STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso221/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Jose María, contra sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección Segunda), en el Procedimiento Abreviado nº 1197/97, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, en la que condenaba al recurrente junto con otra, como autor responsable de un delito de atentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas procesales causadas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el M. Fiscal, y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Gutierrez, han dictado sentencia los Excmos.Sres. que al margen se indican de la que es ponente el Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, incoó procedimiento Abreviado con el núm. 1197/97, por un delito de atentado en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público el día 27 de Octubre de 1.997, dictó Sentencia el día 28 del mismo mes y año, en la que condenó al recurrente, junto con otra, como autor responsable de un delito de atentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y al pago de las costas procesales.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el día 11 de marzo de 1997, sobre las 16,20 horas, Jose MaríaY Ángela, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban merodeando de forma sospechosa por las terminales de viajeros, sitas en el salón Pablo Picasso del aeropuerto de esta ciudad, siendo requeridos por funcionarios de la Policía Nacional para que se identificasen. Al negarse a entregar la documentación y, con el objeto de no llamar la atención, fueron conducidos a las dependencias de la comisaría de policía en el citado aeropuerto. Una vez que penetraron en ellas Jose María, sacó una navaja, conminando a los Agentes, haciendo gestos con intención de clavarsela, teniendo que ser reducido por los Agentes números NUM000y NUM001, quienes lograron reducirlo, tirándolo al suelo, no sin poder evitar que el mismo se autolesionase. Al mismo tiempo Ángelaintentó escapar siendo alcanzada por el funcionario policial número NUM002, al que agredió dándole golpes con el bolso que portaba, puñetazos y patadas, pudiendo ser reducida y detenida, sin causarle lesión alguna al funcionario policial."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 22 de Enero de 1.998.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 12 de mayo de 1.998 la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Cruz Ortiz Gutierrez, en nombre y representación de Jose María, interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: Primero y único: Por infracción de Ley, con base procesal en los nº 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art.5.4 de la LOPJ., en relación con el art. 24 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito fechado el día 16 de Junio 1.998 el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el motivo del recurso interpuesto.

  6. - Por Providencia de 1 de Septiembre se tuvo el recurso por admitido y concluso, y por otra de 5 de Octubre se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución y se señaló para deliberación y fallo el pasado día 28 del presente mes, en cuya fecha la Sala comenzó una deliberación que ha terminado en el día de hoy con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo de casación articulado en el recurso se ampara en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr y denuncia una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE. El motivo tal como está formulado, no puede ser acogido por cuanto lo pretendido por el recurrente es, lisa y llanamente, una nueva valoración de la prueba que no puede realizarse en esta sede. El recurrente ha sido condenado en virtud de una actividad probatoria con sentido de cargo, celebrada en el acto del juicio oral con todas las garantías, para cuya apreciación sólo el Tribunal de instancia que la ha presenciado está investido de facultad legal de acuerdo con el art. 741 LECr. Ello no puede impedir, sin embargo, la estimación del recurso, que ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, por cuanto su estimación resulta una ineludible exigencia del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 25.1 y 24.1 CE respectivamente. El recurrente, en efecto, ha sido condenado como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550, 551.1 y 552.1º, todos del vigente CP. La apreciación de la circunstancia 1ª del art. 552, que obliga a imponer las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo 551, exige que se haya realizado una agresión con armas u otro medio peligroso contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Si no ha existido agresión, el uso de armas o medios peligrosos no es suficiente para que se integre el tipo agravado previsto en el art. 552 CP. Y es el caso que, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no se describe, en relación con el recurrente, una agresión propiamente dicha sino una amenaza, puesto que se dice del mismo que conminó a los agentes que intentaban reducirle, con una navaja, haciendo gestos con intención de clavársela. Hacer gestos con una navaja anunciando la intención de herir con ella no es todavía agredir -quien lo hace puede no pasar de ahí- sino amenazar o intimidad. Según esto, la acción del recurrente debió ser incardinada sólo en los arts. 550 y 551.1, último inciso, CP porque consistió en un acto de intimidación grave -y de resistencia activa también grave pero ello no modifica la calificación jurídica- cometido contra agentes de la autoridad. Este delito debe ser castigado con pena de prisión de uno a tres años, siendo esta última -la de tres años- la que ha sido impuesta en la Sentencia recurrida por el delito que, según hemos visto, fue indebidamente apreciado. No debe pensarse por ello que nos encontramos ante un recurso falto de practicidad. Porque si la pena de prisión de tres años es, al mismo tiempo, el límite mínimo de la que podía imponerse en razón del delito apreciado en la Sentencia recurrida y el máximo de la que corresponde al delito realmente cometido, no tendría sentido alguno, desde la perspectiva del principio de culpabilidad, que, una vez rectificada la calificación jurídica del hecho del modo ya expresado, se impusiese la pena correspondiente al tipo menos grave, ahora apreciado, en su límite máximo. Lo rigurosamente adecuado a la situación creada por la modificación del título de imputación es que, siguiendo la pauta individualizadora del Tribunal de instancia, se imponga dicha pena en su mitad inferior y en la cuantía que se dirá. Así lo haremos en nuestra segunda sentencia tras casar la de instancia mediante la estimación del único motivo del recurso. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D.Jose Maríacontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en el Procedimiento Abreviado núm. 1197/97 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y, en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte, con la máxima celeridad, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 1197/97 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, seguido contra Jose María, nacido el 3-1-1954, natural de Argelia y sin domicilio conocido en España, hijo de Carlos Miguely Raquel, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 11 de Marzo de 1.997, y contra otra acusada a la que no afecta esta resolución, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el 28 de Octubre del mismo año, en la que condenó al acusado como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de tres años de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la que ha dictado con esta misma fecha esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la rescindida en tanto no sean contradictorios con la primera.

  2. - Los hechos son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551.1, último inciso, CP.

  3. - No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y por las razones expuestas en nuestra Sentencia anterior, procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María, como autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, reproduciéndose en este fallo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia rescindida. Teniendo cumplida la pena el acusado Jose Maríacon el abono de la prisión preventiva que ha sufrido, se declara extinguida la pena y se acuerda su inmediata libertad si no estuviere sujeto a otra responsbilidad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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