STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1449/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Manuely Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó al primero como cómplice de un delito de atentado con resultado de muerte, absolviéndolo del delito de lesiones y al segundo le condenó por un delito de atentado con resultado de muerte, lesiones, y daños y le absolvió del delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, y Dña. Evacomo acusación particular así como la Asociación Víctimas del Terrorismo como acusación popular, representados por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez, y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 instruyó Sumario con el nº 6/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"II.-HECHOS PROBADOS:- PRIMERO.- Los acusados Cesar, Pilary un tercero, todos ellos integrantes del Comando Vizcaya perteneciente a la organización Terrorista ETA, con la finalidad de atentar contra algún miembro de las Fuerzas de Seguridad, ordenan al también acusado Jose Manuelque identifique como miembro de las Fuerzas de Seguridad a alguno de los propietarios de vehículos que los estacionan en las proximidades del Gobierno Civil de Bilbao.- El acusado Jose Manuel, que vive en la ALAMEDA000de Bilbao y tiene un vehículo marca Talbot Horizont de color Blanco, recoge las matrículas de los vehículos pertenecientes a Guardias Civiles, vehículos que se encuentran estacionados en una zona reservada junto al Gobierno Civil, y se centra en un vehículo Renault-11 propiedad del Guardia Civil Jose Ramóny tras realizar diversos seguimientos del mismo obtiene la información de que reside en el barrio de La Peña de Bilbao.- Todos los datos, matrícula del vehículo, condición de Guardia Civil de su conductor y lugar de residencia, los transmite al acusado Cesar.- SEGUNDO.- Con tales datos, el acusado Cesar, en unión de la acusada Pilary de un tercero, tras realizar a su vez vigilancias del Guardia Civil, comprobación de horarios y personas que le acompañaban en el Renault-11, facilitan toda esta información a los miembros del Talde "San Ignacio", entre los cuales se encuentra el acusado Benjamín, Talde que constituye el grupo operativo para el atentado.- A tal efecto en la noche del 3 al 4 de Abril de 1994, los acusados Cesar, Pilary el tercero, prepararon y confeccionaron un artefacto con una cantidad aproximada de un kilo de explosivo de mediana potencia, y preparado para activarse en el momento en que se provoque una inercia o movimiento suficiente para que se active el "interruptor de fuego", cerrándose el circuito eléctrico con lo que el detonador haría explosionar la carga de explosivo, consistente en amonal.- El artefacto es entregado al acusado Benjamíny demás miembros del Talde Ejecutivo "San Ignacio". El mentado acusado nació en Sondica, tiene un Renault de color rojo y ha trabajado en el periódico Eguín.- TERCERO.- En horas de la madrugada del día 4 de Abril de 1994, el acusado Benjamín, en unión de otros miembros del Talde, se dirigieron al Barrio de la Peña, de Bilbao, y tras localizar, por los datos suministrados, el vehículo Renault-11 matrícula X-....-XS. propiedad del referido Guardia Civil, forzaron la puerta de dicho vehículo y colocaron el artefacto explosivo debajo del asiento del conductor para que al ponerse en marcha el vehículo se activase el mecanismo detonador y se produjese a explosión, en el tiempo regulado en el temporizador.- Sobre las 14:35 horas del mismo día 4 de Abril, el Guardia Civil Jose Ramóndespués de poner en marcha su vehículo. lo que activo el mecanismo temporizador estacionó el Renault-11 a la altura del número 92 de la Calle Zamacola de Bilbao y se produjo la explosión que produjo el fallecimiento instantáneo de Jose Ramónpor balst pulmonar debido a la onda expansiva.- CUARTO. A consecuencia de la explosión resultó con lesiones Constanzaque consistieron en traumatismo cráneo-facial y cuadro ansioso depresivo reactivo invirtiendo en su curación treinta días, durante los cuales necesitó tratamiento médico y permaneció siete días incapacitada para sus ocupaciones habituales.- QUINTO.- También resultaron con desperfectos materiales las viviendas y vehículos de motor estacionados en las proximidades de la explosión. Los cuales son los siguientes:

  1. Desperfectos de vehículos:

    Jesús Manuel, propietario del vehículo marca Ford Fiesta, matrícula VO ....-Y. 15.000 pesetas (QUINCE MIL PESETAS).

    Marcos, propietario del vehículo marca Ford Sierra, matrícula YA-....-YZ, en 206.173 pesetas (DOSCIENTAS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESETAS).

    Alvaro, propietario del vehículo marca Ford Sierra, matrícula VE-....-EE, en 90.000 pesetas (NOVENTA MIL PESETAS).

    Sergio, propietario del vehículo Seat Ibiza, matrícula PE-....-EK, sin tasar.

    Cornelio, propietario del vehículo Seat-131, matrícula FO-....-IT, en 60.720 pesetas (SESENTA MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS).

    Ana, propietaria del vehículo Renault-7, matrícula ZOF-....-I, sin tasar.-

    Jesús María, propietario del vehículo Renault Clio, matrícula WU-....-WR, sin tasar.

    Al propietario de la DIRECCION000; NUM000NUM001, propietaria del vehículo marca IVECO, matrícula XO-....-OQ, sin tasar.

    A los herederos legales de DON Jose Ramónpor daños en el turismo Renaut-11, matrícula X-....-XS, en 100.000 pesetas (CIEN MIL PESETAS).

  2. Desperfectos en Vivienda:

    Domingo, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM002NUM003, en 17.020 pesetas (DIECISIETE MIL VEINTE PESETAS).

    Miguel Ángel, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM000NUM003, en 44.164 pesetas (CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESETAS).

    Araceli, propietaria del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM004NUM003, en 37.610 pesetas (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS).

    Bartolomé, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM005NUM003, en 18.499 pesetas (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS),

    Ángel Jesús, propietario de piso sito en la CALLE000, nº NUM006, NUM006NUM001, sin tasar.-

    Leonardo, propietario del piso sito en la CALLE001, nº NUM007, NUM008, en 130.000 pesetas (CIENTO TREINTA MIL PESETAS).

    María Angeles, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM005NUM009, en 46.000 pesetas (CUARENTA Y SEIS MIL PESETAS).-

    La totalidad de los daños tasados asciende a 795.186 pesetas (SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESETAS).

SEXTO

Los acusados en la época de los hechos eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales."

  1. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"IV.- FALLO:-

PRIMERO

Condenar a los acusados Cesar, Pilary Benjamín, como responsables en concepto de autores, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los siguientes delitos a las siguientes penas: A) Un delito de atentado con resultado de muerte, ya definido, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma.- B) Un delito de lesiones, ya definido, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo publico durante el tiempo de la misma.- C) Un delito de daños, ya definido, a la pena de muerte de 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL PESETAS) a cada uno de ellos sin arresto sustitutorio en caso de impago.-

SEGUNDO

Condenar al acusado Jose Manuel, como responsable en concepto de cómplice de un delito de atentado con resultado de muerte, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma.-

TERCERO

Condenar a los acusados al pago de las costas.

CUARTO

Absolver a los acusados de un delito de asesinato y al acusado Jose Manuelde un delito de lesiones imputado sólo por la Acusación Popular.-

QUINTO

En materia de responsabilidad civil los acusados Cesar, Pilary Benjamín, por iguales cuotas del treinta por ciento y solidariamente entre sí deberán indemnizar a los herederos legales del fallecido Jose Ramón, en la cantidad de 50.000.000 de pesetas (CINCUENTA MILLONES DE PESETAS) y el acusado Jose Manuelpor el diez por ciento restante, con responsabilidad subsidiaria de los autores y del cómplice por las cuotas fijadas.-

Los acusados Cesar, Pilary Benjamín, deberán indemnizar, por iguales cuotas y solidariamente entre sí, a Constanzaen la cantidad de 3.000.000 de pesetas (TRES MILLONES DE PESETAS) por daños físicos y morales, y a los propietarios de vehículos y viviendas que se detallan, por las siguientes cantidades:

  1. Desperfectos de Vehículos:

    Jesús Manuel, propietario del vehículo marca Ford Fiesta, matrícula VO ....-Y. 15.000 pesetas (QUINCE MIL PESETAS).

    Marcos, propietario del vehículo marca Ford Sierra, matrícula YA-....-YZ, en 206.173 pesetas (DOSCIENTAS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESETAS).

    Alvaro, propietario del vehículo marca Ford Sierra, matrícula VE-....-EE, en 90.000 pesetas (NOVENTA MIL PESETAS).

    Sergio, propietario del vehículo Seat Ibiza, matrícula PE-....-EK, sin tasar.

    Cornelio, propietario del vehículo Seat-131, matrícula FO-....-IT, en 60.720 pesetas (SESENTA MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS).

    Ana, propietaria del vehículo Renault-7, matrícula ZOF-....-I, sin tasar.-

    Jesús María, propietario del vehículo Renault Clio, matrícula WU-....-WR, sin tasar.

    Al propietario de la DIRECCION000; NUM000NUM001, propietaria del vehículo marca IVECO, matrícula XO-....-OQ, sin tasar.

    A los herederos legales de DON Jose Ramónpor daños en el turismo Renaut-11, matrícula X-....-XS, en 100.000 pesetas (CIEN MIL PESETAS).

  2. Desperfectos en Vivienda:

    Domingo, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM002NUM003, en 17.020 pesetas (DIECISIETE MIL VEINTE PESETAS).

    Miguel Ángel, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM000NUM003, en 44.164 pesetas (CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESETAS).

    Araceli, propietaria del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM004NUM003, en 37.610 pesetas (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS).

    Jesús Ángel, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM010, en 30.000 pesetas (TREINTA MIL PESETAS).

    Bartolomé, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM005NUM003, en 18.499 pesetas (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS),

    Ángel Jesús, propietario de piso sito en la CALLE000, nº NUM006, NUM006NUM001, sin tasar.-

    Leonardo, propietario del piso sito en la CALLE001, nº NUM007, bajo izquierda, en 130.000 pesetas (CIENTO TREINTA MIL PESETAS).

    María Angeles, propietario del piso sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM005NUM009, en 46.000 pesetas (CUARENTA Y SEIS MIL PESETAS).-

    La totalidad de los daños tasados asciende a 795.186 pesetas (SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESETAS).

SEXTO

Se aprueban los autos de insolvencia de los acusados.

SEPTIMO

Para el cumplimiento de las penas será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en la presente causa, de no haberse aplicado a otra.

OCTAVO

Notifíquese a las partes la presente Sentencia en legal forma. haciéndoles saber expresamente que no es firme pues contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación practicada."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de los acusados Jose ManuelY Benjamín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Manuely Benjamín, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el art. 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.- Un somero análisis en el presente caso, nos lleva a constatar que no existe prueba de cargo para poder hablar de la participación de ninguno de mis representados en los hechos por los que se les condena en la sentencia recurrida. Los fundamentos jurídicos de la sentencia lo único que establece es una descripción de las distintas declaraciones judiciales y policiales de los coimputados, sin establecer cual es la valoración que realiza la sala, para llegar a la conclusión de que Jose Manuely Benjamín, participan en los hechos objeto del procedimiento. Ya que no se puede apreciar de la sentencia cuales son aquellas declaraciones que la sala entiende validas y cuales no, sobre todo teniendo en cuenta que las mismas son mas que contradictorias.- MOTIVO SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el art. 9 en relación con el artículo 17.1 y 17.3 de la Constitución Española en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J: En este sentido insistir en lo ya expuesto en el primer motivo de casación ya que no podemos extraernos de unos y otros a valorar la sentencia por estar todos íntimamente relacionados.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el párrafo 1.- Entiende la parte recurrente que existe una predeterminación del fallo cuando el relato de hechos se fija sin base alguna según se puede desprender de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 18 de Febrero de 1.998, no compareciendo el Letrado en representación de los recurrentes pese a estar citado en legal forma. Y la asistencia de los Letrados Sr. D. David González Sevilla en representación de la Acusación Particular, así como del Sr. D. Juan Carlos Rodríguez Segura en representación de la Acusación Popular, "Asociación Víctimas del Terrorismo" que impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos únicos recurrentes del total de los condenados por la Audiencia Nacional, Jose Manuely Benjamín, alegan como tercer motivo de casación el de quebrantamiento de forma basado en el párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la narración histórica de la sentencia existe predeterminación del fallo. En pura técnica jurídico-procesal este motivo "pro forma" ha de ser examinado en primer lugar y con carácter preferente, ya que de ser admitido, dada su naturaleza, nos impediría entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo alegadas en los dos primeros motivos.

Esta alegación es verdaderamente incomprensible en cuanto no se indican las palabras o las frases cuyo significado podrían tener un carácter preconstituído y predeterminador del fallo, limitándose en cinco líneas a decir lo siguiente: "Se realiza un relato de hechos de manera que encaje sin ninguna duda en los tipos penales por los que se condena a los hoy recurrentes, pero sin embargo ese relato de hechos está en contradicción cuando en los fundamentos jurídicos se establece que (uno de ellos) pasó a formar parte del comando a partir de julio del 96".

De ello es fácil deducir que esa predeterminación que genéricamente se denuncia es totalmente falsa, pués no puede considerarse como tal una narración fáctica de la que después se deducen unas determinadas consecuencias jurídicas, más bién es lo correcto si tenemos en cuenta que toda sentencia judicial conlleva un silogismo cuyas premisas tienen que tener un engarce lógico y deductivo para llegar a la debida conclusión que supone la parte dispositiva o fallo.

Basta una simple lectura de la sentencia sometida a recurso para entender que en ella se cumplen todos y cada uno de los requisitos estructurales que la Ley exige, con independencia de que sus conclusiones no sean del agrado (obvio es decirlo) de los en ella condenados, los cuales, sin embargo, no pueden emplear frente a tal resolución unas armas formales a sabiendas de que no existe ningún tipo de trasgresión en este aspecto.

El motivo tercero se desestima.

SEGUNDO

El primero de los interpuestos tiene su fundamento procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ampara sustantivamente en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Son los mismos recurrentes los que en el escrito de formalización reconocen de manera palmaria la existencia de verdaderas pruebas de cargo demostrativas de la intervención en los hechos de los acusados-condenados, como son las diversas declaraciones de los demás coimputados a través de todo el proceso incluido el juicio oral con lo que éste supone de oralidad, contradicción entre las partes e inmediación del Tribunal en su directa percepción probatoria. Además, la declaración de esos coimputados no puede tacharse (ni se ha intentado por los propios recurrentes) de falaz o mentirosa por tener animadversión a los otros encausados, ni tener intereses contrapuestos a ellos, todo lo contrario, la defensa que hubieran podido hacer de ellos les hubiera beneficiado en su propia defensa.

Y es que en realidad, y según se expresa en el breve desarrollo del motivo, este se dirige, más que a denunciar la falta de pruebas inculpatorias, a tratar de poner en evidencia la falta de motivación de la sentencia en este punto. Basta sin embargo una simple lectura de la misma para comprender que ello es incierto, pués en el segundo de los fundamentos de derecho, con loable separación de cada uno de los acusados en sus respectivas acciones delictivas, se nos pone de manifiesto de manera motivada en qué consistieron sus respectivas intervenciones para después llegar a la calificación jurídica e individualizada de las mismas.

Se rechaza ese primer motivo.

TERCERO

El segundo y último de los alegados, también a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica, considera infringido el artículo 17 de la Constitución en relación con el artículo 11.1 de la referida Ley.

Mas que razonar su contenido, el escrito formalizador nos presenta un simple enunciado consistente en que los encausados en el proceso (todos ellos) fueron objeto de amenazas y presiones de todo género por parte de las diversas dotaciones policiales, de ahí que las declaraciones en las que se inculpa a los ahora recurrentes carecen de la objetividad necesaria al haber sido espúriamente obtenidas. vulnerando los derechos y libertades de cualquier ciudadano.

Aún comprendiendo y respetando el derecho a la defensa que a todo inculpado corresponde, esas simples alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta en este trámite casacional, al carecer de mínimo e imprescindible sostén probatorio que deberá haberse reflejado en adecuada demostración en los trámites procesales de la instancia, bién en el correspondiente a la instrucción, bién en el relativo al acto del plenario.

Este motivo también ha de rechazarse. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, interpuesto por los acusados Jose Manuely Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de atentado con resultado de muerte, lesiones y daños.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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