STS, 2 de Octubre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso216/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Evaristorepresentado por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Dorremochea Aramburu. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario 7/83 contra Jesus Miguel, por delito de atentado y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 31 de Octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Sobre mediados del año 1.982, el procesado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, formaba parte del llamado comando "Vizcaya" de la organización autodenominada ETA. Dicho comando par ala realización de acciones semejantes a las que se van a describir con diversos pisos francos, uno de los cuales era el habitado por el procesado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposa Elenaa la que esta causa le es ajena, vivienda situada en la c/ DIRECCION000nº NUM000.NUM001de Baracaldo. A principios de junio de 1.982, el referido Jon, en unión con otro individuo, en cumplimiento de las órdenes recibidas al respecto por la dirección de ETA, decidieron acabar con la vida de D. José, jefe de policía municipal de Baracaldo. Y así, en ejecución de ese objetivo, contando con informaciones relativas a dicho Sr. José, comprobaron los trayectos, horarios y lugares de asistencia habitual del mismo, constatando de tal forma que este acudía al bar llamado "Pepe", situado en el nº 7 de la c/ Ibarra de la localidad bilbaína unas veces semanales.El 30 de junio de 1.992, Jon, en compañía de otra persona perteneciente también al comanda Vizcaya visitaron a Jesus Miguelen su domicilio, y allí, aquellas indicaron a ésta que esa misma tarde darían muerte al Sr. José, y luego se refugirían en esa misma vivienda, aceptando el mencionado Jesus Miguel. En ejecución del plan preestablecido, sobre las 19 horas y 45 minutos, Jon, concertado al efecto con otros cuatro individuos del repetido comando, después de comprobar la presencia de la futura víctima en el bar "pepe", se reunieron, dirigiéndose a continuación dos de ellos hasta el cruce de las calles Vizcaya y Castilla la Vieja, lugar donde se introdujeron rápidamente en el vehículo Seat 127, matrícula QU-....-Q, que en ese momento ocupaba su propietario D. Jesús Manuel, al cual, tras exhibirle las pistolas que portaban, obligaron a que los trasladara hasta la oficina de correos. Más tarde, a estos dos se unió otro compañero, y ordenaron al referido dueño del automóvil a que saliese del mismo, con la advertencia de que no denunciase los hechos; y así, después de recoger estos tres a los otros dos miembros del comando, se dirigieron ya al bar "pepe", penetrando en dicho establecimiento todos ellos, excepto el conductor, portando cada uno sus respectivas armas de fuego; y tras divisar a su objetivo -D. José, quien se encontraba sentado de espalda a ellos, jugando una partida de carta- se fueron velozmente hacia él, efectuando sorpresivamente numerosos disparos contra dos de sus compañeros, causandole a uno de ellos el fallecimiento y a otro lesiones graves en el pecho, resultando también herido en el gemelo de la pierna izquierda D. Gaspar, cliente del mencionado bar. Tras los sucesos descritos, los cuatro miembros del comando Vizcaya huyen del lugar, y a bordo del vehículo Seat 127 se dirigieron al domicilio del procesado Jesus Miguel, de acuerdo con lo pactado, siendo recibidos por éste. Posteriormente introdujeron al herido en una cama, permaneciendo en la vivienda su titular, el lesionado, Jony otro. En determinado momento, siguiendo las instrucciones de los dos últimos, el primero se desplazó hasta un bar situado en la plaza de los Fueros de Baracaldo, lugar donde era esperado por una enfermera y un médico, en la actualidad fallecidos, trasladando Jesus Miguela dicho facultativo hasta su vivienda, a fin de que conocieran al herido, lo que estos hicieron, diagnosticandole orificio de bala, sin salida del proyectil.

  2. - La mencionada Audiencia dictó la siguiente resolución Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Joncomo autor responsable de un delito de atentado con resultado muerte, previsto y penado en el artículo 233, en relación con un delito de asesinato, definido en el artículo 406.1º preceptos que se hallaban vigentes cuando sucedieron los hechos, a las penas de 30 años de reclusión mayor. Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguelcomo responsable en concepto de cómplice de la misma figura delictiva a la pena de 20 años de reclusión menor. Finalmente debemos condenar y condenamos a Jon, como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tipificado en el artículo 516 bis párrafo 4º vigente cuando sucedieron los hechos a la pena de 6 años de prisión menor. El referido Jonindemnizará a los legítimos herederos de D. Joséen la suma de 50.000.000 ptas. y subsidiariamente lo hará Jesus Miguel. Las penas de reclusión mayor y menor llevan consigo la de inhabilita ción absoluta durante el tiempo de la condena. Las penas de prisión menor llevan consigo las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Todo ello por disposición expresa de los artículos 45 y 46 del Código Penal derogado. Los repetidos procesados, harán efectivas las costas procesales en la proporción que a cada uno corresponda. Notifiquese a las partes, haciendoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado, Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de principios constitucionales al amparo del número 1º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. por violación del 24.2 de la Constitucion.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 16 y 17.3º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el pasado día 23 de septiembre ultimo. Compareciendo el Letrado recurrente José María Matanzos que mantuvo su recurso. el Letrado recurrido Amparo de Juan Ceballos que impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciaimiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia , en el inicial motivo de impugnación, la violación del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental, al estimar el recurrente que no existe prueba de cargo alguna para llegar al fallo condenatorio.

En realidad, el tema a decidir no es la inexistencia de prueba, porque efectivamente la hay, y así lo reconoce el propio recurrente, solo que éste no le confiere valor alguno a la declaración del coacusado Pablo. Se trata pues, de un problema de valoración de prueba, que compete exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

Aparece acreditado por la declaración de Pablo, que parte de las personas que participaron en los hechos se trasladaron "desde uno de sus pisos de seguridad", y posteriormente en su huida, después de la realización de aquéllos, les "traslada Jesus Miguelhasta un piso de los que tenían ellos de seguridad en el mismo Baracaldo". Evidentemente, en dicha declaración se hace referencia a un "piso", del que no se aportan más datos significativos. Posteriormente, a presencia judicial, se negó a responder a las preguntas que se les formularon, reconociendo sin embargo que eran suyas las firmas que aparecían en su declaración policial, en la ampliación de la misma, en el acta de información de derechos, en el de notificación de detención, y el de notificación de prórroga legal, en la diligencia del cuerpo de escritura y en las actas de reconocimiento fotográfico.

Dicha declaración se corrobora con la prestada por el propio recurrente concretando que el piso de seguridad a que se refiere Pablo, es precisamente el suyo, en donde se reúnen algunos de los partícipes del mismo, en momentos anteriores a la realización del hecho delictivo, y al que se trasladan una vez cometido aquél, amparando de nuevo a los autores que se refugian en el mismo. Tales manifestaciones no fueron ratificadas en el Juzgado de Instrucción, admitiendo haber colaborado con ETA desde el año 1.975 al 1.982, pero negando su participación en los hechos.

La doctrina de esta Sala en cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, es consolidada respecto a que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); pero no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 y 21 de Marzo de 1.997) han declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996,y 4 Febrero y 10 Septiembre 1.997.

Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante Policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Es indudable que las declaraciones policiales aportan elementos de cargo, que fueron ponderadas, como se ha dicho por el Tribunal de instancia, pretendiendo el recurrente una nueva valoración de las pruebas, sustituyendo la efectuada por el juzgador, por la particular suya.

Existe, pues, una actividad probatoria suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, y por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 16 y 17.3º del Código Penal.

Sostiene el recurrente, que aún admitiendo la existencia de prueba de cargo, constituída por las declaraciones que señala el Tribunal, las mismas no revelan la existencia de un plan preconcebido, ni se realizó actividad paralela alguna a la comisión de los hechos .

Sin embargo, el hecho probado recoge como la conducta del acusado, consiste precisamente en facilitar su domicilio como piso de seguridad para alguno de los miembros del comando que expresamente le indican el hecho delictivo concreto que van a realizar, partiendo precisamente del domicilio que el recurrente está proporcionando para la comisión del mismo, y al que han acudido diversos miembros del comando, actividad que es previa a la comisión del hecho delictivo y que indudablemente facilita su realización, al albergar hacia el momento de desplazarse los autores materiales hacia el lugar donde se va a llevar a cabo el delito, evitando con ello posibles riesgos para los mismos de ser descubiertos por la acción policial.

Acerca de la cuestión aquí planteada, tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. ss. de 25 de junio de 1946 y 29 de enero de 1947). Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario (v. ss. de 31 de octubre de 1973, 25 de septiembre de 1974, 8 de febrero de 1.984 y 8 de noviembre de 1.986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. sª de 15 de julio de 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos : uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos ; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél -cfr. Sentencias 9 de mayo de 1972, 16 de Marzo y 12 de Mayo 1.998-.

En el presente caso, existe por tanto el previo conocimiento del hecho delictivo, el aporte de actividad para el designio común, independientemente de la actuación posterior, que confirma la continuación de la conducta del recurrente, facilitadora de medios de seguridad y reagrupamiento para los autores materiales del hecho delictivo.

Se alega que podrían haberse reunido en otro piso, y que por tanto, aquel lugar podría haber sido sustituido por otro, pero ello solo significa que la cooperación no era necesaria para la realización del hecho delictivo, lo que le asimilaría punitivamente a los autores, sino que precisamente por no ser necesario, integra la complicidad, al concurrir el ánimus adiuvandi, o voluntad de participar, contribuyendo de modo auxiliar a la consecución del acto delictivo previamente conocido, poniendo de manifiesto la existencia del elemento subjetivo de la complicidad.

Es por ello, que el criterio de la Sala, calificando esa aportación de la actividad del recurrente, como complicidad, resulta adecuada a la naturaleza de la conducta desplegada por aquél.

El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Las Palmas 14/2013, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • 11 Febrero 2013
    ...como tiene expresado con reiteración el Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de julio de 1992, 31 de marzo de 1993, 10 de septiembre de 1997, 2 de octubre de 1998 y 25 de enero de 2000, entre otras), constituye el mínimo substrato psíquico o subjetivo en el que debe asentarse la punibilidad de una ......
  • SAP Sevilla 241/2009, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...como tiene expresado con reiteración el Tribunal Supremo (SSTS de 1 de julio de 1992, 31 de marzo de 1993, 10 de septiembre de 1997, 2 de octubre de 1998 y 25 de enero de 2000, entre otras), constituye el mínimo substrato psíquico o subjetivo en el que debe asentarse la punibilidad de una c......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 243/2007, 18 de Mayo de 2007
    • España
    • 18 Mayo 2007
    ...que se le ha puesto de relieve la contradicción o divergencia entre la declaración sumarial y la plenarial. Así señala la Sentencia del T.S. de 2 de octubre de 1998 : "Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal......
  • SAP Cantabria 9/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (STS 2-10-1998 ), participación accidental y de carácter secundario (STS 8-2-1984, 8-11-1986 ), con conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del he......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 29 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
    • 21 Septiembre 2009
    ...autor principal en la realización de tal hecho delictivo (SSTS 24/06/1957, 09/05/1972, 15/07/1982, 14/03/1997, 21/03/1997, 16/03/1998 y 02/10/1998). [102] La nota característica de la actividad del cómplice de delito es la accesoriedad, siendo así que la punibilidad de quien participa en ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR