STS 1656/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:7877
Número de Recurso1288/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1656/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados A.F.M., M.F.V.

y A.F.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de atentado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. J.G.S.I..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 875 de 1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de, la misma Capital, que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II.- HECHOS PROBADOS.- Primero.- Sobre las 14:15 horas del día 8 de febrero de 1998, en un descampado existente junto al Poblado denominado "Pitis", término municipal de Madrid, los funcionarios de Policía Nacional con carnet profesional números ------ y 76.665 procedieron a detener a un individuo, hasta hoy no identificado, que salía corriendo de un vehículo Fíat, matrícula M..- Cuando iban a introducir a este individuo en el vehículo policial, ambos funcionarios policiales fueron rodeados por un grupo de personas entre las que se encontraban los acusados D. J.F.S., D. D.F.M., D. A.F.M., D. M.F.V., D. J.F.F., D. A.F.B.

    y D. R.F.F..- Todos ellos, increpando la actuación de los Policías, procedieron a insultar, sujetar, empujar y a golpear a los agentes hasta que lograron arrebatarles al detenido, marchándose todos ellos corriendo, escondiéndose en las viviendas del poblado.- Segundo.- Como consecuencia de la anterior acción el funcionario de Policía nacional ------ sufrió lesiones consistentes en erosiones en dedos de ambas manos, erosión y eritema en la cara anterior lateral del tercio dorsal de la pierna, además de contusiones múltiples. Sólo precisó de una primera asistencia facultativa.- El funcionario de Policía nacional 76.665 también sufrió lesiones en el mismo suceso consistentes en erosión en cara lateral de la muñeca derecha, hematoma en la parte inferior torácica y en la región glútea y contusiones múltiples, necesitando solamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días.- Tercero.- Los acusados han estado privados de libertad por esta causa desde el día 17-02-1998 hasta el día 19-02.1998".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a D. J.F.S., D. D.F.M., D. A.F.M., D. M.F.V., D. J.F.F. y a D. A.F.B. como autores penalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- CONDENAMOS a D. R.F.F. como autor del mismo delito de atentado, pero con la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de SEIS MESES de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- CONDENAMOS a D.J.F.F.

    como autor de una falta lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 6.000 pesetas (30 cuotas de 200 pesetas), con responsabilidad personal de un día pro cada cantidad de 400 pesetas impagadas.- los siete acusados deberán indemnizar solidariamente al funcionario de Policía Nacional con carnet profesional 76.665 en la cantidad de OCHENTA MIL PESETAS (80.000 Ptas.).- Cada uno de los condenados deberá pagar una séptima parte de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, habiéndoles saber que contra la misma se puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados A.F.M. y otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados A.F.M.

    y otros, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/11.985 de 1 de Julio, por Infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 párrafo 2º de nuestra Constitución española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mis representados.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los recurrentes alegan un solo motivo de casación con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa existe suficiente prueba de cargo que desvirtúa ese principio presuntivo y que ha sido valorada por la Sala de instancia con arreglo a criterios de racionalidad y lógica, destacando entre ellas la declaración del Policía Nacional nº

------ vertida en juicio con todas las garantías de oralidad y contradicción y que fué uno de los agredidos por los acusados, de cuyas manifestaciones, que hemos de entender como verdadera prueba de cargo, se deduce, tanto la realidad de lo sucedido, como la autoría de la acción.

Se desestima el único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados A.F.M., M.F.V. y A.F.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de Febrero de 1999, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de atentado y dos faltas de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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