STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso566/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Encarna, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delitos de atentado y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el número 3 de 1.984 contra Encarna, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 10 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El día 1 de enero de 1.984, la procesada Encarnaplaneó con los ya condenados Paulinoy Begoña, y con un cuarto hombre cuya identidad no se ha esclarecido, integrantes los cuatro de un comando del GRAPO que operaba en Madrid, atacar con armas de fuego a los componentes de una patrulla de la Policía Nacional, que todos los días por la mañana pasaba por el Camino Viejo de Leganés, y decidieron los cuatro indicados de acuerdo llevar a efecto la acción el siguiente día 2, distribuyéndose los cometidos que cada uno de ellos asumía.- Según lo proyectado y convenido, el día 2 de enero de 1.989 se desplazaron los cuatro miembros del comando al lugar elegido, confluencia del Camino Viejo de Leganés con la Avenida de Oporto, donde quedaron esperando la llegada del coche policial Paulinoy Begoña, armados con sendas metralletas, mientras Encarna, provista de una pistola, y el cuarto hombre de identidad no averiguada quedaron en funciones de vigilancia y cobertura de los otros, en la esquina del Camino Viejo de Leganés con la calle Francisco de Guzmán.- Sobre las 8 horas y quince minutos de dicho día, cuando el automóvil patrulla de la Policía Nacional NUM000, marca Seat 131, matrícula WKV-....-I, ocupado en la parte delantera derecha por el Cabo D. Juan Albertoy conducido por el Policía D. Bernardo, circulaba por el Camino Viejo de Leganés, en dirección a la Avenida de Oporto, en Madrid, al detenerse dicho vehículo junto al nº 113 de dicha vía, por estar el semáforo rojo, la procesada Begoñase acercó a la ventanilla delantera izquierda, haciendo señales para llamar la atención a los dos Policías Nacionales, y hallándose ambos distraídos con tal llamada, el procesado Paulino, situándose junto a la ventanilla trasera derecha del mismo automóvil, y por la espalda de los ocupantes del vehículo, disparó, con inequívoco ánimo de causar la muerte, hasta nueve veces, con la metralleta que empuñaba, alcanzando los proyectiles a dichos Policías, a tan corta distancia y en centros tan vitales como torax y cuello, causándoles tan gravísimas lesiones que fallecieron ambos momentos más tarde, al ser trasladados a un centro asistencial.

    Seguidamente, Paulinoy Begoñahuyeron en unión de Encarna, por la calle Francisco de Guzmán, hacia la Avenida de Oporto y también abandonó el lugar de los hechos el cuarto individuo del comando, de identidad no esclarecida. El fallecido D. Juan Albertodejó viuda a Dª Beatriz, y el fallecido D. Bernardoa Dª Leonor.- Encarna, nacida el 19 de noviembre de 1.959 y carente de antecedentes penales en la fecha de los hechos fué detenida en París el día 11 de enero de 1.986, a raíz de haber dejado en unión de otras dos personas, en la Estación del Este, de París, en dos consignas, una maleta y dos bolsas, que contenía 3 pistolas automáticas, dos pistolas ametralladoras, un fusil bomba y munición".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Encarna, como responsable en concepto de autora de un delito de atentado a Agente de la autoridad con resultado de muerte, y de otro de asesinato, con la concurrencia en el primer delito de las agravantes de premeditación y alevosía, y en el segundo, de la de premeditación, a una pena de veintinueve años de reclusión mayor por el primer delito y a otra pena de veintinueve años de reclusión mayor por el segundo delito, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, y a indemnizar, en una tercera parte, pero solidariamente con los anteriormente condenados Paulinoy Begoña, con quince millones de pesetas a Dª Leonory con quince millones de pesetas a Dª Beatriz.- Por aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, el tiempo máximo de cumplimiento de la penada será de treinta años. Se le abona a la misma el tiempo de prisión provisional sufrida en virtud de esta causa, tanto en España como en Francia a causa de la demanda extradicional.- Se aprueba el auto de solvencia parcial referente a la procesada. Al notificar esta resolución a la representación de la procesada, instrúyasela de los recursos que puede utilizar".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Encarnaque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 18 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado D. Luis Miguel Gómez Parra, defensor de la recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error de hecho en la apreciación de las pruebas".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el Tribunal juzgador declara la culpabilidad de mi representada en base a unas declaraciones sumariales realizadas por Paulinoy Begoña, que fueron desmentidadas con posterioridad en el mismo sumario, y de viva voz en el acto del juicio oral...".

En tal sentido, se refiere a las declaraciones prestadas por Paulino(inculpando primeramente a la hoy recurrente -fº 95-, y exculpándola después -fº 107-; postura mantenida finalmente en el juicio oral), así como a las prestadas por Begoña(que inicialmente inculpó a Encarnay en el juicio oral la exculpó totalmente); poniendo de relieve, al propio tiempo, la irrelevancia -a efectos inculpatorios- de los testimonios prestados en la causa por los testigos directos de la comisión del hecho enjuiciado; y, finalmente, las manifestaciones hechas por Jaime, en el juicio oral, en el sentido de que al tiempo de producirse estos hechos la hoy recurrente -compañera sentimental suya- se encontraba con él en Barcelona.

De todo ello, concluye la parte recurrente que queda acreditado que la hoy recurrente no participó en la comisión de los hechos enjuiciados en esta causa y que la misma únicamente pertenecía a un determinado partido cuyo fín era la realización de una actividad política alejada de la lucha armada.

El cauce procesal elegido por la parte recurrente -debe recordarse- exige que el error que denuncia resulte acreditado mediante "documentos" que obren en los autos "que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (art. 849.2º L.E.Crim.); debiendo la parte recurrente -al preparar el recurso- "designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" (art. 855, párrafo segundo, L.E.Crim. y art. 884.4º L.E.Crim.), y - al formalizarlo- designar "concretamente las declaraciones de aquéllos que se opongan a las de la resolución recurrida" (art. 884.6º L.E.Crim.). Y, a propósito de tales exigencias, tiene declarado reiteradamente esta Sala que carecen del carácter de documentos -a efectos casacionales- las declaraciones de los acusados, coimputados y testigos que hayan depuesto en la causa, por tratarse simplemente de pruebas personales documentadas en los autos (v. ad exemplum, ss. de 14 de abril y 8 de junio de 1.992).

Dado que la parte recurrente se refiere únicamente, en este motivo, a declaraciones prestadas en la causa -y, además, a declaraciones contradictorias-, es patente que el motivo no puede prosperar. En último término, lo que la acusada hace no es otra cosa que valorar las pruebas practicadas desde su respetable, pero particular, punto de vista, con olvido de que la valoración de las pruebas constituye, en principio, competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (v. arts. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.).

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., denuncia infracción "por falta de aplicación" del principio de "presunción de inocencia" contenido en el art. 24.2 de la Constitución.

Como fundamento del motivo, la parte recurrente da por reproducidos los argumentos expuestos en el motivo anteriormente examinado, afirmando que "la sentencia recurrida ha condenado a mi representada sin una verdadera prueba de cargo contra ella, dando pábulo a unas declaraciones que posteriormente fueron desmentidas y haciendo caso omiso a otras declaraciones de testigos presenciales del suceso". La vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como es sobradamente conocido- se produce cuando en la causa existe un vacío probatorio o cuando la prueba de que haya dispuesto el Tribunal sentenciador haya sido obtenida ilegalmente (art. 11.1 L.O.P.J.) o sea notoriamente insuficiente.

Tiene declarado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que las pruebas de que puede servirse el Tribunal sentenciador para formar su convicción inculpatoria son fundamentalmente las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción (art. 120.1 C.E.), sin perjuicio del valor probatorio que debe reconocerse también a las diligencias practicadas en la fase instructora del procedimiento que sean de difícil o imposible reproducción en el juicio oral, siempre que se hayan practicado con las pertinentes garantías legales y constitucionales respetando el derecho de contradicción (v. arts. 448 y 730 L.E.Crim.). En todo caso, son admisibles a estos efectos tanto las pruebas directas como las indirectas o indiciarias (v. arts. 1249 y 1253 del C. Civil); debiendo, en este último caso, explicitar el Tribunal sentenciador el "iter" discursivo que partiendo de los diversos indicios directamente probados conduzca al hecho que se declare probado por su precisa y directa relación con aquéllos (v. art. 9.3 y 120.3 C.E.). Por lo demás, lo dicho no supone que las diligencias policiales y sumariales carezcan de todo valor probatorio, ya que el Tribunal sentenciador podrá tenerlas en cuenta a la hora de formar su convicción siempre que hayan sido practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, permitiendo a las partes someterlas a contradicción (v. arts. 6.3 d/ del Convenio Europeo para la protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.3 e/ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En el sentido expuesto, tiene declarado el Tribunal Constitucional (sª nº 98/1990, de 20 de junio) que cuando la diligencia sumarial es reproducida en el acto del juicio oral adquiere carácter probatorio, aunque el resultado sea distinto. Expresamente, se refiere a esta posibilidad del art. 714 de la L.E.Crim., al disponer que "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes" y que "después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones observe". Este contraste de las distintas declaraciones no sólo es referible a las declaraciones testificales sino también a las de los acusados (v. sª TS de 31 de octubre de 1.990); pudiendo contrastarse no solamente las declaraciones efectuadas en el juicio oral con las prestadas ante el Juez de Instrucción, sino incluso también con las realizadas ante la policía (v. ss. T.C. nº 80/1986, de 17 de junio; nº 137/1988, de 7 de julio; nº 107/1989, de 8 de junio y nº 201/1989, de 30 de noviembre, entre otras).

En suma, según ha reconocido el Tribunal Constitucional, a las declaraciones prestadas ante la policía, con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes procesales, se les concede eficacia en orden a la posibilidad que tiene el Juez o Tribunal de instancia de tenerlas en cuenta en una apreciación conjunta con el resto de las declaraciones posteriores y, concretamente, con la prestada en el juicio oral, y ello -como dice la sª T.C. nº 217/1989, de 21 de diciembre- no significa que la condena se base en el interrogatorio policial, que no constituye por sí mismo actividad probatoria, sino antes al contrario, en lo declarado en el juicio oral, en el cual se sometieron a contradicción esas declaraciones anteriores. Todo ello con el corolario del principio de libre valoración de las pruebas reconocido en nuestro ordenamiento jurídico (art. 741 L.E.Crim.).

En el presente caso, tanto Paulinocomo Begoñaimplicaron directamente a Encarnaen la comisión del hecho de autos, primeramente en su declaración ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción -declaraciones prestadas, todas ellas, a presencia de Letrado- (v. fº 95, 96, 131, 134 y 135); luego la exculparon en sus respectivas declaraciones indagatorias (fº 107 y 139), y mantuvieron la misma postura en el juicio oral. En dicho momento, el Tribunal pudo oir las manifestaciones tanto de la acusada como de Paulino, (al que, en dicho momento, se leyeron las declaraciones que había prestado y obraban a los folios 95 y siguientes), Begoña(a la que también se leyeron sus declaraciones obrantes a los 134 y 135), Jaime, Ángelay Romeo(testigo del hecho enjuiciado), así como las de los Policías números NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, que intervinieron en las declaraciones policiales de Paulinoy Begoña(fº 134 y 95 respectivamente).

El Tribunal de instancia, cumpliendo la pertinente exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.), expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción inculpatoria contra la hoy recurrente.

A la vista de todo lo dicho, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de vacío probatorio, ni de pruebas insuficientes o ilegalmente obtenidas. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios existentes en la causa, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Encarna, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 1.992, en causa seguida a la misma por delitos de atentado y asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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