.

QUINTO

El octavo motivo ha alegado la vulneración del derecho constitucinal a la presunción de inocencia.

El alcance de tal alegación en casación queda constreñido a obtener de esta Sala una verificación de si el Tribunal de instancia ha contado con prueba suficiente de cargo y si ha motivado lógicamente su convicción, pues si el resultado es afirmativo solo a él corresponde el valorarla.

Y en este caso es afirmativo. La prueba esencial son las declaraciones de prensa que nadie ha puesto en duda, acusando rotundamente de falsedad, y lo que realmente dice la certificación secretarial, cuya falsedad nadie ha demostrado. Pero incluso sobre el tema de la información con que contaba el declarante la sentencia ha motivado especificando las pruebas concretas y analizando los términos rotundos de las declaraciones imputando a persona determinada un hecho delictivo que afectaba a su profesión de fedatario público.

Por otra parte basta leer el motivo para ver que el recurrente critica la valoración de las pruebas, luego las hay y esa valoración es la del Tribunal competente (art. 741 de la Ley procesal y 117.3 de la Constitución).

Constatado así por esta Sala, la presunción está desvirtuada y el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El motivo noveno por vulneración del artículo 20.1 de la Constitución ap. a y d, pretende escudar la imputación a persona concreta de un delito público, no cometido, en el derecho a la libertad de expresión e información.

Pero claramente el propio artículo en su apartado 4 fija el límite, entre otros, en el respeto al derecho al honor y éste quedaba indiscutiblemente mancillado con dicha imputación infundada con publicidad escrita deliberada en términos tan rotundos como figura en dos diarios de gran circulación en Asturias; imputación a un funcionario público de un delito perseguible de oficio y referente a infidelidad en su función de fé pública municipal.

En esta colisión de derechos ni siquiera cabe -como ya descartó el Tribunal de instancia-, alegar el interés de tratarse de actuación de una figura política, cuya crítica pueda fundarse en razones de debate público, pues no lo era.

Por ello no procede primar el derecho a la difamación con contenido penal sobre el derecho al honor personal y funcionarial.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El décimo motivo por la vía del artículo 849.1 de la Ley procesal impugna la aplicación indebida de los artículos 453 y 454.

Pero dados los hechos probados aquí intangibles sí concurren los elementos objetivos que exige el primero de ellos - imputación falsa de un delito perseguible de oficio como es la falsedad en documento público-, como por los medios del 454 por escrito y con publicidad.

Nos queda sólo por examinar la concurrencia del elemento subjetivo que es específico e indispensable. No cabe duda de la extensión a este tema del ánimo impugnativo del recurso.

Tiene que apreciarse en la actuación querida por el sujeto agente dolo específico de calumniar a persona concreta como fin directo de su acción, o sea un ánimo tendencial difamatorio que se ponga de relieve en toda su conducta; es inferible de ésta pero tal inferencia es susceptible de ser contradicha por circunstancias manifiestas que la eliminen (por ej. S.S. de 18- 2-81, 14-6-83, 3-2-84, 4 y 15-7-88, etc.). Recientemente se ha acentuado orientación jurisprudencial de la subjetivación por el camino culpabilístico exigiendo el ánimo tendencial dicho (S.S. 12-5-87, 4-10-88, 22-9-89 y 4-12-89):

Pues bien examinada la actuación del acusado en el contexto de toda su posición político-local de crítica y oposición a los planes urbanísticos del equipo municipal, realmente lo que destaca finalísticamente es poner de relieve no sólo los inconvenientes materiales de esa actuación urbana sino también los efectos formales para desacreditarlo e impugnarlo en lo posible. Y es en esta finalidad (y en esta táctica política usual) en donde accesoriamente como una imputación devaluatoria más del modus operandi del Ayuntamiento la supuesta falta de requisitos procesales- administrativos y la atribución de inexactitud, en cuanto a su discutido cumplimiento, a la actuación del Secretario, como funcionario técnico al servicio del municipio, que debe en un cierto momento procesal precisar detalles de la información pública.

Se aprecia pues un ánimo criticandi al Alcalde y su equipo (manifiesto en la campaña de prensa) y en ese colectivo vienen a quedar embebidos los funcionarios técnicos y administrativos de colaboración más relevante y así el Secretario en su doble faceta de fedatario y de asesor consistorial.

En relación con este tema debe también traerse a colación en este motivo una alegación consignada en el siguiente, la de la infracción del artículo 6 bis a) sobre error del agente.

En efecto, aparece nítidamente que el inculpado se dejó inducir a error por el tenor literal equívoco del acuerdo de CUOTA, y que por ello tergiversó informe del Secretario y certificación sobre exposición a la información pública, ambos referentes a requisitos documentales. Ciertamente el autor debió ser menos precipitado y no actuar bajo "creencia", cerciorándose previamente y no a posteriori de las declaraciones periodísticas, del contenido real de aquellos documentos.

Así su conducta puede tacharse de imprudente. Pero esta Sala debe recordar que el delito de calumnia no se comete sino dolosamente, no cabe apreciarlo en casos culposos, como podría ser el presente.

Queda a salvo el posible derecho del perjudicado infundadamente para accionar indemnización en vía civil. Por otra parte debe admitirse, en efecto, error en el agente y no salió de él hasta conocer la versión exacta de CUOTA.

En conclusión, falta el elemento intencional del delito y este motivo debe ser estimado y casada por ello la sentencia. Lo que releva de examinar el resto del motivo undécimo.

Esta Sala asume así la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art.902 de la Ley procesal).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del motivo décimo con desestimación de los restantes motivos del recurso, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delito de calumnias, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto a costas, y devolución a la parte recurrente del depósito constituído. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Oviedo, con el número 3 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delito de calumnias por escrito y con publicidad, contra el procesado Pedro Jesús, nacido en Oviedo, el 27/12/1962, hijo de Víctory de Maite, con domicilio en Oviedo en la calle AVENIDA000nº NUM000, soltero, biólogo, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por reproducidos los de nuestra sentencia de casación, y en especial el séptimo que sustituye a los de la de instancia.

En consecuencia los hechos no son constitutivos del delito de calumnia por falta de dolo específico del mismo.

Procede pues la libre absolución del inculpado Pedro Jesús.

Vistos los artículos citados en ambas sentencias.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Pedro Jesús, del delito de calumnias que le imputaban las acusaciones pública y particular, dejando sin efecto todas las medidas derivadas de dicha inculpación y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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