STS 589/2006, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución589/2006
Fecha01 Junio 2006

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Luisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que la condenó como autoras de una falta del art. 634 del Código penal y de un delito de atentado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Andrés, representado por la Procuradora Sra. Julián Corujo y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo incoó Procedimiento Abreviado con el número 86/2004 contra Luisa y Andrés y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuyo Sección Tercera, con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que la acusada Luisa, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, a finales del mes de julio de 2003 y sin que conste la fecha exacta, se constituyó en el Ayuntamiento de Llanera para mantener una entrevista con el Concejal Delegado de Servicios e Infraestructuras Andrés, también acusado, sobre una cuestión relativa a la actividad profesional de éste y que desarrolla en el Ayuntamiento y vinculada a su posición de Concejal y en el curso de la conversación la acusada comenzó a dar gritos profiriendo expresiones hacía el referido Concejal como la de "chulo", "sinvergüenza", "desgraciado", "hijo de puta", manifestándole igualmente que "cuando le viera por la calle le cogería y le daría dos hostias".

    Posteriormente sobre las 12,15 horas de la mañana del día 4 de noviembre de 2003 la acusada vió al referido Concejal en el semáforo existente en Posada de Llanera cerca del Ayuntamiento cuando éste esperaba para cruzar el mismo, de repente la acusada cruzó la calle sin esperar el cambio del semáforo yendo contra el acusado Andrés, llamándole "sinvergüenza" "caradura" y diciéndole que "ya tenía ganas de pillarlo", tras lo cual le agarró de la corbata y empezó a lanzarle patadas alcanzándole alguna, pero sin que precisara asistencia facultativa, teniendo el Concejal que apartarla con la mano para impedir que siguiera agarrándole, sufriendo Luisa contusión interescapular y en la pierna izquierda y con dolor por torsión en brazo izquierdo habiendo precisado sólo primera asistencia y tardando en curar 5 días sin capacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, momento en el que Andrés consiguió desasirse de la acusada y entrar en un bar en donde todavía la acuasda porfió sujetándole de la corbata, separándola el titular del bar llamando Andrés a la Policía Local que se presentaría instantes más tarde".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a la acusada Luisa como autora de una falta del artículo 634 del Código Penal ya definida y de un delito de atentado ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 9 euros diarios por la falta y por el delito de atentado a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 9 euros, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Andrés en 300 euros por daños morales, absolviendo a Andrés de un delito de lesiones y de una falta de lesiones de que venía acusado, aplicándole la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

    Dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acta del juicio oral, de los escritos de acusación y defensas y remítse al Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Guardia por si los hechos pudiesen ser constitutivos de una infracción criminal por falso testimonio respecto a las declaraciones prestadas en el juicio oral por Carlos Ramón y por Inocencio.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Luisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Luisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Como condenada en la sentencia recurrida: Primero.- Por infracción de Ley amparado en el art. 849-1º L.E.Criminal , sobre infracción de precepto penal de carácter sustantivo en relación con los arts. 550 y 551-2 del Código Penal . Segundo.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución ) amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J . y en el art. 852 L.E.Criminal . Como acusadora particular: Primero.- por infracción de Ley amparado en el art. 849-2º de la L.E.Criminal en relación con el art. 847 de la misma Ley así como su art. 855 prfo. 2º , por error en la apreciación de la prueba al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala. Segundo.- Por infracción de ley amparado en el art. 849-1º de la L.E.Criminal sobre infracción de precepto penal de carácter sustantivo en relación con los arts. 617-1º, 147-1º y 20-4º del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo, dándose igualmente traslado a la parte recurrida que también impugnó todos los motivos; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 24 de Mayo del año 2006 con asistencia del Letrado D. Jorge García López, en nombre de la recurrente Luisa que pidió la estimación de su recurso; del Letrado D.Manuel- Vicente Vallina Rodríguez en nombre del recurrido Andrés, que pidió la confirmación de la sentencia recurrida y de la Excma. Sra. Fiscal Dª Paloma Iglesias Moreno que ratifica el informe emitido con fecha 12 de julio de 2005 e impugna todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula dos motivos en su condición de acusada y condenada por atentado y otros dos como acusadora particular frente a la otra parte por delito de lesiones. Seguiremos ese orden.

En el primer motivo, por infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .), denuncia la indebida aplicación de los arts. 550 y 551-2 del C.Penal .

  1. Los argumentos que aduce en defensa de su pretensión pueden resumirse en los siguientes:

    1. Con cita de jurisprudencia de esa Sala considera que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado contra la autoridad impone una interpretación restrictiva del tipo, acorde con el principio de proporcionalidad. Ello obligaría a excluir aquéllas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término.

    2. La acción típica de acometimiento, tal como la define el diccionario (embestir, atacar), no se corresponde con la conducta desplegada, al no poseer la acción material el carácter de acometimiento.

    3. En efecto, por tal no debe entenderse agarrar de la corbata y lanzar patadas, que no consta hubieran alcanzado al concejal, como lo evidencia la ausencia de constancia médica de una concreta lesión, signo o marca que lo acredite.

    4. A pesar de ser conocida la condición de concejal del sujeto pasivo es necesario que tal persona se halle en el ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, y lo cierto es que los hechos ocurren, no en las dependencias municipales o en cualquier otro lugar en el que estuviera desempeñando sus funciones oficiales, sino en la calle.

    5. Tampoco concurrió el dolo específico consistente en ese ánimo de menospreciar el principio de autoridad o voluntad de impedir su ejercicio, objeto de protección jurídica.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado.

    Entre los objetivos figuran los tres siguientes:

    1. el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

    2. el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

      En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.

    3. un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetaño o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

  3. En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos:

    1. el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.

    2. dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "animus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.

    Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.

  4. Trasladando tal doctrina al caso de autos, hemos de analizar el motivo desde la óptica de su inequívoca naturaleza de corriente infracción de ley, lo que impone con carácter ineludible el más absoluto respeto al relato de hechos probados, conforme preceptua el art. 884-3 L.E.Cr .

    Respecto a la rigurosa conceptuación del acometimiento que ni siquiera llegó a lesionar al concejal -según la recurrente- tropieza con la afirmación factual de que la acusada cuando vió por la calle al mismo "le agarró de la corbata y empezó a lanzarle patadas, alcanzándole alguna, pero sin que precisara asistencia facultativa, teniendo el concejal que apartarla con la mano para immpedir que siguiera agrediéndole....", todo ello después de dirigirse a él diciéndole que "ya tenía ganas de pillarlo", que recuerda la amenaza proferida tres o cuatro meses antes en el Ayuntamiento, en donde pronunció la expresión que "cuando le viera por la calle le cogería y le daría dos hostias". Además de ello no cabe olvidar la naturaleza del delito de simple actividad, a pesar de que de las patadas lanzadas "le alcanzó alguna", y prueba de ello es la condena autónoma por una falta de lesiones que el recurrente no combate o rechaza. En consecuencia resulta innegable la existencia de acometimiento.

  5. Pone en entredicho la recurrente la exigencia de que el sujeto pasivo se hallara en el ejercicio de sus funciones, por no haber ocurrido los hechos en el Ayuntamiento que es donde las ejerce, sino en la calle.

    Ya concretamos el alcance de la expresión legal "con ocasión de las funciones". En el factum se dice (par. 1º) que la acusada se constituyó en el Ayuntamiento para mantener una entrevista con el ofendido "sobre una cuestión relativa a la actividad profesional de éste y que desarrolla en el Ayuntamiento y vinculada a su posición de concejal ...." y esa fue la causa y no otra, la que determinó la reacción agresiva de la acusada unos meses después. El precepto no exige que el hecho se desarrolle en un lugar determinado.

    Por último, es incuestionable la concurrencia del dolo específico, pues por una razón profesional referida al desempeño del cargo de concejal, acomete en un lugar público, contra el mismo, quebrantando la seguridad y garantía del ejercicio de su función pública y la consideración y protección que su persona, en razón del cometido desempeñado, merece.

    Como tenemos dicho, el dolo puede ser de segundo grado o de consecuencias necesarias, pero en esta hipótesis no puede negarse.

    El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se entiende infringido el art. 24-2 C.E ., que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, lo que hace a través del cauce procesal que autorizan los arts. 5-4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr .

  1. Sostiene la recurrente que no existió prueba en el proceso de signo incriminatorio, válida y suficiente, para justificar el tenor de la sentencia.

    Ante tal alegación -insiste- es obligado que el Tribunal de casación analice, compruebe y verifique si la Audiencia tuvo a su disposición el material probatorio preciso, capaz de fundamentar la sentencia condenatoria.

    Reconoce la existencia de pruebas testificales, pero también que en ellas se producían ciertas contradicciones entre los testimonios de los distintos declarantes.

  2. Como tiene repetido hasta la saciedad esta Sala:

    "La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél ( art. 741 L.E.Cr .)".

  3. En base a tal doctrina es patente que el recurrente no puede cuestionar la fiabilidad y eficacia de las pruebas de cargo, sino si las hubo y desde una perspectiva lógica se consideran suficientes para formar convicción sobre la culpabilidad de la recurrente.

    De entre las probanzas de cargo habidas podemos enumerar:

    1. la confesión de la acusada que no niega la existencia de unas palabras en el Ayuntamiento y de un enfrentamiento posterior en la calle, aunque sostenga que no llegó a alcanzarle ninguna de las patadas que le dirigió.

    2. lo declarado por el perjudicado, corroborado en la escena previa del Ayuntamiento por su propio letrado, que a la sazón se hallaba allí presente.

    3. el concejal Rubén que describió el primer incidente que se resolvió en insultos y amenazas ocurrido el mes de julio de 2003, en la sede de la corporación municipal.

    4. tales insultos de la primera ocasión fueron confirmados por testigos tan poco sospechosos de parcialidad, como los funcionarios públicos Verónica y Claudia.

    5. el día en que se materializó la agresión anunciada fue testigo presencial Gregorio, que tuvo que ponerse en medio de la acusada y el concejal para que la primera no prosiguiera en su agresión.

    6. el agente de la policía local nº 4 de Llanera, requerido por el propio ofendido ante las agresiones que estaba soportando, que llegó a tiempo para escuchar los insultos que aquélla profería, después de los ataques por el concejal soportados.

    7. por último da razón de la agresión sufrida Rebeca.

    Con todo ese cúmulo de pruebas de índole testifical, ya que el delito se desarrolló a la vista de todos ellos, no es posible hablar de insuficiencia probatoria. Cosa distinta es la disconformidad con la valoración de esa prueba realizada por la Audiencia.

    El motivo ha de decaer.

TERCERO

Desde el punto de vista de las pretensiones sostenidas en su condición de acusadora particular la recurrente formaliza otros dos motivos de casación.

  1. El primero lo es por "error facti" ( art. 849-2 L.E.Cr .) al entender que el tribunal de instancia se equivocó al valorar las pruebas, con incidencia en hechos probados y en el fallo de la sentencia.

    El documento que cita demostrativo del error deslizado se halla en el folio 39 y contiene el dictamen o informe de sanidad emitido por la médico forense Dª Asunción, ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral.

    Tal dictamen decía así: "Ha reconocido a la lesionada Doña Magdalena, de 52 años de edad, a consecuencia de las lesiones padecidas el 6-11-03, consistentes en contusión en región intraescapular, dolor por torsión en brazo izquierdo y contusión en pierna izquierda afectada por dos tromboflebitis previas y producidas por agresión. Habiendo terminado la asistencia facultativa consistente en 1ª, con tratamiento médico por los problemas circulatorios de su extremidad inferior izquierda, por lo que ha estado impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales veinticinco días (25), necesitando treinta y cinco días (35) hasta la curación con días de ingreso hospitalario. Y persistiendo como secuelas: resto de edema en pierna izquierda que desaparecerá".

    Ese informe, según se aduce en el recurso y se comprueba en el acta, fue sometido a contradicción en el plenario y entre otras aclaraciones realizadas por la forense se precisaba que "la contusión en la pierna izquierda es compatible con haber recibido una patada o con un choque contra algo al darla".

  2. En hechos probados a pesar de dicho informe se hace constar ".... sufriendo Nieves contusión intraescapular y en la pierna izquierda, con dolor en brazo izquierdo, habiendo precisado sólo de primera asistencia y tardando en curar 5 días sin capacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales".

    La queja se concreta en no haber otorgado valor probatorio o haber prescindido del informe de la médico forense que compareció a juicio y por el contrario asumir el dictamen de Dª Antonia, médico forense, quien excusó su asistencia a juicio, por tener que atender asuntos personales en otra localidad.

    Tal error tuvo repercusión jurídica al reputar los hechos falta del art. 617.1º C.P . y además estimar la concurrencia de legítima defensa (art. 20-4 C.P .) a pesar de recibir tratamiento posterior a la primera asistencia de tales lesiones.

  3. Son varias las razones que determinarían el rechazo del motivo.

    Por un lado, los únicos elementos probatorios capaces de enmendar una apreciación errónea del tribunal de instancia son los documentos fehacientes o "literosuficientes", a los que se han equiparado los dictámenes periciales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

    1. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En el caso que nos atañe se dan unas condiciones que no permiten acoger tal dictamen como documento.

    De una parte el documento (dictamen) fue sometido a contradicción en el plenario y allí pudo haber sido objeto de matizaciones o complementaciones que podían variar aunque sea mínimamente su sentido. El tribunal de casación carece de inmediación y no estaría en condiciones de garantizar una revaloración probatoria.

    Además de ese dictamen existió otro, que debe poseer plena eficacia probatoria a pesar de no concurrir la perito (médico forense) al juicio, por cuanto el mismo fue emitido ante la judicial presencia, bajo fe de secretario y no fue impugnado su contenido por ninguna de las partes. Existían dos dictámenes, diferenciados por la afirmación de la necesidad o no de someter a tratamiento médico a la recurrente. El art. 849-2º L.E.Cr . exige que el contenido documental no sea contradicho por otras pruebas.

  4. Pero, independientemente de esas consideraciones que devaluarían desde una óptica formal la prevalencia de la afirmación documental (necesidad de asistencia facultativa), también desde un punto de vista material y aunque partieramos de la hipótesis de que sólo existiera el informe invocado por la censurante como documento, sin alteración alguna, tampoco de él se infiere que la conducta del acusado Andrés fuera la causante de tal lesión, al precisar el dictamen que la misma tanto pudo causarsela la otra parte como ella misma al tratar de agredirle.

    En este nivel probatorio el tribunal ha dispuesto de otras pruebas (esencialmente testificales) a través de las cuales ha llegado a la convicción de que el acusado Sr. Andrés no dirigió ninguna acción agresiva contra la persona que le acometía sino que se limitó a quitársela de encima, para que no siguiera dándole patadas.

    En la línea de la prueba contradictoria, es de mencionar el primer parte médico de Andrés emitido a consecuencia del ingreso en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga de fecha 6- 11-03 (folio 30) que refiere simplemente "contusión en región intraescapular y dolor por torsión del brazo izquierdo y contusión en pierna izquierda", sin recomendar ningún tratamiento específico.

    En conclusión, a través de otras pruebas quedó descartada la causación por parte del acusado de una lesión capaz de necesitar tratamiento facultativo porque:

    1. no se concreta el tratamiento.

    2. la pierna izquierda, como se deduce del propio dictamen, que constituye el documento pretendidamente no considerado por el tribunal de instancia, estaba afectada de un padecimiento antiguo. De dos tromboflebitis previas nos habla el dictamen.

    3. los testigos que presenciaron el acometimiento de la recurrente pudieron dar razón de quién agredía y era agredido, quién mostraba actitud de ataque y quién se defendía del mismo.

    4. y por último el testimonio de la propia afectada, que a través del proceso, dio tres versiones distintas de la etiología o causación de las lesiones que le fueron detectadas.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

Por último, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicados los arts. 617.1 y 20-4º C.Penal ; por el contrario, dejó de aplicarse el art. 147.1 C.Penal .

  1. La recurrente afirma que es indiscutible la autoría de las lesiones de las que fue víctima, así como la clara distinción entre delito y falta, determinada por la necesidad de tratamiento médico, posterior a la primera asistencia. Considera que no concurrieron los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa.

    No considera agresión agarrar a la víctima por la corbata, sin otra actuación o causación de lesión alguna. Tampoco ante el resultado objetivo de las lesiones provocadas por Andrés se impone la necesidad racional del medio utilizado para repelerlas, resultando desproporcionada la reacción.

  2. Las alegaciones o argumentaciones de la recurrente, vuelven a prescindir del relato de hechos probados ( art. 884-3 L.E.Cr .).

    En él lo descrito como ocasionado por Andrés eran unas lesiones leves y el mecanismo de su causación, ampliamente probado, fue el propósito único de que la recurrente no prosiguiera en su actitud agresiva, dándole patadas y ejerciendo violencia en la persona del ofendido, que se mantenía agarrado de la corbata.

    La situación o necesidad de defensa resultaba indispensable ante la racional espectativa de que los efectos lesivos aumenasen de consideración. La realidad o efectividad de las patadas propinadas, es incuestionable, y su rechazo se produjo, sin excesos y de una manera proporcionada, quitándose de encima, lógicamente por la fuerza, a la agresora, para dar fin a un acometimiento que era incapaz de impedir el dueño del bar, el cual se interpuso ante la agresora sin que aquélla cejara en su empeño.

    Tampoco existió provocación previa del ofendido Andrés, ni se ha acreditado que se excediera o abusara del ejercico de su función de concejal, pues ninguna mención de este tipo se hace por la impugnante.

    Con todo ello la causa de exclusión de la antijuricidad (legítima defensa) estuvo perfectamente aplicada por la Audiencia, reputando justo el comportamiento del afectado, al tratar de impedir una actitud permanentemente agresiva que se cernía sobre su persona.

    El motivo ha de rechazarse.

    Ello conlleva la expresa imposición de costas en el recurso, por aplicación del art. 901 L.E.Criminal .

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Luisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco , en causa seguida a la misma por delito de atentado y falta de lesiones y de respeto a la autoridad, y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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