STS 1473/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6864
Número de Recurso1478/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1473/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Guillermo , Ramón y Luis María , contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la salud pública y al segundo, además, por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, por la Procuradora Sra. Vived de la Vega y por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial instruyó Sumario con el número 2/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Tras tenerse conocimiento en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por funcionarios de policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de que varias personas se estaban dedicando en diversas localidades de la provincia de Madrid a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, y sospechasen como resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial y en concreto de los teléfonos NUM000 y NUM001 , instalados en el local sito en la CALLE000 s/n, local NUM002 , de Valdemorillo del que era titular José , propietario del local que lo tenía arrendado a Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales y en el que éste regentaba un negocio de carnicería bajo el nombre "DIRECCION000 " junto a Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que podían éstos guardar en el citado establecimiento sustancias estupefacientes, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis se montó un servicio de vigilancia alrededor del mismo, a través del cual observaron como, sobre las once quince horas, persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento acudió a la carnicería "DIRECCION000 " donde le fueron entregadas por Guillermo once bolsas conteniendo once mil doscientas pastillas de N Etil MDA con un peso de 3,279 grs. y riqueza del 27' 8% y 314' 2 grs. y riqueza del 28' 5%, que le fueron intervenidas por los funcionarios de policía a la salida del establecimiento.- Igualmente, sobre las 14´30 horas de ese mismo día observaron la llegada de Ramón conduciendo el vehículo BX X-....-UY quien entró en la carnicería para salir momentos después dirigiéndose hacia San Lorenzo de El Escorial siendo seguido en dos vehículos policiales por los funcionarios de policía nº NUM003 , NUM004 y NUM005 hasta el cruce de la carretera de Valdemorillo con la carretera Madrid-El Escorial donde le interceptaron la trayectoria atravesando un vehículo policial por delante del que era conducido por aquel, y al intentar identificarle, mientras exhibían sus placas identificativas, Ramón efectuó una maniobra brusca dirigiéndose directamente hacia el funcionario nº NUM004 que se vió obligado a arrojarse a la cuneta para evitar ser atropellado, logrando de esta manera Ramón darse a la fuga.- Por los funcionarios de policía con carnets profesionales números NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM004 , provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, se procedió a efectuar una entrada y registro en la carnicería "DIRECCION000 " siendo hallados en su interior varios teléfonos y diversa documentación.- En el momento de la detención de Guillermo le fueron intervenidas un millón cincuenta y siete mil pesetas. A continuación se efectuó un registro debidamente autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial a presencia del Sr. Secretario en el domicilio de Guillermo sito en la CALLE001 nº NUM009 .NUM002 de Valdemorillo donde fueron hallados entre otros efectos una balanza de precisión marca EKS y 1´29 grs. de hachís.- A través de la intervención del teléfono 858.57.37, instalado en el domicilio de Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la PLAZA000 s/n, bloque NUM010 , NUM002 . de Galapagar, debidamente autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial por autos de fechas 08.04.96 y 10.05.96, se detectaron diversas conversaciones mantenidas entre éste y diversas personas de las que se inferían que el mismo podía estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes por lo que el día ocho de junio de mil novecientos noventa y seis se procedió a efectuar un registro en su domicilio, debidamente autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial a presencia del Sr. Secretario, siendo hallados en el dormitorio de matrimonio, en la mesilla de noche un dinamómetro y quinientas cincuenta y ocho mil pesetas en metálico y debajo de la cama una pastilla, tres trozos, varios trocitos y limaduras de hachís con un peso total de 276´3 grs. y pureza del 3´8 %, 26´4 sólido hueso de cocaína con una riqueza del 52´ 7%, dos bolsitas conteniendo 0´9 grs. de cocaína con una riqueza del 81´2 % y otras dos bolsitas conteniendo 1´1 grs. de cocaína con una riqueza del 81%. En el cuarto de estar fueron intevenidas unas semillas, un teléfono móvil y diversas joyas.- El día siete de junio de mil novecientos noventa y seis, en una obra que se realizaba en la Urbanización "El Encinar de Galapagar" Ángel Jesús y Emilio procedieron a comprar a persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento dos bolsitas de cocaína con un peso de 1´1 grs y 81% de pureza, siendo halladas otras dos bolsitas conteniendo 0´9 grs. de la misma sustancia y pureza del 81´2% bajo una plancha de forespan situada junto a la caseta de obras.- No ha quedado debidamente acreditado que Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera participación en esta transacción ni interviniera en la actividad llevada a cabo por Luis María .- El valor de las pastillas de N etil MD (MDEA) intervenidas asciende a 27.440.000 pts ó 164.917´72 euros, el día 1´ 29 grs de haschis a 761 pts ó 4´57 euros, el haschis intervenido en el domicilio de Luis María a 1.163.017 pts ó 6.989´87 euros, la cocaína intervenida asimismo en este último domicilio a 258.720 pts ó 1.554´94 euros, y el hachís intervenido en poder de Emilio e Ángel Jesús así como el hallado junto a la caseta de obras donde fueron estos interceptados a 10.780 pts ó 120´20 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS: 1) A Ramón y a Guillermo como autores responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de OCHO AÑOS Y UN DIA PRISION MAYOR Y MULTA DE SEISCIENTOS UN MIL DOCE EUROS, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas procesales causadas.- 2) A Ramón como autor responsable de un delito de atentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas procesales acusadas.- 3) A Luis María como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de un tercio de las costas procesales causadas.- ABSOLVEMOS a Inocencio y a Jose Augusto del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas causadas.- Deberá ser de abono a Guillermo , a Ramón y a Luis María el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa salvo que les hubiera sido computada en otra.- Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas (Decomiso nº 6416/96 y 3829/96) así como del dinero intervenido a Guillermo (folio379, 380 y 419), a Ramón (F.585 y 756) y a Luis María en su domicilio (f. 153 T.III), de las joyas y balanza intervenidos a este último también en su domicilio (f. 164) y de la balanza intervenida en el domicilio de Guillermo , procediéndose a la destrucción de las sustancias estupefacientes y de las balanzas, a la adjudicación del dinero al estado y a dar a los demás efectos su destino legal. Igualmente deberá devolverse a Inocencio las cinco mil pesetas que le fueron intervenidas en el momento de su detención (f. 585 y 756) y a Jose Augusto las doce mil pesetas y demás efectos que igualmente le fueron ocupados en el momento de su detención (f.191T.III y 495).- Asimismo, procede la devolución de las cantidades depositadas como fianza para asegurar la libertad personal de Jose Augusto y Inocencio .- Notifíquese la presente resolución en la forma que determina el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis del Código Penal de 1973. Cuarto En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 49 del Código Penal de 1973 e inaplicación del artículo 54 o subsidiariamente 53, del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, en defensa del motivo, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación y de proporcionalidad y que se trata de autos mecánicos que se limitan a cumplir un trámite por lo que se dice han vulnerado derechos constitucionales y se deben declarar nulas sin que puedan ser valoradas.

No es eso lo que se infiere de la lectura de las actuaciones.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, realiza un pormenorizado examen de la denunciada irregularidad de las intervenciones telefónicas y explica con detenimiento y aplicando una adecuada al caso doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que las intervenciones telefónicas cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos que vienen sido exigidos legal y jurisprudencialmente, exposición que por su acierto debe ser ahora dada por reproducida.

Ciertamente la investigación policial que se venía realizando sobre operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, que determinaron la incoación de diligencias por otro Juzgado de Instrucción, permitieron inferir la existencia de serios indicios, con suficiente entidad, de que el acusado Ramón que regentaba la carnicería "DIRECCION000 ", en la que trabajaba el ahora recurrente Guillermo , establecimiento que era utilizado para la compra y venta de sustancias estupefacientes y por ello se solicitó la intervención de varios teléfonos móviles de los que se servían para realizar tales operaciones, lo que fue autorizado por la autoridad judicial, en sendas resoluciones adecuadamente motivadas, que tiene en cuenta las investigaciones que hasta entonces se habían realizado, y en los que se explican, como se explicita en la sentencia recurrida, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, explicación y motivación que se reprodujeron en las resoluciones judiciales que autorizaron las prórrogas de las intervenciones.

Las resoluciones aparecen, pues, suficientemente motivadas, y la gravedad de los hechos objeto de investigación justificaban la inferencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Igualmente se rechaza, en la sentencia de instancia, la ausencia de control judicial en las intervenciones realizadas, afirmándose por el Tribunal sentenciador que fueron controladas exhaustivamente, solicitándose informes de la policía, recibiéndose las cintas originales con sus correspondientes transcripciones, que fueron custodiadas y cotejadas por el Sr. Secretario judicial, procediéndose a la audición de las cintas por el Juez instructor y al cotejo periódico de las mismas, y a contratar su contenido con el de las transcripciones. Se añade que lo que se ha seleccionado por la policía son las transcripciones a realizar y no las conversaciones que habrían de ser oídas, habiendo estado las grabaciones, en todo momento, a disposición no sólo del instructor sino también a disposición de las partes y posteriormente del Tribunal sentenciador, habiéndose escuchado en el acto del juicio oral todas las conversaciones que fueron interesadas por el Ministerio Fiscal sin que las defensas hubiesen señalado ninguna otra conversación que debiera ser objeto de audición.

Así las cosas, carecen de fundamento las alegaciones efectuadas en defensa del motivo, habiendo existido indicios suficientes para justificar una medida que aparece proporcionada, dada la gravedad de los hechos objeto de investigación, habiéndose cumplido por el Juez instructor que las autorizó la necesaria motivación, sin que se hubiese producido irregularidad alguna en la realización de las intervenciones telefónicas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras discrepar de las inferencias que ha realizado el Tribunal de instancia de las conversaciones telefónicas realizadas, se alega la ausencia de prueba de cargo que desvirtúe el derecho de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, señala los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para acreditar la participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados, y respecto a este acusado menciona el contenido de las conversaciones telefónicas, autorizadas por el Juez instructor, con cumplido acatamiento de cuantos requisitos le eran precisos, de las que se infiere operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, y hace pormenorizada mención del contenido de tales conversaciones en lo que a este recurrente se refiere; igualmente se indica que este recurrente trabajaba en la carnicería objeto de investigación, se le interviene una importante suma de dinero sin que haya justificantes de que proceda del negocio con la carne y hay testimonios que acreditan que fue este acusado el que recibió a Hassan cuando llegó a la carnicería el día 27 de marzo de 1996, subiendo juntos al piso superior, y transcurrido un cuarto de hora salió Hassan portando unas bolsas de plástico en las que posteriormente se pudo comprobar que se guardaban once mil pastillas de N ETIL MDA, de las que una parte tenía un peso de 3.279 gramos con riqueza de 27,8% y otra con un peso de 314,2 gramos, con una riqueza de 28,5%, como consta acreditado por los análisis efectuados en organismos oficiales competentes.

Han existido, pues, pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, de los que se infiere la participación de este recurrente en los hechos que se le imputa en el relato fáctico y especialmente que fue él quien entregó las bolsas en las que se guardaba tan importante cantidad de sustancias psicotrópicas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis del Código Penal de 1973.

Se afirma, en defensa del motivo, que el recurrente regentaba una carnicería y que no participó en tráfico de sustancias de ilícito comercio y que en los hechos que se declaran probados no se dice que conociera el contenido de la bolsa que supuestamente entregó a tercera persona.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados en los que se describe que este recurrente efectuó la entrega de las bolsas en las que se guardaban once mil pastillas de N ETIL MDA, de las que una parte tenía un peso de 3.279 gramos con riqueza de 27,8% y otra con un peso de 314,2 gramos, con una riqueza de 28,5%, sustancias que indudablemente, dado tan importante cantidad, estaban destinadas al tráfico, sin que tal relato permita sostener que este recurrente desconocía lo que se guardaba en las bolsas.

Tampoco plantea cuestión que ha sido correctamente apreciada la agravante específica de cantidad de notoria importancia dado el número de comprimidos, su peso y pureza, habiendo superado con mucho los 240 gramos de dicha sustancia que es la que se tiene en cuenta por esta Sala para apreciar tal circunstancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 49 del Código Penal de 1973 e inaplicación del artículo 54 o subsidiariamente 53, del mismo texto legal.

El motivo se presenta subsidiario de los anteriores y que en todo caso no sería autor sino encubridor o cómplice en cuanto no se concreta su participación.

La conducta que se describe respecto a este recurrente incardina, sin duda, en la autoría, ya que aparece ostentar el dominio funcional en la operación de trafico que se le atribuye.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Se alega que las traducciones realizadas por la Policía de las conversaciones telefónicas no eran correctas y que se realizaron errores de transcripción, y que el traductor sólo escuchaba lo que la policía previamente le había seleccionado y que era la que decidía lo que debía transcribirse, por lo que se estima que las escuchas efectuadas carecieron del debido control judicial

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, realiza un pormenorizado examen de la denunciada irregularidad de las intervenciones telefónicas y explica con detenimiento y aplicando una adecuada al caso doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que las intervenciones telefónicas cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos que vienen sido exigidos legal y jurisprudencialmente, exposición que por su acierto debe ser ahora dada por reproducida.

Ciertamente la investigación policial que se venía realizando sobre operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, que determinaron la incoación de diligencias por otro Juzgado de Instrucción, permitieron inferir la existencia de serios indicios, con suficiente entidad, de que el acusado Ramón que regentaba una carnicería en la localidad de Valdemorillo, utilizaba dicho establecimiento para la compra y venta de sustancias estupefacientes y por ello se solicitó la intervención de varios teléfonos móviles que se estarían utilizando para realizar tales operaciones, lo que fue autorizado por la autoridad judicial, en sendas resoluciones adecuadamente motivadas, que tiene en cuenta las investigaciones que hasta entonces se habían realizado, y en los que se explican como se razona en la sentencia recurrida, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, explicación y motivación que se reprodujeron en las resoluciones judiciales que autorizaron las prórrogas de las intervenciones.

Igualmente se rechaza, en la sentencia de instancia, la ausencia de control judicial en las intervenciones realizadas, alegación que se reitera en el presente motivo, afirmándose por el Tribunal sentenciador que fueron controladas exhaustivamente, solicitándose informes de la policía, recibiéndose las cintas originales con sus correspondientes transcripciones, que fueron custodiadas y cotejadas por el Sr. Secretario judicial, procediéndose a la audición de las cintas por el Juez instructor y al cotejo periódico de las mismas, y a contratar su contenido con el de las transcripciones. Se añade que lo que se ha seleccionado por la policía son las transcripciones a realizar y no las conversaciones que habrían de ser oídas, habiendo estado las grabaciones, en todo momento, a disposición no sólo del instructor sino también a disposición de las partes y posteriormente del Tribunal sentenciador, habiéndose escuchado en el acto del juicio oral todas las conversaciones que fueron interesadas por el Ministerio Fiscal sin que las defensas hubiesen señalado ninguna otra conversación que debiera ser objeto de audición.

Así las cosas, carecen de fundamento las alegaciones efectuadas en defensa del motivo, habiendo existido un adecuado control judicial, sin que se hubiese producido irregularidad en la observación de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juez instructor.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se afirma que se le ha condenado por pruebas indiciarias sin que cumplan los requisitos que le viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el tribunal Supremo y que los único indicios son las transcripciones policiales de las grabaciones efectuadas que carecen por lo expresado en el anterior motivo de control judicial y de rigor e cuanto a las traducciones.

Se alega que no se ha realizado prueba de voz y que no corresponde a los acusados acreditar su inocencia y que las sustancias halladas en su domicilio podían estar destinadas a su autoconsumo.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, explica los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que este recurrente participaba, en la carnicería que regentaba, en operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y así señala el contenido de las conversaciones telefónicas de los que se infiere racionalmente que se estaba hablando de venta y transporte de tales sustancias, reseñando los extremos de las conversaciones de los que se obtiene tal inferencia de ningún modo arbitraria. Igualmente se expresa que a pesar de ser el titular del negocio de carnicería desconoce los ingresos y gastos del negocio, sin que se le conozcan otras fuentes para obtener dinero, asimismo se refleja, como queda acreditado en las actuaciones, que este recurrente, cuando conducía un vehículo y se apercibió de que era seguido por vehículo policiales, se dio a la fuga arremetiendo contra uno de los agentes policiales, y por último no puede olvidarse que una persona que trabajaba con él en la carnicería que regentaba hizo entrega, saliendo de dicho establecimiento de once bolsas que contenían once mil pastillas de N ETIL MDA, de las que una parte tenía un peso de 3.279 gramos con riqueza de 27,8% y otra con un peso de 314,2 gramos, con una riqueza de 28,5%, como consta acreditado por los análisis efectuados en organismos oficiales competentes.

Ciertamente es la prueba indiciaria la que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar su convicción sobre la participación de este acusado en los hechos que se le imputan, habiendo concurrido los presupuestos exigidos para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional ya que los indicios han sido plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados, y de ellos fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y órgano judicial ha explicitado el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta que se refleja en los hechos que se declaran probados.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, sin que hubiese sido necesaria, dados los términos en los que se pronuncian los funcionarios policiales y el contenido de las propias conversaciones, la prueba de voz a la que se hace mención en el motivo.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se afirma que entender que cuando se habla de carne se está hablando de sustancias estupefacientes es una presunción de culpabilidad en modo alguno contrastada y que vulnera derechos constitucionales en cuanto es al Ministerio Fiscal al que corresponda acreditar la existencia de pruebas de cargo.

El motivo no puede prosperar.

Ha sido el Ministerio Fiscal el que ha solicitado las pruebas de cargo que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que este recurrente estaba implicado en operaciones de tráfico de drogas y que las sustancias estupefacientes que se guardaban en su domicilio estaban destinadas a tal fin. Y así se han tenido en cuenta el contenido de las conversaciones telefónicas, especialmente aquellos extremos que se destacan por el Tribunal de instancia, el resultado de la entrada y registro en el domicilio del recurrente en donde fueron halladas sustancias estupefacientes hachís y cocaína en cantidad y disposición para la venta, sin que fuera creíble la excusa ofrecida para justificar esa presencia de droga en su domicilio.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se combate la legitimidad de las intervenciones telefónicas y que para su autorización deben existir indicios delictivos y no meras sospechas y las resoluciones deben estar motivadas, y asimismo se han producido vulneraciones en relación al necesario control judicial, a que las cintas originales deben enviarse al Juzgado y que deben intervenir el Secretario Judicial y que debe ser el Juez el que selecciones las conversaciones y no la autoridad policial, y ante la nulidad de las intervenciones telefónicas es nulo todo lo actuado posteriormente.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por los otros dos acusados. No se han producido las irregularidades que se denuncian en las intervenciones telefónicas como correctamente se razona por el Tribunal de instancia. La solicitud de intervención de las conversaciones aparece justificada dada la gravedad de los hechos que se estaban investigando, existiendo serios indicios de operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, habiéndose autorizado las intervenciones en correctas y razonadas resoluciones. El registro realizado en el domicilio de este recurrente igualmente se efectuó con una adecuada autorización judicial y con cumplido acatamiento de las normas que regulan su realización.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la conducta del recurrente no favoreció el tráfico de sustancias estupefacientes ni ha realizado ninguna conducta tipificada por la Ley al respecto como delito.

No es eso lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia donde consta que este recurrente guardaba en su domicilio un total de 276,3 gramos de hachís, 26,4 gramos de sólido hueso de cocaína, y otras pequeñas cantidades de cocaína, sustancias que el Tribunal de instancia infiere correctamente que estaban destinadas para el consumo de terceras personas, inferencia que aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, y de ningún modo arbitraria, dada las cantidades ocupadas, su variedad y distribución.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Guillermo , Ramón Y Luis María , contra sentencia dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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