STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2878/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. 1ª), por delito de ATENTADO A LA AUTORIDAD, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresa se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusada Natalia, representados respectivamente el recurrente por el Procurador Sr. De la Cuesta Hernández y el recurrido por el Procurador Sr. Alas Pumariño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 243/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 15 de Junio de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 12 de marzo de 1993, a las 9,30 horas se había convocado pleno en el Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya). En dicho Pleno se ibas a proponer una moción en contra de los planes previstos para la industria siderúrgica vasca, y concretamente para Altos Hornos de Vizcaya. En fechas anteriores se habían producido manifestaciones y movilizaciones con la misma finalidad. El colectivo de Mujeres de Altos Hornos de Vizcaya, integrado por esposas y compañeras de trabajadores de la acería, apoyaba las reivindicaciones. El día 12 de Marzo de 1993, un grupo de mujeres integrante del Colectivo acudió al Ayuntamiento de Sestao, accediendo al Hall del edificio.. Se encontraban allí mismo, periodistas de distintos medios de comunicación y agentes de la Policía Municipal de Sestao, y otros ciudadanos.

    El Pleno se suspendió. Al tener conocimiento de ello las mujeres integrantes del Colectivo manifestaron su protesta, en un ambiente de gran crispación, profiriendo expresiones como "sinvergüenzas", etc. y lanzando recortes de papel con un dólar impreso y la efigie del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sestao.

    Carlos Alberto, DIRECCION000de Hacienda del Ayuntamiento de Sestao, elegido por el DIRECCION003, salió al hall e inició una conversación con el Sr. Ángel Daniel, al que explicó las razones de la suspensión del Pleno. Al observar su presencia, algunas mujeres integrantes del Colectivo se dirigieron a él increpándole y pidiéndole explicaciones. El Sr. Carlos Alberto, agarrando del brazo a una de las integrantes del Colectivo, les dijo que "mejor estaban en su casa".

    Natalia, mayor de edad, con DNI nº NUM000que formaba parte del Colectivo, se encontraba con su compañero, también Concejal del Ayuntamiento de Sestao, él elegido por DIRECCION001. y otros dos Concejales elegidos por DIRECCION002. se dirigió hacia donde se encontraba el Sr. Carlos Alberto, conociendo su condición de DIRECCION000del Ayuntamiento de Sestao y le increpó, iniciándose una discusión, diciendo Nataliaque eran unos "sinvergüenzas" "que se estaban cargando la cultura del pueblo", contestando el Sr. DIRECCION000que si se refería a cenas y regalos de amiguismo a cargo de la Comisión de fiestas (de la que era integrante Natalia), así era, continuando el enfrentamiento dialéctico en el mismo tono, hasta que el Sr. DIRECCION000dijo que se dejara de demagogia, momento en que Nataliapropinó una bofetada en la mejilla a Carlos Alberto, quien contestó que como volviera a hacerlo él también respondería, abandonando finalmente el hall.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Natalia, como autora de una falta contra el orden público a la pena de 25.000 pts de multa y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Esta resolución es susceptible de ser recurrida en casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Alberto, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo, en concreto, de los artículos 232.1º y 231.2º del C.Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida Natalia, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 14 de Noviembre de 1.996, dándose cuenta en primer lugar del cambio de la composición de la Sala por necesidades del servicio.

    Por el recurrente se sostiene el recurso formulado informando. Por el letrado de la parte recurrida se solicita la desestimación del recurso pasando a informar. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso informando igualmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la acusada como autora de una falta del artículo 570.1º del anterior Código Penal, a la pena de 25.000 pts de multa. El recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta en un motivo único, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando infracción por falta de aplicación de los artículos 231.2º y 232.1º del Código Penal.

SEGUNDO

La Sala de Instancia valora con ponderación y pleno acierto la entidad de los hechos, cuyo encaje en la falta del art. 570.1º es proporcionado a las circunstancias concurrentes. La acción típica del atentado es la del "acometimiento", acción que, como recuerda la sentencia de 12 de Junio de 1.995, se define en el Diccionario de la Real Academia como "embestir con ímpetu y ardimiento"; tal dinámica comisiva no se corresponde con la conducta de la acusada que aún cuando "propinó una bofetada en la mejilla" a un DIRECCION000del Ayuntamiento de Sestao, lo hizo en un contexto de gran tensión, con mutuo enfrentamiento verbal y cruce de imprecaciones, sin que la acción material tuviese la entidad suficiente -valorada en su contexto personal y circunstancial- para que pueda, con propiedad, calificarse de acto de acometimiento. El riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad (la acusación particular solicita nada menos que seis años y un día de prisión mayor, al haber puesto la acusada "las manos en la Autoridad" Art. 232.1º), rigor incluso incrementado -para el tipo básico- en el Nuevo Código Penal, imponen una interpretación del tipo sujeta al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término.

Por otra parte, en el caso presente consta en los hechos probados que el Concejal se había dirigido al grupo de mujeres de los trabajadores de Altos Hornos, entre las que se encontraba la acusada, diciéndoles que "mejor estaban en su casa", expresión que encierra un sentido reductor del papel social de la mujer que cabe estimar ofensivo. La doctrina de esta Sala (Sentencias 3 de Febrero de 1.993, 24 de Junio de 1.994, 14 de Febrero de 1.995 etc.), viene entendiendo que la extralimitación en sus funciones por parte de la Autoridad o sus agentes, priva al sujeto pasivo de la especial y reforzada tutela propia del delito de atentado; y en el caso actual la utilización de la expresión anteriormente indicada constituye una extralimitación notoria, impropia del cargo que desempeñaba el recurrente, que le hace perder su privilegiada condición pública, lo que justifica adicionalmente que el Tribunal "a quo" haya prescindido de la aplicación del tipo de atentado.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la acusación particular Carlos Alberto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 15 de junio de 1.995, por la que se condenaba a Nataliacomo autor de una falta contra el orden público, imponiéndose las costas de este procedimiento al recurrente arriba indicado.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial de Bilbao, a los fines legales oportunos.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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