STS, 28 de Junio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5578
Número de Recurso4294/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de atentado a agentes de la autoridad y delitos de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Intrucción de San Sebastián de la Gomera, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguinetes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado que así se declara que el día 12 de diciembre de 1996, sobre las 17,30 horas, María Angeles formuló denuncia en el acuartelamiento de Playa Santiago, contra Manuel , entre otros motivos, por haberle causado daños en su vivienda, sita en la Barriada DIRECCION000 nº NUM000 , pro lo que se dirigió a la misma una pareja de la guardia civil, entrando sus componentes en la casa para realizar la correspondiente inspección ocular.- Sobre las 20 horas, el citado Manuel , mayor de edad, se presentó en dicho domicilio, llevando dos cuchillos de cocina de unos 25 cms. de hoja, increpando a los aentes para que salieran de la casa, diciéndole al DIRECCION001Jose Pablo que le iba a matar, además de proferir varios insultos.- Cuando efectivamente los agentes salieron a la calle, Manuel se abalanzó sobre ellos, agrediéndoles con los cuchillos, alcanzando a Jose Pablo en el brazo izquierdo, causándole heridas incisas en el codo y en el hombro, así como un corte en la mano y heridas en el hemitórax izquierdo, precisando las heridas del brazo ocho y cuatro puntos de sutura respectivamente, tardando 34 días en curar, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sanando sin secuelas.- Igualmente y con las mismas armas, Manuel agredió al guardia Pablo , que sufrió una herida incisa en la cara posterior de la rodilla izquierda, que necesitó seis puntos de sutura y otras en el antebrazo izquierdo y en la mano del mismo lado, tardando en sanar 20 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.- Finalmente Manuel pudo ser reducido, gracias a la intervención de un tercer agente que le había seguido, al verle dirigirse hacía el lugar en el que estabna sus compañeros, dados los antecedentes violentos de aquel.- Manuel tiene una capacidad intelectual límite a la que asocia un consumo perjudicial de alcohol, lo cual, unido a los trastornos mixtos de personalidad que padece, disminuye su capacidad intelectiva y volitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Manuel , como responsable en grado de autor de los delitos ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía síquica, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, a la de tres años de prisión e igual tiempo de privación del derecho de sufragio pasivo.

    2. Por cada delito de lesiones, a la pena de un año de prisión e igual tiempo de privación del derecho de sufragio pasivo.

    Será en todo caso de abono la prisión preventiva sufrida por esta causa.- Deberá indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 234.000 pts. y a Pablo en la de 140.000 pts. devengando ambas el correspondiente interés legal y hacer frente al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de ley, se formula al amparo del art. 849.1º de la L.Enj.Cr. ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, por no aplicación, el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del Código.- Segundo.- Se formula este motivo al amparo del art. 849.1º de la L.Enj.Cr. por indebida aplicación del art. 147.1 a la vez de por no aplicación del art. 617.1º, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó expresamente el Motivo primero, impugnando el segundo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos loa autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 20 de Junio del año 2001, con asistencia del Letrado del recurrente D.José Verdugo López que pidió la estimación de su recurso, y el Excmo.Sr.Fiscal que apoya el primer motivo del recurso e impugna el segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos lo formula el recurrente, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. entendiendo que la sentencia recurrida infringe el art. 21-1º, en relación al 20-1º, ambos del C.Penal, por inaplicación.

  1. Este planteamiento parece indicar, sin ningún género de dudas, que la censura casacional parte del hecho, no bien determinado, de que la Audiencia no apreció tal atenuación. Como más adelante veremos, esta Sala y el propio Ministerio Fiscal al apoyar el recurso, entienden que el Tribunal sentenciador, sí apreció la atenuación pretendida, pero no fue consecuente a la hora de anudar las condignas consecuencias penológicas. Realmente, el precepto no aplicado fue el art. 68 del C.Penal. Por ello, evidenciando en los argumentos del recurrente una clara voluntad impugnativa, debemos entender ampliado el recurso a la infracción del precepto mencionado.

  2. Para mayor esclarecimiento del tema, nos referiremos a la cuestión fáctica o base psicopatológica detectada en el acusado, pericialmente diagnosticada, al objeto de comprobar si existía justificación bastante para calificar la atenuación como eximente incompleta o por el contrario debió serlo como atenuante genérica. Posteriormente analizaremos el tema desde el punto de vista jurídico-formal.

  3. En lo atinente al primer aspecto, hemos de partir del hecho inconcuso, que considera que el acusado se hallaba afectado por una psicopatía. ("transtornos mixtos de la personalidad", según hechos probados).

    Es cierto que esta Sala ha afirmado más de una vez que las psicopatías (tambien llamadas reacciones vivenciales anómalas) implican transtornos de la afectividad, del temperamento y del carácter, dificultando normalmente la capacidad de quien las sufre para relacionarse con los demás, pero no afectan a la capacidad de discernimiento, ni a las facultades de inhibición, autodominio o autocontrol.

    No siendo, pues, verdaderas enfermedades mentales, sino anomalías estructurales de la personalidad, las psicopatías suelen ser irrelevantes, a efectos de alumbrar una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal, salvo que el cúmulo de condicionamientos concurrentes en el hecho, permitan concluir que existió, una afectación de la conciencia y voluntad en la actuación del sujeto, merecedora de una disminución de pena. Su campo aplicativo se movería en la línea de estimar una atenuante analógica.

    Ahora bien, eso no quita, que en casos especiales la psicopatía vaya acompañada de ciertas anormalidades psíquicas o de otras circunstancias que puedan influir o incidir de forma notoria e intensa en la capacidad de entender y querer del sujeto en quien concurren.

    En tales hipótesis esta Sala, ha podido apreciar una atenuante de eximente incompleta.

  4. En el caso de autos a la psicopatía padecida por el acusado se le asociaban un consumo perjudicial de alcohol, y una capacidad intelectual límite ("border line") próximo a la oligofrenia de menor grado.

    De todo ello se concluye, que desde el punto de vista material existía base fáctica (psico-patológica), para poder fundamentar la estimación de la atenuante de eximente incompleta.

  5. Desde el punto de vista jurídico-formal podemos hacer las siguientes afirmaciones:

    1. El Mº Fiscal, en la necesaria valoración del material preprobatorio, para efectuar su calificación provisional (luego elevada a definitiva), guiado por los principios estatutarios de objetividad e imparcialidad que canalizan su actuación, solicitó la apreciación de la atenuante de eximente incompleta del art. 21-1º en relación al 20-1º del C.Penal.

    2. La sentencia de instancia, en sus hechos probados, reconoce la repercusión, e influjo de la patología y circunstancias personales concurrentes en el acusado, en la realización de los hechos delictivos. Nos dice " Manuel tienen una capacidad intelectual límite a la que asocia un consumo perjudicial de alcohol, lo cual unido a los transtornos mixtos de personalidad que padece, disminuye su capacidad intelectiva y volitiva".

    3. El alcance de tales limitaciones del intelecto y la volición los califica la propia sentencia en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos: "Procede entender concurrente en el reo la circunstancia atenuante de anomalía psíquica, del art. 21-1º, en relación con el 20-1º del C.Penal".

    4. Pero además, en el mismo fundamento la Sala de instancia invoca la sentencia de este Tribunal de 4 de octubre de 1994, en la que en un caso parecido, estimó aplicable la eximente incompleta, y sobre ella dice "El caso de autos es similar al supuesto al que se hace mención en dicha sentencia".

  6. Con todo lo dicho es más que suficiente para comprender que la Audiencia estimó la atenuación con el carácter cualificado, aunque no reparó, que su proyección penológica, tiene un tratamiento individualizado en el art. 68 del C.Penal, precepto que si en un momento pudo presentar dudas interpretativas respecto a la capacidad de arbitrio del Tribunal sentenciador, la Junta General de Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Pleno no jurisdiccional) declaró el 23 de marzo de 1998, en trance de concretar el carácter preceptivo o facultativo de las rebajas de pena previstas en los arts. 66-4º y 68, que la expresión "podrán imponer" está referida a la elección entre la rebaja de un grado o la rebaja de dos grados de la pena, pero no a la posibilidad misma de rebajarla, de modo que siempre será preceptivo bajarla en un grado y facultativo hacerlo en dos.

  7. En base a tal pronunciamiento hermeneútico, y habida cuenta de que los forenses afirmaron que la incidencia en las facultades intelectivas y volitivas del acusado no era intensa, este Tribunal, acuerda bajar sólo un grado, e imponer una pena por el atentado de 1 año y 6 meses de prisión) y hacer lo mismo en relación a los dos delitos de lesiones, sancionando cada uno de ellos con la pena de 3 meses de prisión, con derecho a sustitución, en los términos previstos en el art. 88 del C.Penal, a realizar por el Tribunal ejecutor de la sentencia.

    Con ello la Sala entiende infringido el art. 68, en relación al 21-1º y 20-1º del C.Penal, enmendando la infracción con la nueva sentencia que se dictara, al anular y casar la de instancia y en los términos explicitados.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, viabilizado por el art. 849-1º (infracción de ley) estima indebidamente aplicado el art. 147-1º y no aplicado, debiendo serlo, el 617, ambos del C.Penal.

  1. El loable esfuerzo argumentativo del recurrente, pretendiendo la degradación del hecho delictivo (lesiones) a la correspondiente falta, choca y se estrella frente a la objetividad de los hechos probados, inamovibles en este trance procesal, y con el dato irrefutable del efecto lesivo producido a los dos lesionados; ambos precisaron puntos de sutura.

    Al guardia civil Jose Pablo el acusado le "causó heridas incisas en el codo y en el hombro, así como un corte en la mano y heridas en hemitórax izquierdo, precisando las heridas del brazo ocho puntos de sutura y cuatro puntos de sutura respectivamente, tardando 34 días en curar, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas" (hechos probados).

    Igualmente su compañero Pablo "sufrió una herida incisa en la cara posterior de la rodilla izquierda, que necesitó seis puntos de sutura, y otras en el antebrazo izquierdo y en la mano del mismo lado, tardando en sanar 20 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas" (hechos probados).

  2. El concepto de tratamiento quirúrgico que tipifica las lesiones como delito frente a las constitutivas de falta, viene referido, según reiterada doctrina de esta Sala, al desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reunen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión. Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que los puntos de sutura son siempre calificables de intervención quirúrgica (Véase SS. de esta Sala, entre otras, las de 22 de febrero, 14 de marzo, 22 de abril, 19 y 29 de septiembre de 2000).

  3. Ello no quita, que en aquellos supuestos, entre los que no se encuentra el enjuiciado, en que a pesar de ser precisos para la curación del lesionado puntos de sutura, la entidad de la lesión por el medio empleado o el resultado producido no fuera relevante, pudiera aplicarse el número segundo del art. 147 del C.Penal.

    En resumidas cuentas, de conformidad a los términos en que se pronuncian los hechos probados, en donde se integra un resultado lesivo, precisado de una intervención quirúrgica, aunque sea menor, debemos rechazar el motivo articulado, sin perjuicio de la atenuación que puedan merecer las penas a imponer, por efecto de la concurrencia de la atenuante de eximente incompleta..

    Las costas del recurso deben declararse de oficio, en base a lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al Motivo Primero, por infracción de ley, interpuesto por la representación del recurrente Manuel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en ese particular aspecto.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Motivo Segundo, igualmente por infracción de ley, interpuesto por dicho recurrente Manuel , contra la sentencia anteriormente mencionada.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera con el número 1/1997 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, contra el acusado Manuel , con D.N.I. NUM001 , hijo de Octavio y de Ana María , nacido en San Sebastián de la Gomera, el 29 de diciembre de 1943, con domicilio en barriada DIRECCION000 nº NUM002 (s/s de la Gomera), con antecedentes penales, de inacreditada situación económica.; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fehca, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Octavio Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

UNICO.- Detectado que ha sido el error del Tribunal de instancia a la hora de establecer las penas correspondientes, a los delitos por los que se castiga al acusado, con infracción del art. 68 del C.Penal, procede corregir este extremo, imponiendo como más justo las penas de 1 año y 6 meses de prisión por el delito y 3 meses de la misma pena para cada una de las faltas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Manuel , como autor responsable de un delito de atentado y dos de lesiones, con la concurrente de la atenuante de eximente incompleta de enfermedad mental, a UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por el primero y a TRES MESES de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, con derecho a sustitución.

En lo demás se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Octavio Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Barcelona 830/2006, 5 de Octubre de 2006
    • España
    • 5 Octubre 2006
    ...2000, 14 marzo 2000, 6 abril 2000, 11 abril 2000, 27 junio 2000, 19 septiembre 2000, 29 septiembre 2000, 1 diciembre 2000, 16 marzo 2001, 28 junio 2001, 26 septiembre 2001, 27 septiembre 2001, 23 enero 2002, 22 marzo 2002, 10 abril 2002, 22 mayo 2002, 25 mayo 2002, 7 julio 2003, 10 septiemb......
  • AAP Madrid 25/2004, 21 de Enero de 2004
    • España
    • 21 Enero 2004
    ...de las pruebas practicadas que existió una auténtica afectación de la conciencia y voluntad en la realización de los hechos imputados (STS. 28-6-2001). CUARTO Aplicando lo anterior al supuesto analizado llegamos a las siguientes ) En relación a la toxicomanía, lo único acreditado es que el ......
  • SAP Navarra 73/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 Abril 2008
    ...abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre [SSTS 22 febrero 2000 (RJ 2000, 1792), 28 junio 2001 (RJ 2001, 7022), 7 julio 2003 (RJ 2003, 6218), 28 abril 2004 (RJ 2004, 3965 Y en los informes médicos forenses de fecha 22 de junio de 2006, se ......
  • ATS 416/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...en la categoría de las "psicopatías"), por tanto ajenos a las "patologías" psiquiátricas; Así, por todas y "ad exemplum" la STS de 28 de junio de 2001 ratifica que «las psicopatías (también llamadas reacciones vivenciales anómalas) implican trastornos de la afectividad, del temperamento y d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR