STS, 15 de Enero de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:105
Número de Recurso1692/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional por delito de ATENTADO Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida LA ASOCIACION DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. López Gómez Linares y la parte recurrida por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado central de Instrucción número 4, instruyó sumario 54/95 y una vez concluso lo remitió a la Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 14 de julio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Jesús Carlos y Felix formaron en el año 1993, el núcleo de un grupo de la organización terrorista conocida por las siglas E.T.A. Dicho grupo era conocida por la citada banda con el nombre de "Comando DIRECCION000 " y para sus fines contaban con un piso para reunirse y proyectar sus acciones delictivas en la calle León número 20 de la localidad de Basauri. A partir del mes de septiembre de 1994 se unen al referido grupo David y Rodolfo . Los cuatro miembros del comando disponían para ocultarse de un piso en el Barrio de San Ignacio alquilado por Jesús Carlos . Los componentes del grupo deciden dar muerte a algún policía en las dependencias del Documento Nacional de Identidad de Bilbao situadas en la calle Juan de Ajuriaguerra, para lo cual era necesario realizar una investigación acerca del funcionamiento del centro y el comportamiento y costumbres de los policías que desempeñaban su función en el mismo. Los miembros del grupo obtuvieron la información apostándose en las inmediaciones del lugar y decidieron llevar a cabo el hecho delictivo el día 13 de enero de 1995. Para conseguir su propósito disponían de numeroso armamento que había sido facilitado por una persona perteneciente a la banda armada E.T.A. y el día 13 de enero de 1995, sobre la una de la tarde en un vehículo Peugeot 205 propiedad de Felix se dirigieron a la puerta de las dependencias del Documento Nacional de Identidad de la calle Ajuriaguerra. Felix se quedó al volante del vehículo con el motor encendido en la plaza del mercado del ensanche de Bilbao esperando la llegada de los demás miembros del grupo, para que una vez que éstos hubieran llevado a cabo su propósito proceder a la huída. Jesús Carlos y David se dirigieron al Policía que hacía guardia en la puerta de las dependencias, efectuando Jesús Carlos varios disparos contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de documento Profesional NUM000 que resultó gravemente herido mientras David le cubría con el arma de fuego que portaba, en concreto una pistola "Star" que le fué ocupada posteriormente al ser detenido. Al mismo tiempo en el interior de las dependencias otro miembro del grupo que aquí no se juzga disparó contra el Policía Don Carlos Antonio , mientras, que le cubría Rodolfo , falleciendo el Policía de forma inmediata como consecuencia de los puntos vitales que fueron afectados. Realizados los hechos, sus autores emprendieron la huída corriendo y fueron perseguidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía que consiguieron detener a David , despúes de un forcejeo en que le arrojaron al suelo, ocupándosele una pistola "Star" con una bala en la recámara y un cargador que guardaba en el bolsillo y coincidían con el calibre de la pistola ocupada. Con posterioridad en el domicilio de David se encontró una "agenda electrónica" que almacenaba datos sobre miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado. El arma ocupada a David fué peritada como de la marca "Star" modelo 28 DA, encontrándose la misma y su munición en perfecto estado de funcionamiento y había sido sustraída de la Policía Autónoma Vasca el 28.2.83.

    Las heridas sufridas por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Jose María y sus secuelas son las siguientes:

    "Fractura vertebral C5 con fractura en canal medular. Síndrome de lesión medular transverso completa a nivel C4, que determina una TETRAPLEJIA IRREVERSIBLE, habiendo sufrido múltiples complicaciones: Fístula cutánea de líquido cefalorraquidéo, que requirió cierre quirúrgico. Parada cardiaca. Insuficiencia respiratoria. Neumonía. Traqueostomía. ventilación mecánica. Trastornos del ritmo cardiaco. Mala coordinación para la deglución. Ileo paralítico. Nutrición parenteral. Escara sacra y occipital. Síndrome depresivo. Desnutrición".

    Como consecuencia de las lesiones, le han quedado las siguientes secuelas.

    "Cicatriz en región mentoniana de 1 cm. aproximadamente. Otra cicatriz de unos 7 cms. en la región posterior derecha del cuello. Cicatrices secundarias a las escaras sacra y occipital.

    Síndrome depresivo postraumático. Síndrome de lesión medular completo, a nivel C4, lo que condiciona una tetraplejia irreversible, que determina la imposibilidad de deambulación, requiriendo para su desplazamiento la permanencia en silla de ruedas eléctrica, con mando mentoniano, soportando muy pocas horas la sedestación por los frecuentes mareos, dificultando enormemente la vida cotidiana por las barreras arquitectónicas y la falta de adecuación de los medios de transporte públicos para este tipo de minusvalías, así como dificultad para encontrar una vivienda adaptada a sus necesidades (rampas de acceso, anchura de puertas que permitan el paso de la silla tanto en ascensor como en el interior del domicilio ya que las estandarizadas son de menor anchura que las precisas, adaptaciones en el cuarto de baño, inodoro, bañera o ducha, cama adaptada).

    La tetraplejia determina una situación de invalidez permanente, quedando una alteración de la función sexual, alteraciones en el control de esfínteres rectal y urinario, determinada la necesidad de portar una sonda urinaria permanente, siendo frecuentes las complicaciones por infecciones urinarias y pudiendo complicarse con prostatitis, orquitis, cálculos, reflujos vésico ureterales que pueden determinar a la larga una afectación renal pudiendo llegar a la insuficiencia renal crónica, por lo que será necesario realizar chequeos urológicos periódicos a lo largo de toda su vida, con análisis de orina y urocultivos frecuentes y de forma habitual, con medidas de asepsia e ingestión de abundantes líquidos.

    Presenta alteraciones digestivas con dificultades en la deglución, estado de desnutrición severo, que obliga a tratamientos con anabolizantes, alteración del tránsito intestinal que da lugar a estreñimiento frecuente, meteorismo, los que determinan medidas dietéticas y farmacológicas y la necesidad de seguir un horario estricto en cuanto a evacuación de heces por la alteración en el control del esfínter.

    Posibilidad de presentación a lo largo de su vida de múltiples complicaciones como pueden ser escaras de presión

    Queda imposibilitado para la realización de cualquier trabajo o actividad pudiendo exclusivamente realizar actividades con la boca.

    Traqueostomía permanente con insuficiencia respiratoria y abundantes secreciones bronquiales que requieren la aspiración de las mucosidades de forma constante, padeciendo infecciones respiratorias frecuentemente. Cervicalgías y dorsalgías. Espasmos musculares ocasionales. Fístula de uretra peno-escrotal, que requeriría tratamiento quirúrgico.

    Este conjunto de secuelas determinan una gran disminución en la calidad de vida, en las relaciones personales, sufriendo en muchas ocasiones rechazo ante la posibilidad de olor a orín y creando problemas de tipo psicológico, difícil de superar (estados depresivos) así como una disminución en las expectativas de duración de su vida, requiriendo un tratamiento médico, tratamiento sintomatológico, fisioterapia respiratoria y fisioterapia de mantenimiento continuadamente a lo largo de toda su vida.

    Requiere ayuda constante de otra persona para la realización de todas las actividades de la vida diaria, la aspiración frecuenta de las mucosidades por la traqueostomía con un aparato especial, mantenimiento adecuado de la sonda urinaria, así como todas las atenciones derivadas de su estado por una persona con conocimientos sanitarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

Primero

Condenar a los procesados: David , Felix , Rodolfo y Jesús Carlos como autores responsables sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de atentado en concurso con asesinato precedentemente descrito a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión mayor a cada uno de ellos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por un delito de asesinato en grado de frustración precedentemente descrito a la pena de VEINTE AÑOS de reclusión menor a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor y suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono la totalidad del tiempo de privación preventiva de libertad por razón de esta causa.

Segundo

Condenar por vía de responsabilidad civil solidariamente a los acusados, al abono de la suma de cincuenta millones de pesetas a los herederos de D. Carlos Antonio y de Cien Millones de pesetas a D.Jose María .

Tercero

Condenar igualmente a los mismos al pago de las costas causadas en esta causa en la parte proporcional que a cada uno corresponda.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de David basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la vigente Constitución, en relación con el art. 18.2 del mismo texto fundamental y con el art. 569 de la L.E.Criminal, perjudicando el derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión y a la presunción de inocencia al utilizar pruebas obtenidas vulnerando el derecho a la intimidad concretado en la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión, del art. 24.2 del texto constitucional y a la presunción de inocencia del mismo artículo.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión del art. 24.2 de la vigente Constitución, y a la presunción de inocencia del mismo artículo.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión y a la presunción de inocencia del art. 24 del texto constitucional.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la vigente Constitución, en relación con el art. 18.2 del mismo texto fundamental y con el art. 569 de la L.E.Criminal.

SEXTO

Por infracción de precepto constitución al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la vigente Constitución, en relación con el art. 18.2 de la L.E.Criminal, perjudicando el derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión y a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, y opuestos ambos a su admisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 2 de noviembre del pasado año. En esta sentencia se han observado los términos previstos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, por complejidad y aumento de causas anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente David como autor de un delito de atentado en concurso con asesinato a la pena de treinta años de reclusión mayor, por un delito de asesinato frustrado a la pena de veinte años de reclusión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión.

El primer motivo del recurso interpuesto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art.24.2 de la Constitución Española en relación con el Art. 18.2, alega la inexistencia de prueba de cargo y concretamente la nulidad de la prueba consistente en la ocupación de una agenda del condenado en un registro domiciliario celebrado con autorización judicial, dada la falta de presencia del acusado en el registro.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92, 21-12-99 etc). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS. 22.9.92, 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo directa de un efecto incriminador manifiesto, pues el recurrente fué perseguido y detenido "in fraganti" inmediatamente despúes de participar en la acción terrorista que causó la muerte de un policía y heridas gravísimas a otro, ocupándosele la pistola utilizada en el atentado, con una bala en la recámara y un cargador en el bolsillo, tras un forcejeo con el policía que lo perseguía, quien declaró en el juicio por lo que su declaración pudo ser valorada de modo directo e inmediato por el Tribunal sentenciador.

Esta prueba directa es manifiestamente suficiente para desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia, al margen de la existencia de un amplísimo elenco de pruebas adicionales (declaraciones de los coimputados, ocupación de un botón de la camisa del recurrente en el lugar del atentado, sobre un charco de sangre, existencia de sangre en la camisa del recurrente, etc.etc..), por lo que la ocupación de la agenda electrónica en el domicilio del acusado constituye un indicio adicional irrelevante. En consecuencia aún cuando la inasistencia al registro del recurrente, representado en el mismo por su padre como titular de la vivienda, pudiese privar de valor probatorio a dicha agenda, el derecho a la presunción de inocencia en ningún caso resultaría afectado pues la prueba de cargo sobre la intervención directa del acusado en los hechos es abrumadora, y de la agenda únicamente cabría deducir una relación del acusado con la banda armada ETA, -indiscutible- pero no directamente con los hechos objeto de condena en esta causa.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Estima el recurrente que no se debieron valorar las declaraciones de los coimputados por no haberse ratificado en el acto del juicio oral. Como ya se ha señalado, en el caso actual el Tribunal dispuso de una prueba directa que acredita la participación del recurrente de modo manifiesto, como fué su persecución policial desde el lugar del hecho y subsiguiente detención con la pistola que se utilizó para cubrir al otro miembro del comando que materialmente efectuó los disparos. En consecuencia las manifestaciones de los coimputados son meros elementos de corroboración, correctamente valorados por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

El tercer motivo de recurso insiste en la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnando en este caso la valoración de la prueba testifical prestada en el acto del juicio por el policía que persiguió y detuvo al acusado. Niega la parte recurrente la ocupación del arma,. manifestando que debe otorgarse más credibilidad a su negativa que a la declaración testifical del agente policial que le detuvo, sobre la base de una serie de consideraciones personales sobre la valoración de la prueba.

El motivo carece del menor fundamento. Es claro que la valoración de la credibilidad de los testimonios prestados con todas las garantías en el acto del juicio oral compete al Tribunal sentenciador y no al recurrente, que carece de imparcialidad, o a este Tribunal casacional, que carece de inmediación. La valoración del Tribunal de instancia es razonada y razonable, fundándose en la percepción directa de la prueba, por lo que debe ser confirmada.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, también por vulneración de la presunción de inocencia, impugna la valoración de la prueba indiciaria. Considera el recurrente que la persecución del delincuente desde el lugar del atentado, su detención tras un forcejeo y la ocupación de la pistola, cargada y con un cargador adicional en el bolsillo del acusado, el hallazgo de un botón de su camisa en el mismo lugar del tiroteo, el que su camisa estuviese manchada de sangre, etc., son indicios insuficientes. Analizando cada uno de ellos separadamente, método erróneo pues los indicios tienen valor precisamente como elementos probatorios que actúan dentro de un contexto y que deben ser analizados de forma interrelacionada, pretende devaluar la fuerza de convicción de dicha prueba.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que en la prueba indiciaria lo relevante es que el Tribunal sentenciador exprese la concurrencia de indicios y que de éstos se deduzca razonablemente la conclusión extraída por el propio Tribunal. En el caso actual la prueba es abrumadora, por lo que el motivo carece totalmente de fundamento.

QUINTO

El quinto motivo reitera la invocación de la presunción de inocencia, impugnando genéricamente la traducción del euskera de la agenda hallada en el domicilio del acusado. Como ya hemos señalado la ocupación de dicha agenda es irrelevante como prueba; por lo que el motivo carece de objeto. En cualquier caso debemos reiterar que cuando se alega indefensión, como en este caso, no basta con una indefensión formal, sino material, por lo que si el acusado estima que la traducción no es fidedigna debió señalar en que extremos no se corresponde la versión en lengua castellana con la vasca, en lugar de efectuar una impugnación genérica, que no aporta ejemplo alguno de inexactitudes o defectos en la traducción.

El sexto motivo reitera las impugnaciones de las anteriores, por lo que el recurso, en su totalidad, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, imponiéndoles las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y LA ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO (como parte recurrida), así como a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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