STS 186/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1960
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Carmen, Octavio, Pedro Francisco y Carla, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, que los condenó por delito de blanqueo de dinero, contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y blanqueo de capitales, respectivamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Albacar Medina, Sr. García Díaz y Sr. Trujillo Castellano. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, instruyó sumario con el número 3/2000, contra Octavio, David, Sergio, Carmen, Pedro Francisco, María del Pilar Y Carla y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª que, con fecha 15 de Junio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado y así se declara que:

PRIMERO

En Noviembre de 1.999 por investigaciones de la Sección de Estupefacientes, Grupo Tercero de la U.D.Y.C.O., se tuvo conocimiento de una importante trama dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente, por la que se estaba introduciendo importantes cantidades de cocaína, en Barcelona.

Fruto de esta labor, se logró identificar a los componentes de dicha trama; al procesado Octavio, mayor de edad, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 18 de junio de 2003, que actuando de acuerdo con un individuo que no ha sido identificado en esta causa y probablemente de origen sudamericano, propietario de la referida sustancia, se encargaba del traslado, fijación de precios, supervisando todo lo referido a dichas operaciones, siendo auxiliado en estos cometidos por el procesado David, mayor de edad, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de mayo de 2000 hasta el 18 de junio de 2003, persona de confianza del procesado Octavio, habiendo sido administrador de empresas del anterior y socio en la actualidad de la empresa Rápido y Fresco, S.L., perteneciente a Octavio, estando encargado de las labores de guardar en un piso seguro la cocaína; al procesado Sergio, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencias de fechas 3.12.94, por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, y en fecha 25.7.97 por otro delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor y multa de 3.500.000 ptas., y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de mayo de 2000 hasta el 18 de junio de 2003, encontrándose en el momento de los hechos afectado por su dependencia a sustancia estupefaciente, cocaína, lo que mermaba levemente sus capacidades volitivas, teniendo a su cargo el traslado de la sustancia, establecer los contactos con los distribuidores, hacer las entregas y cobrar su importe, para transmitirlo a Octavio, quien en el momento de los hechos se encontraba afectado por su dependencia a la cocaína, lo que mermaba ligeramente sus capacidades volitivas.

En el curso de las referidas investigaciones se tuvo noticia de que se estaba preparando una importante operación, que se concretó el día 12 de mayo de 2000, sobre el mediodía se detectó que el procesado David salía de la empresa Rápido y Fresco S.L., sita en la localidad de Castelldefels, a bordo de su vehículo Nissan Primera F-....-FJ, hacia Barcelona, deteniéndose en la DIRECCION000, e introduciéndose en el núm. NUM002, donde había alquilado el piso NUM000 - NUM001, permaneciendo unos minutos, para volver a salir con un paquete, e ir en el coche a la c/ Buenos Aires con calle Conde de Borrell donde le esperaba el procesado Sergio, a bordo de su turismo Volkswagen Polo MW-....-E ; una vez establecido el contacto, éste último salió portando una bolsa y se introdujo en el turismo de David, para volver a salir con un paquete diferente, abandonando ambos el lugar.

Son interceptados por agentes de la policía nacional ocupando al procesado Sergio un paquete en cuyo interior portaba 992#395 gramos (novecientos noventa y dos con trescientos noventa y cinco gramos) de la sustancia estupefaciente cocaína con un pureza del 65% en cocaína base, y un valor en el mercado ilícito de 5.400.000.- ptas. Al procesado David se le ocupa un paquete en cuyo interior había 4.484.000. -ptas., que se correspondía a parte del pago de la referida sustancia.

Siguiendo con la desarticulación de esta operación, se obtuvieron los oportunos mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los procesados, dando como resultado el hallazgo en el domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM002, NUM000 - NUM001, perteneciente al procesado David, dentro de un armario, de 3 paquetes más de la sustancia cocaína, con un peso de 2.990#675 gramos (dos kilos novecientos noventa con seiscientos setenta y cinco gramos) y una pureza en cocaína base del 58# 7%, una bolsa en cuyo interior había una piedra blanca que analizada dio como resultado también cocaína, con un peso de 637#546 grm., y una pureza del 53#6%, así como 6.605 grm., de cocaína con una pureza del 83#3%, sustancia estupefaciente que podía alcanzar en el mercado un valor de 20.783.000 ptas., una báscula y agenda con anotaciones de cifras y precios referidos a la venta de dicha sustancia.

El día 13 de mayo de 2000 se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Octavio, sito en la CALLE000, NUM003 - NUM004, URBANIZACIÓN000, de la localidad de Cervelló, y dio como resultado la intervención de dinero, documentación y objetos relacionados con el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, localizando entre otros objetos, una máquina de contar dinero, trituradora de papel, máquina detectora de billetes falsos, distorsionador de voz, numerosos teléfonos móviles, ordenador, libretas de ahorro en la Caixa de Catalunya, a su nombre, con saldos de 1.120.142. -ptas., de 5.000.000.- ptas., y a nombre de su madre, la procesada Carmen, a la que se mencionará más adelante, con unos saldos de

35.479.001.- ptas., y 2.183.406. -ptas. También se localizó dinero en efectivo, 4.947.164. -ptas., 5 billetes de 50 dólares, 13 billetes de 100 dólares; así como justificantes de compra de divisas, de pesetas a dólares USA, por un valor de 5.900.822.- ptas., de fecha 20 de enero de 2000, a nombre de terceras personas, que también resultaron procesadas en esta causa y a las que posteriormente se aludirá.

Poseía el procesado en su domicilio, una pistola de gas, pistola que el procesado había adquirido en una armería, y como detonadora.

SEGUNDO

Respecto a los mencionados justificantes de cambios de divisas ocupadas, éstos fueron realizados por las procesadas, María del Pilar, Gloria y Carla, todas ellas mayores de edad y carentes de antecedentes penales, que actuaron con total infracción de los deberes más elementales de cuidado, no tomando las medidas más elementales para cerciorarse de que el dinero que debían cambiar por divisas no era de origen ilícito, quienes a cambio de una contraprestación económica, cambiaron pesetas por dólares USA el día 20 de enero de 2000, en diferentes entidades bancarias, por un total ya referido de 5.900.822. -ptas., en fracciones, la mayoría no superiores a 500.000 ptas., a los efectos de eludir los controles del banco de España. Dólares que luego se entregaron al procesado Octavio procedente de dicho tráfico de estupefacientes.

TERCERO

El procesado Octavio, que había trabajado con anterioridad en el Banco Exterior de España hasta el 30 de abril de 1988, para dar salida a las ganancias obtenidas del tráfico de drogas dándoles una apariencia de legalidad utilizó diversas sociedades para tales fines, así:

-A) La sociedad GLACIAR, S.L, que había constituido en fecha 5.2.1987 el mismo inicialmente bajo la forma de sociedad anónima, con una participación de 980 acciones de mil pesetas cada una, con su madre Dª Carmen, con una participación de 19 acciones, y con D. Fidel, con una participación social de una acción de mil pesetas, siendo el capital social de un millón de pesetas con domicilio social inicial en la Avda. Gran Vía Carlos III, 59, 3º-2ª de Barcelona, siendo nombrado administrador único D. Octavio, con objeto social consistente en la comercialización de objetos y productos destinados a la publicidad, que las personas físicas o jurídicas realizan de sí mismas, a través de bolsillos, petacas, carteras, maletas, estuches y artículos análogos de piel o similares, artículos de plástico o papel, pasando posteriormente en fecha 29 de junio de 1992 a sociedad limitada con los mismos socios y capital social trasladando el domicilio social a la CALLE000, NUM003 - NUM004 en la URBANIZACIÓN000 de Cervelló (Barcelona),- coincidente con domicilio familiar de Octavio y su esposa Dª Ana -, cambiando el objeto social y siguiendo de administrador único, y confiriendo un amplio poder de la sociedad a favor de Dª Carmen en fecha 12.11.93, que en fecha 22 de junio de 1998 compró 480 participaciones.

Dicha sociedad no tiene actividad empresarial y se trata únicamente de una sociedad patrimonial, que se nutre de los pagos de alquileres del local que tiene en propiedad sito en calle Mayor 169 de Vallirana que recibe de Gana-Import y de los pagos en concepto de nóminas pendientes o atrasadas de Octavio, gracias a las aportaciones en concepto de préstamo de Pedro Francisco a Gana-Import S.L., y de las aportaciones de la madre de Octavio, Dª Carmen destinadas al pago de los gastos corrientes de Octavio .

- B) La sociedad GANA-IMPORT, S.L, constituida en fecha 10 de abril de 1992 ante el Notario D. Joaquín Albi García por Dª Victoria, con una participación social de 250 participaciones de mil pesetas cada una; D. Ildefonso, con una participación de 249 participaciones de mil pesetas y por D. Octavio, con 1 participación social de mil pesetas, con un capital social en total de 500.000 pesetas, con domicilio social en la calle Mayor 169 bajos de Vallirana ( Barcelona), siendo nombrado administrador único D. Octavio, otorgando en fecha

12.11.93 por muy amplio de la sociedad a Dª Carmen en escritura de dicha fecha autorizada por el Notario

D. Antonio Bosch Carrera. Por escritura de 10.9.97 número de protocolo 2106 del Notario D. Antonio Bosch Carrera se elevó a público el acuerdo de la Junta general de socios de 8.9.97 en que se aceptó la renuncia al cargo de administrador único de D. Octavio, nombrándose en su lugar a D. Pedro Francisco nuevo administrador único de la sociedad; asimismo en escritura de la misma fecha, 10.9.97, autorizada por el mismo Notario con número de protocolo 2107, Octavio vendió- confesando haber percibido el precio- a D. Pedro Francisco 495 participaciones sociales de mil pesetas cada una- quien había adquirido previamente todas las participaciones sociales de Dª Victoria y de D. Ildefonso en escritura de fecha 23.12.92 autorizada por el Notario D. Josep Mª Puig Salillas- y Dª Ana vendió- confesando haber percibido el precio- a D. Pedro Francisco 5 participaciones sociales de mil pesetas cada una,- que había adquirido previamente de Octavio en fecha 25 de septiembre de 1996-; y en escritura pública de 10.9.97 autorizada por el Notario D, Antonio Bosch Carrera, nº de protocolo 2.108, se declaró por D. Pedro Francisco que dicha sociedad era una sociedad "unipersonal". Finalmente, en acuerdo de fecha 12.3.1999 D. Pedro Francisco disolvió la sociedad GanaImport, S.L nombrándose liquidador de la misma a D. Pedro Francisco, acuerdo elevado a público en la escritura autorizada por el Notario D. Antonio Bosch Carrera con número de protocolo 592.

Dicha sociedad es de carácter instrumental, con escasa actividad comercial y claramente ruinosa, acumulando pérdidas ejercicio tras ejercicio, como resulta de la contabilidad de la misma, permitiendo a Octavio justificar el origen de unos ingresos obtenidos del tráfico ilícito de drogas.

-C) La sociedad "RÁPIDO Y FRESCO, S.L" constituida por escritura de fecha 23.3.99 por el Notario

D. Juan-Francisco Boisán Benito nº de protocolo 1329 por Dª Carmen con una participación social de 450 participaciones de 1.000 pesetas cada una; por D. Octavio, con 25 participaciones sociales de mil pesetas cada una; y por D. David, con 25 participaciones sociales de mil pesetas cada una, siendo el capital social total de 500.000 pesetas, y nombrándose administrador único a D. David, que había estado de empleado en Gana-Import S.L., quien otorgó un poder muy amplio de la sociedad en escritura de fecha 17.5.99 autorizada por el Notario D. Juan Francisco Boisán Benito, protocolo nº 2363, a favor de Dª Carmen, y por acuerdo de la Junta General de 9 de febrero de 2000 se cesó a D. David y se nombró a Octavio administrador único, en escritura de fecha 9.2.2000 ante el Notario Dª Inmaculada Romper Crespo, protocolo nº 198.Y en escritura de la misma fecha autorizada por la misma Notario protocolo nº 197 Dª Carmen vendió a Octavio 80 participaciones y David le vendió a Octavio sus 25 participaciones Asimismo Octavio otorgó poder amplísimo de la sociedad a su madre Dª Carmen en escritura de fecha 9.2.2000 ante la misma Notario con número de protocolo 199.

Dicha sociedad es también de carácter instrumental, teniendo arrendado, como arrendataria un local en la Avda. Santa María nº 2 de Castelldefels a Dª Montserrat, llamado "Telesandwich", en calidad de arrendadora en fecha 1 de mayo de 2000, así como otro local en calle Vall de Arán nº 20 de Cornellá a D. Carlos en fecha 19 de enero de 1999 teniendo pérdidas su actividad de restauración, sustituyendo la función de Gana-import S.L en el entramado de empresas utilizado por Octavio, arrendando en fecha 1.6.99, como arrendataria- siendo representada por Octavio como apoderado-, el local de calle Mayor 169 de Vallirana a Glaciar S.L, como arrendadora- representada por Octavio como administrador, por precio de 400.000 pesetas mensuales. Dicha sociedad tenía un resultado negativo de explotación del negocio en el año 2000, siendo la razón única de ser de la misma permitir a Octavio justificar el origen de unos ingresos derivados del tráfico de drogas, sustituyendo en dicha labor a Gana Import, S.L.

CUARTO

En el ejercicio de 1998, D. Pedro Francisco, con antecedentes penales por delito de estafa y falsedad en documento mercantil-folios 4153 y 4154-, un testaferro al servicio de Octavio, que tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que ganaba Octavio producto del tráfico de drogas, tras comprar todas las participaciones sociales de Gana-Import S.L, sin que se haya acreditado que satisficiera efectivamente el precio de las mismas, y tras ser nombrado administrador único de la sociedad Gana-Import, aportó a su nombre, como préstamo, durante 1998, para ocultar el dinero de Octavio procedente del tráfico de drogas y convertirlo en lícito, un total de 37.682.692 pesetas- en diversas aportaciones- a dicha sociedadsin que dicho dinero fuera suyo, careciendo de capacidad económica para ello, procediendo dicho dinero del negocio ilícito de tráfico de drogas de Octavio - Pedro Francisco renunció a 37.682.692 pesetas a favor de Glaciar S.L según consta en el asiento contable nº 446 Del Diario General (Apertura y cierre) de GanaImport,S.L-, destinando de dicho importe, 28.368.295 pesetas al pago de alquileres pendientes del local de la calle Mayor 169 de Vallirana, utilizado por Gana- Import S.L, arrendataria, y propiedad de Glaciar, S.L., arrendadora a favor de esta última sociedad regentada por Octavio ; y destinando de aquél importe, la cantidad de 8.935.072 pesetas, como nóminas debidas a Octavio, quien justificaba así el dinero que manejaba procedente del tráfico de drogas.

A pesar de ser Pedro Francisco administrador de Gana Import S.L a partir del 10 de septiembre de 1997, y socio único de dicha sociedad, firmando las declaraciones tributarias de la sociedad y la contabilidad, nunca estuvo autorizado en la cuenta corriente de dicha sociedad obrante en el Banco de Sabadell nº 64-10327-04, mientras sí siguieron autorizados Octavio y su madre Dª Carmen, siendo Octavio quien le dirigía directrices a Pedro Francisco, controlando de hecho Octavio la sociedad. Además se encontró en el domicilio familiar de Octavio la escritura de declaración de sociedad unipersonal de Gana Import, S.L en el registro efectuado el 13 de mayo de 2000 en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de Cervelló.

Con anterioridad, se había nombrado a Pedro Francisco administrador y liquidador de la sociedad Euroimpulso S.L, de Octavio dedicada a regalos, a cambio de un dinero, sucediendo a dicha sociedad Gana Import S.L.

QUINTO

Asimismo Dª Carmen efectuó aportaciones en efectivo como préstamos desde 1995 a 1998 a Gana Import S.L- sólo en la cuenta de caja de efectivo de dicha sociedad- y a Glaciar S.L.- en la cuenta de caja de la sociedad y también mediante ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de dicha sociedad en la Caixa de Catalunya, cuenta 2013-0149-55-02 00656053, en que estaba autorizado Octavio - en la cantidad neta de 10.018.709 pesetas, destinándose la mayor parte de dicho dinero al pago corriente de los gastos de la vivienda de Octavio, sin que se haya acreditado que el dinero aportado por aquélla fuese procedente del tráfico ilícito de drogas de Octavio, ni que la misma tuviera conocimiento de que su hijo traficara con drogas.

SEXTO

Octavio desde 1 de enero de 1997 a 1 de mayo de 2000, ha efectuado 65 operaciones de ingreso en efectivo en la cuenta corriente de Glaciar S.L en la Caixa de Catalunya nº 55-0200656053 por un importe de 22.758.000 pesetas; y 55 operaciones de ingreso en efectivo en la cuenta corriente personal de Octavio en la Caixa de Catalunya cuenta nº NUM005, significándose que en 41 operaciones coincide la fecha de ingreso de ambas cuentas, evitando así sospechas dividiendo las cantidades que ingresaba en las dos cuentas y así no descubrir el importante volumen de dinero utilizado.

SÉPTIMO

Existen algunas irregularidades contables en la contabilidad de Rápido y Fresco, S.L

Los únicos pagos que consta que se han realizado por parte de dicha sociedad, como arrendataria a Glaciar S.L, como arrendadora, en concepto de alquileres del local de la calle Mayor nº 169 de Vallirana que fue alquilado por contrato de fecha 1.6.99 suscrito por Octavio en representación de la arrendadora Glaciar

S.L y al mismo tiempo en representación de la arrendataria Rápido y Fresco, S.L son los correspondientes a los cinco recibos incluidos entre la documentación aportada por el Sr. Marcos y que obran a los folios 1566 a 1568 del tomo VII, de fechas e importes siguientes: recibo de fecha 31.1.00 por importe de 1.100.000 pesetas, recibo de fecha 29.3.00, por importe de 441.366 pesetas; recibo de fecha 17.04.00 por importe de

45.710 ptas.; recibo de fecha 19.04.00 por importe de 14.964 pts.; y recibo de fecha 28.4.00 por importe de 256.632 pts. El total de esos pagos efectuados entre el 31.1.00 y el 28.4.00 asciende a 1.858.672 pesetas. Ninguno de estos pagos fue realizado por banco- vide folios 1569 y ss.-, todos se abonaron con dinero de caja, y así aparece reflejado en el libro Diario de Rápido y Fresco, S.L ( folios nº 12,28,36,37 y 40 del libro diario, o sea folios 1592, 1608, 1616, 1617,1620 del tomo 7 de la causa). Sin embargo, la contabilización que se hace de cada una de estas operaciones es simplemente un cargo en la cuenta de Glaciar S.L., por el importe que aparece en el recibo, y un abono en la cuenta de CAJA por el mismo importe. No aparece reflejado ningún cargo en la cuenta de gastos por alquiler ( cuentas del subgrupo 62), ni se soporta IVA, ni se efectúa retención alguna al arrendador por IRPF. En el libro mayor de la cuenta nº 5700000 de caja ( el cual empieza con un saldo cero a 1.1.2000 debido a que no existe una contabilidad informatizada previa a esa fecha), en el momento en que se produce el pago de 1.100.000 pesetas- el primer recibo de los referidos con anterioridad- por parte de Rápido y Fresco, S.L a Glaciar S.L, lo que contablemente supone un abono en la cuenta de caja por ese importe, el saldo de citada cuenta pasa a ser negativo, algo que contablemente no tiene ningún sentido, puesto que dicha cuenta es una cuenta de activo que representa la disponibilidad de medios líquidos en caja, y por lo tanto no puede tener un saldo negativo, lo que evidencia es que ese dinero supuestamente pagado por Rápido y Fresco S.L, no ha salido en realidad de la caja de Rápido y Fresco, sino que es un dinero aportado directamente por Octavio a la sociedad patrimonial Glaciar S.L, utilizando a Rápido y Fresco, para justificar su ilícito origen.

Respecto de las cifras referentes a los importes mensuales de compras y ventas ( por prestación de servicios) declaradas por Rápido y Fresco S.L se constata los siguientes datos:

Compras de enero de 2000: 565.996 pts.

Ventas de enero de 2000: 858.102 pts.

Compras de febrero de 2000: 356.213 pts.

Ventas de febrero de 2000: 666.270 pts.

Compras de marzo de 2000: 234.832 pts.

Ventas de marzo de 2000: 1.155.116 pts.

Compras de abril de 2000: 445.496 pts.

Ventas de abril de 2000: 2.577.464 pts.

Se aprecia al observar estos datos que en los meses de marzo y abril se produce una notable desproporción entre el volumen de compras y el de ventas, en comparación con los meses anteriores de enero y febrero. Este aumento tan notable en la cifra de ventas que se produce a partir finales de febrero no tiene tampoco correlación con el número de empleados y ñas horas que éstos prestaron servicio en el establecimiento durante los meses de enero a mayo de 2000. Así, según los datos que aparecen en los tc 2 presentados por Rápido Y Fresco S.L., el número de empleados por los que cotizó la empresa y el número total de horas trabajadas por éstos fueron los siguientes:

MES Nº EMPLEADOS HORAS TRABAJADAS

Enero seis 888

Febrero once 1.023

Marzo once 1.329

Abril nueve 1.024

En los meses de febrero y abril se trabajaron el mismo número de horas, y sin embargo la cifra de ventas se cuadriplicó en abril.

Este incremento injustificado en el volumen de ventas obedece a una inyección de dinero en efectivo por parte de Octavio derivado del tráfico de drogas, que dio salida inflando artificialmente la facturación diaria del negocio, declarando unos ingresos de caja superiores a los reales.

OCTAVO

En la cuenta bancaria de Glaciar S.L de Caixa de Catalunya 2013-0149-55-0200656053 consta un ingreso en efectivo de fecha 18.8.98 de importe 9.730.000 pesetas - folio 2.203 del Tomo 10 de la causa- que el mismo día sale como cheque bancario del mismo importe, siendo utilizado dicho dinero para la compra por parte de Glaciar S.L., representada por Octavio, a Promociones Lusasol, S.L del inmueble de Ayamonte (Huelva), finca nº 14.978 del tomo 1047, Libro 228 de la Isla de Cristina y la Redondela, folio 163 del registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva), en escritura pública de compraventa de fecha 25 de agosto de 1998 autorizada por el Notario D. Federico Salazar Martínez- folios 3954 y ss. del tomo 17 de la causa-, por precio de 9.000.000 pesetas, más 630.000 ptas de IVA. Según la contabilidad de Glaciar S.L, y Gana Import,S.L dicho dinero procede de los alquileres que Gana Import, S.L pagó a Glaciar, S.L y ese dinero lo obtuvo Gana Import S.L de las aportaciones realizadas por Pedro Francisco .- vide folios 972 y 998 del tomo 4 de la causa o folios 2926 del tomo 13 de la causa y 3.845 del tomo 16 de la causa-.

No se ha acreditado que el local de la calle Mayor 169 de Vallirana se adquiriera con dinero procedente del tráfico de drogas de Octavio .

No se ha acreditado que la vivienda de CALLE000, nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Cervelló, a nombre de Octavio que consta como activo inmovilizado de Glaciar S.L., se hubiera adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas.

Ambos inmuebles ya constaban en la contabilidad de Glaciar S.L del ejercicio de 1995.

La sociedad Glaciar, S.L posee en su capital mobiliario tres vehículos, un Ford Maveryck, matrícula B-0608-SC; un Hyundai Coupé, matrícula B-4593-VC y un SEAT Terra, matrícula B-5746- KB, sin que conste que procedan del tráfico de drogas de Octavio .

Octavio posee un vehículo marca Porsche 944, matrícula G-....-GY producto de su tráfico ilícito de drogas.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio Y A David del delito de blanqueo de capitales de que venían acusados inicialmente por el Fiscal, al retirar éste la acusación contra los mismos por dicho delito.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio del delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusado inicialmente por el Fiscal que ha retirado la acusación por dicho delito.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María del Pilar, Gloria Y A Carla del delito contra la salud pública de que venían acusadas inicialmente por el Fiscal, al retirar éste la acusación contra las mismas por dicho delito.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales del delito de blanqueo de dinero del art. 301. 1 y 2 del CP de que venía acusada por el Ministerio Fiscal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Octavio, A David Y A Sergio, todos ellos mayores de edad, como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en Octavio la circunstancia atenuante de análoga significación de drogadicción del art. 21.CP en relación con los arts. 20.2 y 21.1, y concurriendo en Sergio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8ª y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21. 6º en relación con los arts. 21. 1 y 20. 2 del Código penal que se compensan, a las penas a cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 78 millones de pesetas- su equivalente en euros-, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago pro insolvencia ex art. 53 CP .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco, como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 2 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 35 millones de pesetas -su equivalente en euros- de multa, sin responsabilidad personal subsidiaria.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A María del Pilar, Gloria Y Carla como autoras de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301. 1º y 3º del Código penal, no concurriendo en las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada una de ella, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS -su equivalente en euros-, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad.

Asimismo CONDENAMOS a cada uno de los procesados -con excepción de Dª. Carmen - al pago de una octava parte de las costas del proceso, declarando de oficio la octava parte correspondiente a la acusada Dª. Carmen .

Se acuerda el decomiso de la droga intervenida que deberá ser destruida de no haberlo sido ya con anterioridad, así como el dinero incautado a David de 4.848.000 pesetas.

Se acuerda también el decomiso de todo el dinero en efectivo incautado a Octavio en el registro efectuado en su domicilio por importe de 4.947.164 pesetas, y los 1.300 dólares intervenidos en dicho registro, y una máquina de contar dinero, trituradora de papel, máquina detectora de billetes falsos, distorsionador de voz, numerosos teléfonos móviles incautados, ordenador intervenido, y el saldo de las libretas de ahorro de Caixa de Catalunya a nombre de Octavio .

Asimismo se decomisan los saldos de las cuentas nº NUM006 y NUM007 a nombre de David .

Y se acuerda del decomiso de los vehículos intervenidos como instrumento del tráfico de drogas, Nissan Primera, matrícula F-....-FJ y Volkswagen Polo, matrícula MW-....-E .

También se decomisa el vehículo Porsche 044, matrícula G-....-GY, propiedad de Octavio .

Se decomisa el apartamento de Ayamonte (Huelva), finca registral nº 14.978 del tomo 1047, libro 228 de la isla Cristina y la Redondela, folio 163 del Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva), cuyo titular inscrito es Glaciar S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación de la procesada Carmen, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, por vulneración del artículo 374. 1º del Código Penal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de defensa y principio acusatorio y quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Por violación del derecho a la presunción de inocencia.

5.- La representación del procesado Octavio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, consagrado por el artículo 24. 1 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo

24. 2 de la Constitución, por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el art.

24. 2 de la Constitución española, por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el art.

24.2 de la Constitución española, por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción.

6.- La representación del procesado Pedro Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la resolución recurrida al no existir indicio o prueba que pueda inducir a la deducción de que tenía su representado "conocimiento de la procedencia ilícita del dinero".

SEGUNDO

Por manifiesta contradicción en los hechos que se consideran probados.

7.- La representación de la procesada Carla, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 131 y 132 del Código Penal .

8.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 3 de Octubre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

9.- Por Providencia de 17 de Enero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

10.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carmen

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los tres motivos que formaliza.

1.- En el motivo primero denuncia, de forma conjunta, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de defensa y del principio acusatorio. Incidentalmente formaliza un quebrantamiento de forma.

La cuestión que se nos somete a debate es muy clara. Alega que ha sido absuelta por el delito contra la salud pública y no obstante se acuerda el comiso de un apartamento que ni siquiera es de su propiedad sino de una sociedad.

Sostiene que posee el 98 % de las acciones de dicha sociedad, no obstante insiste en la irregularidad procesal ya que estima inviable decomisar una propiedad de otra persona distinta del condenado, máxime si no ha sido traída al procedimiento como responsable civil. En conclusión, alega que no ha podido debatir ni contradecir la petición de comiso.

Advierte que, en su momento, solicitó aclaración de la sentencia y se le contestó que la vivienda familiar no ha sido decomisada ni tampoco embargada sino que es susceptible de ser embargada. En cuanto al apartamento de Ayamonte se le dice que, si está disconforme con la sentencia, debe recurrirla ya que no puede ser objeto de aclaración, al desbordar las posibilidades de este recurso.

2.- La única cuestión susceptible de debate es la relativa al comiso del apartamento de Ayamonte que, según el hecho probado (apartado octavo) fue adquirido por la sociedad Glaciar SL. El proceso de compra es el siguiente: en la cuenta de la sociedad consta un ingreso en efectivo de fecha 18 de Agosto de 1998 por un importe de 9.730.000 pesetas que el mismo día se extrae a través de cheque por el mismo importe. Este talón se emplea para adquirir a nombre de Glaciar S.L., representada por Octavio, un apartamento en Ayamonte. Según la contabilidad de Glaciar S.L. y Gana Import S.L. la cantidad procede de los alquileres que Gana pagó a Glaciar, añadiendo que ese dinero lo obtuvo Gana Import S.L. de las aportaciones realizadas por la persona que la sentencia califica inequívocamente como testaferro de Octavio .

3.- Podemos completar este párrafo con el relato que se contiene en el apartado tercero en el que, de forma tajante y sin dudas, se afirma que Octavio "para dar salida a las ganancias obtenidas del tráfico de drogas" utilizó varias sociedades entre las que se encuentra la que adquirió el apartamento. De esta forma, pretendía darles una apariencia de legalidad. Esta conclusión genérica está claramente explicada y justificada, por lo que se dice respecto de la sociedad Glaciar S.L., en relación con su capital, forma de constitución y objeto social. Por otro lado, la recurrente aparece con un capital como accionista, solo con 19 acciones frente a las 980 de su hijo y una de un tercero, siendo su hijo, el acusado Octavio, el administrador único. Las posteriores adquisiciones de acciones por ésta no consiguen ocultar la inexistencia de actividad empresarial y de los ingresos de la sociedad.

En consecuencia su instrumentalidad para dar salida a los beneficios obtenidos de la droga está justificada lo que ampara legalmente el comiso.

4.- El motivo segundo denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba. Se basa en un documento que obra al folio 55 en el que se acredita que la recurrente es titular del 98% de las acciones y no del 19 como erróneamente se afirma en el relato fáctico. Conecta este hecho con el tema de la adquisición del apartamento de Ayamonte.

La cuestión central consiste en valorar si ese documento que se cita tiene entidad suficiente para acreditar la propiedad de las acciones cuestión que, en todo caso, no desvirtuaría su total falta de actividad mercantil y la conclusión de que se trata de una empresa instrumental cualquiera que fuese la titularidad aparente.

5.- El motivo tercero se apoya en la vulneración del principio de presunción de incencia. La teoría general sobre la exigencia de valoración de la prueba indiciaria y los modelos analíticos que se deben utilizar para superar la barrera de la presunción de inocencia. En síntesis, se mantiene que no existen pruebas para afirmar que la recurrente, madre del principal acusado, se dedicase al tráfico de drogas, cuestión que está fuera del debate ya que ha sido absuelta de este delito. Cuestión aparte es si conocía o no las actividades de su hijo y si prestó su asentimiento y colaboración para que se disfrazasen los ingresos ilícitos a través de sociedades ficticias y sin realidad comercial alguna.

En relación con las cantidades de dinero encontradas en su casa y también decomisadas, la única prueba utilizada para justificar su procedencia es la de una testigo que había trabajado con la acusada hace años y que los ingresos de caja eran de medio millón de pesetas diarias. La sentencia emplea los folios 27 a 37 al examen no sólo de los documentos que se citan y del testimonio carente de fuerza contable, sino de los movimientos de cuenta, las fechas en que se producen los ingresos y su relación con el comienzo de las actividades ilítas de su hijo, todo ello pone de relieve que por encima de cualquier pretensión meramente formal de acreditar la titularidad registral de las acciones, la realidad material que es la única que interesa al derecho penal, acredita que la madre era un instrumento que accedía a todo lo que su hijo le solictaba para poner en marcha el diseño de blanqueo de dinero.

Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

RECURSO DE Octavio

SEGUNDO

El motivo primero se decanta por denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio con todas garantías.

1.- Su contenido es semejante al anterior ya que se limita a denunciar el comiso del apartamento de Ayamonte, sosteniendo que es propiedad de Glaciar S.L. que no fue citada a juicio como responsable civil y no tuvo oportunidad de defenderse.

2.- Respecto del defecto formal de no ser llamada a juicio y poder defenderse. La sentencia recurrida ha considerado que las fincas de las que dice es titular la Sociedad Glaciar S.L., eran el producto directo de una acción ilícita cometida por uno de los acusados que había utilizado los beneficios conseguidos a través de un delito contra la salud pública, para adquirir los bienes que posteriormente son decomisados.

Nos encontramos, por tanto, ante ganancias provenientes directamente del delito y que se tratan de encubrir o disimular bajo la apariencia formal de una sociedad que no es más que una pantalla o cobertura, utilizada para tratar de eludir las consecuencias derivadas de su procedencia ilícita.

La sentencia declara probado, con arreglo a la abundante prueba practicada, que la Sociedad Glaciar S.L. pertenecía al recurrente, que la dominaba y manejaba.

3.- En atención a todo lo expuesto resulta claro que la entidad societaria Glaciar S.L. no tenía por qué haber sido llamada al proceso, ya que el acusado era el único y verdadero titular de la misma y desde el momento en que se formuló acusación y se solicitó el comiso, tuvo oportunidad no solamente de defender su postura respecto del hecho delictivo, sino de demostrar de forma convincente y sin lugar a dudas que pertenecía a un tercero de buena fe. El artículo 996 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya citado, deja abierta la posibilidad de una tercería de dominio o mejor derecho, pero conviene recordar que los elementos probatorios serían los mismos que se han utilizado en el presente proceso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero denuncia la inexistencia de prueba y, por consiguiente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1.- Mantiene que no hay prueba de que dicho apartamento se adquirió con dinero obtenido por el recurrente con el tráfico de drogas. Después de describir lo datos registrales del apartamento los matiza advirtiendo que la realidad registral no es distinta de las conclusiones establecidas por el Grupo Especial de Investigación.

En definitiva, dedica toda su argumentación al análisis de la contabilidad tratando de demostrar que el considerado como testaferro, era una persona solvente y que en realidad realizó los ingresos que figuran en las partidas contables. 2.- La cuestión se centra en discutir las partidas contables y las conclusiones de Grupo Especial de Investigación con documentos que son los mismos que se han manejado en el proceso y que no evidencian el error del juzgador sino que más bien confirman la exactitud de sus apreciaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo tercero invoca de nuevo la presunción de inocencia en relación con el decomiso de la cantidad de dinero que se encuentra en su casa, alegando que pertenecía a su madre.

1.- Señala que la sentencia afirma que no se ha acreditado que la cantidad perteneciese a su madre y que, en todo caso, se debe demostrar que provenía del tráfico de drogas ya que es necesario este origen para acordar el comiso. Contrapone la afirmación genérica de que se encontró dinero y otros efectos procedentes del tráfico de droga con la específica en la que se añade por la sentencia que también se encontró la cantidad a que se hace referencia.

2.- El debate ya ha sido analizado por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo cuarto combate la prohibición de disponer de la finca y domicilio en el que se efectuó el registro.

1.- La sentencia, sin mayores matizaciones, acuerda que la finca pudiera ser objeto de embargo para hacer frente a la multa que le corresponde por el delito contra la salud pública. Insiste en que la finca es de su madre y que no puede ser embargada. Trata de explicar el recorrido efectuado por las transmisiones de dicha finca.

2.- La cuestión carece de relevancia casacional ya que no nos encontramos ante un comiso sino ante el embargo para hacer frente a las responsabilidades penales derivadas de la multa impuesta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Pedro Francisco

SEXTO

En definitiva, viene a denunciar la existencia de contradicción en los hechos probados.

1.- Para ello parte de la existencia de una resolución anterior de la misma Audiencia sobre este caso que fue casada y anulada por esta Sala, en síntesis llega a la conclusión que entre la declaración de la primera sentencia y los hechos que ahora se declaran probados, existe contradicción. Dicho de otra manera, la afirmación de la presente no es congruente con el contenido de la anulación de la primera.

2.- Es incuestionable que si la primera sentencia anulada por esta Sala era absolutoria los hechos ahora serán radicalmente distintos. Por otro lado, no existe contradicción alguna entre la narración fáctica ya que el recurrente ostenta la condición de testaferro en todas las operaciones que se le imputan por lo que no se observa contradicción entre los hechos que a él se refieren.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Carla

SÉPTIMO

Formaliza un único motivo por error de derecho denunciando la indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal .

1.- Solicita la prescripción del delito de blanqueo de capitales por imprudencia ya que el Ministerio Fiscal acusó por primera vez a la recurrente el día 15 de junio de 2005.

2.- El momento de comenzar el cómputo de la interrupción de la prescripción no se demora al trámite de dirigir la acusación provisional o definitiva, sino que se establece desde que se inician las actuaciones de investigación de los hechos que presentan caracteres delictivos inequívocos y en los que bien en la primera fase o mas adelante en el curso de la investigación se ven involucradas personas que aparecen relacionadas directa o indirectamente con las que inicialmente se presentan como imputadas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Carmen, Octavio, Pedro Francisco y Carla, contra la sentencia dictada el día 15 de Junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en la causa seguida contra los mismos por delito blanqueo de dinero, contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y blanqueo de capitales, respectivamente. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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