STS 778/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:3651
Número de Recurso3517/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución778/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo con violencia con uso de arma, detención ilegal, atentado y falta de lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Franch Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, instruyó sumario 83/01 contra Luis Enrique , por delito de robo con violencia con uso de arma, detención ilegal, atentado y falta de lesiones y daños, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gijón, que con fecha 4 de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los que a continuación se relacionan: Sobre las 0,50 horas del día 20 de agosto de 2000, el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecendentes penales, quien desde el 4 de agosto se hallaba ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Jove de Gijón, sometido a tratamiento, se dirigió al control de enfermería solicitando un líquido par las lentillas y al disponerse la auxiliar de enfermería Cristina a buscarlo, el acusado la empujó tirándola al suelo, y dándose la vuelta hizo lo mismo con la enfermera Sara .

Acto seguido, intimidándolas con unas tijeras que colocó en el cuello de la auxiliar Cristina , las condujo a una dependencia sita al fondo del pasillo destinada a guardar enseres donde introdujo a la auxiliar, y tras despojarla de sus llaves obligó a la enfermera a encerrarla en dicha dependencia.

Seguidamente, siempre bajo la intimidación de las tijeras exigió a la enfermera Sara que le abriera el cuarto de los medicamentos y el de ls pertenencias personales, tras lo cual, y una vez que le quitó las llaves la encerró en el baño asistido. Al cabo de unos diez minutos el acusado abrió la puerta del citado cuarto y tras conducir a la enfermera al lugar del jardín, tras lo cual y una vez que arrancó el cableado de los teléfonos la encerró junto con su compañera Cristina sin contacto alguno con el exterior.

El acusado, tras apoderarse de 78 pastillas de Orfidal, 46 de Lexatín, 81 de Leponex, 27 Aspirinas y 65 de Tamín, del cuarto de los medicamentos, abandonó el Hospital. Poco después las enfermeras encerradas fueron liberadas por el personal sanitario que fue avisado por otro paciente de la Unidad.

Alertada la Policía Local, el acusado fue localizado en la cafetería Windsor de Gijón, procediendo a su detención y traslado a la Jefatura donde, al quitarle las esposas, el acusado sacó las tijeras y una navaja atancando al agente núm. NUM000 , siendo inmediatamente reducido por el resto de policías presentes, resultando el citado agente con erosiones lineales en el antebrazo derecho que han sanado sin incapacidad ni secuelas tras la primera asistencia facultativa.

Dª. Cristina resultó con contusión en codo y glúteo derecho y erosión lineal en el cuello de unos 15 cm. que cruza la cara anterior tangencialmente, necesitando una asistencia médica y tardando en curar once días estando incapacitada todos ellos para su actividad habitual.

Dª Sara sufrió contusión lumbar y en cadera izquierda, invirtiendo diez días en sanar sin estar incapacitada y habiendo recibido una asistencia médica. Tanto Dª Sara como Dª Cristina han renunciado expresamente a toda acción legal por estos hechos.

El Hospital de Jove, que recuperó todos los medicamentos sustraídos, ha renunciado expresamente por estos hechos.

El acusado tiene antecedentes de tratamiento psiquiátrico ambulatorio y hospitalario desde la adolescencia con diagnóstico de esquizofrenia paranoide con un trastorno antisocial de la personalidad, enfermedad que en el momento de los hechos estaba controlada debido al tratamiento al que estaba sometido".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma, de dos delitos de detención ilegal, de un delito de atentado, de tres faltas de lesiones y de una falta de daños ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo; cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y un año de prisión por el delito de atentado con la accesoria legal en todos los delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a las penas de arresto de tres fines de semana por cada una de las faltas de lesiones y arresto de dos fines de semana por la falta de daños, pago de las costas del presente juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jon en la suma de 10.000 con los intereses legales hasta su completo pago.

Sírvase de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por ella, teniéndose presente para el cumplimiento de la condena los límites de cumplimiento señalados en el art. 76 del Código Penal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley haciendo uso de la vía ofrecida por el nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por existir error en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º, al haberse infringido por falta total de pruebas el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, respecto al delito de atentado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8.3 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 74.1º del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 556 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a través del presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, dos de detención ilegal, un delito de atentado, tres faltas de lesiones y otra falta de daños, concurriendo la circunstancia de atenuación del art. 21.6, en relación con la primera del art. 21 del Código Penal. El recurrente formaliza una impugnación que articula en seis motivos que analizamos por el orden de su formalización.

En el primero, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento pretende una revaloración de la prueba en lo referente a la imputabilidad del acusado al tiempo de la comisión de los hechos. No hace designación explicita de documentos sino que expresa la valoración que, a su juicio, ha de darse a las periciales practicadas sobre la sanidad mental del acusado combinando lo dicho por los peritos, el médico que le atendía en el hospital y el médico forense, con las manifestaciones de testigos y el contenido del atestado, sobre los que realiza una revaloración tanto sobre el contenido de la enfermedad mental declarada en el hecho probado de la sentencia como sobre los efectos de la misma en el actuar, respecto a los que se aparta de la pericial efectuada en el juicio oral para obtener las propias conclusiones de la defensa, argüidas con lógica, pero que no resultan de la pericial practicada. Así uno de los peritos manifestó en escrito dirigido al Juzgado que era preciso "desligar el padecimiento de síntomas psicóticos de las conductas asociales derivadas de su psicopatía", sin que se objetivice una descompesación al tiempo del reconocimiento. Esa pericial es ratificada como prueba anticipada al juicio oral donde las amplía para afirmar que las características agresivas de la enfermedad que padece no le lleva a la comisión de hechos como los enjuiciados y que su forma de ser sería la misma aunque no padeciera la enfermedad mental que le ha sido declarada. En un sentido análogo perita el médico forense, quien conoce de anteriores informes al acusado, manifestando su imputabilidad con relación a los hechos enjuiciados, sin perjuicio de la enfermedad que padece.

La cuestión atinente a la medicación del acusado fue objeto de testifical en el juicio oral, manifestando la enfermera que le era suministrada la medicación y que le vió introducírselas en la boca. La afirmación del recurrente en orden a que no estaba medicado para su enfermedad, carece de base atendible, cuando la testifical afirma lo contrario, esto es, que estaba medicado y que ingería el medicamento, cuestión distinta, que no pasa de ser mera conjetura, es la afirmación del recurso en orden a que pudo deshacerse de la medicación ingerida, extremo carente de actividad probatoria y que no encuentra base en las periciales efectuadas que afirman la compensación de la enfermedad con el tratamiento medicamentoso suministrado.

El documento acreditativo del error que permite la alteración del relato fáctico es aquél que permite una modificación del hecho probado en virtud de un documento literosuficiente del que resulte un hecho no desvirtuado por otra prueba concurrente en la acreditación de un hecho. En el supuesto enjuiciado, el recurrente propone una nueva valoración de la prueba sin designar el documento acreditativo del error, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos reproduce la argumentación del anterior desde la perspectiva de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reproduce el contenido del anterior motivo y añade la inexistencia de prueba sobre los delitos por los que ha sido condenado. Concretamente, con relación al delito de atentado, afirma la inexistencia de prueba "dada la situación física y psíquica que presentaba el acusado en comisaría".

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Al juicio oral acudieron, además del acusado quien negó recordar los hechos y los peritos médicos, la enfermera y la encargada quienes declararon sobre los hechos, cómo fueron obligadas a la entrega de medicamentos y cómo fueron encerradas en una dependencia del hospital, y los policías que detuvieron al acusado quienes vieron que éste al quitarle las esposas se abalanzó sobre uno de ellos portando unas tijeras, con las que previamente había amenazado a las enfermeras produciendo las lesiones que se declara probado en el relato fáctico.

Hubo prueba que se practicó en el juicio oral, consecuentemente, en condiciones de regularidad necesaria para su valoración por e tribunal en los términos que figuran en el hecho probado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar al hecho probado el art. 8.3 del Código Penal, esto es, el principio de consunción y de absorción para resolver los denominados concursos aparentes de leyes, es decir, la concurrencia de leyes penales en la subsunción de una conducta. Refiere la existencia del concurso, a resolver de acuerdo al art. 8.3 del Código Penal, entre el delito de robo con intimidación y las dos detenciones ilegales por las que ha sido condenado.

El motivo se desestima. El motivo parte de una error al entender existente un concurso de normas en el hecho declarado probado. El concurso aparente de normas se produce cuando una única acción, con relevancia penal, aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del Código y sólo uno de ellos es de aplicación al recoger éste toda la antijuricidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes. El concurso ideal de delitos, por el contrario, cuando una única acción realiza distintas tipificaciones que pueden concurrir según las normas del concurso, esto es, cuando una sola agrede varios bienes jurídicos no contemplados en una única norma. En el hecho probado se declara que primero se sustrae las medicinas y luego se encierra a las perjudicadas en uno de los locales del hospital. Incluso una de las perjudicadas es encerrada después de la otra y tras obligarle a abrirle una puerta. La conducta de privación de libertad de las perjudicadas aparece desconectada del desapoderamiento, aunque en un mismo espacio temporal, atacando distintos bienes jurídicos y, por lo tanto, con distinta subsunción. Ciertamente cabría la consunción de las privaciones de libertad en el delito de robo, cuando aquéllas se produjeran durante el tiempo estrictamente necesario para el desapoderamiento de bienes, supuesto que no es el concurrente en los hechos probados en los que la privación de libertad, además de exceder del tiempo necesario, se realiza de manera desconectada al desapoderamiento.

CUARTO

Denuncia, también por error de derecho, la inaplicación, al hecho probado del art. 74.1 del Código Penal, es decir, la norma reguladora de la continuidad delictiva. Refiere que las dos detenciones ilegales por las que ha sido condenado debieron ser consideradas como un único delito continuado.

La desestimación procede pues la aplicación del instituto de la continuidad delictiva aparece, expresamente, prohibida cuando se trata de agresión a bienes eminentemente personales, con excepción de las infracciones contra el honor y la libertad sexual, conforme al art 74.3 del Código Penal.

QUINTO

En este quinto motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 556 del Código Penal. Entiende que la subsunción correcta de los hechos es la del delito de resistencia en lugar del atentado por el que ha sido condenado.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado que refiere, en el particular que interesa a la impugnación, que el acusado cuando se encontraba en jefatura de policía cuando le fueron retiradas las esposas "sacó unas tijeras y una navaja atacando al agente nº NUM000 , siendo inmediatamente reducido...". Arguye en desarrollo de la argumentación la escasa entidad de la agresión "dada la levedad de las lesiones" producidas y el hecho de que fuera inmediatamente reducido por los policías allí presentes, unido al "estado patológico" del acusado.

El motivo no puede prosperar. En efecto, La tipificación que propone, el delito de resistencia o de desobediencia grave del art. 556 del Código Penal aparece redactado mediante una técnica de tipificación negativa respecto al delito de atentado por el que ha sido condenado. Procede, consecuentemente, analizar si el relato fáctico merece una u otra calificación en función de lo declarado probado.

Del examen de los arts. 550 y 556, concluímos que, en primer lugar, la resistencia activa considerada grave, está equiparada al atentado, como el acometimiento directo al agente de la autoridad, o el empleo de fuerza contra él, en el propio art. 550 del Código penal.

Son elementos para la existencia del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, animo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.

De lo anterior resulta que el acometimiento sorpresivo del sujeto activo, provisto de unas tijeras y de una navaja a los agentes de la autoridad que le custodiaban y que acababan de retirarle las esposas, ha de ser incluido en la conducta del delito de atentado y no era en la desobediencia o resistencia que postula en el recurso, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

En el último motivo formalizado denuncia el error de derecho por la inaplicación de la eximente del art. 20.1 del Código penal.

El motivo se desestima. Consciente de que el relato fáctico impide la subsunción en la eximente que intenta, reproduce la argumentación contenida en el primero de los motivos, que fue formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba intentado la modificación del relato fáctico para lo que se procura una nueva valoración de la prueba. Aquel motivo fue desestimado, y éste, inalterado el relato fáctico, debe ser igualmente desestimado pues desde el relato fáctico ningún error resulta al afirmarse, pese a la enfermedad del acusado, que ésta estaba controlada debido al tratamiento a que estaba sometido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra la sentencia dictada el día 4 de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia con uso de arma, detención ilegal, atentado y falta de lesiones y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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