STS 59/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:373
Número de Recurso544/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución59/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Francisco contra Sentencia núm. 3/2001, de fecha 14 de mayo de 2001, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife núm. 1215/2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2000 dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de la Palma, seguido contra dicho recurrente por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Arana Moro y defendido por el Letrado Don Carlos Lugo Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia núm. 1215/2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, en el Rollo de Sala núm. 5/2000 dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/98, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de La Palma, seguido contra Juan Francisco por delito de asesinato, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había contraído matrimonio el día 12 de octubre de 1989 con Antonia , y de cuya unión nacieron dos hijas, Silvia y Marina de 6 y 1 año de edad, respectivamente, tenían su domicilio familiar en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Barlovento (Isla de La Palma), donde convivieron también hasta el mes de Abril de 1998, dos hijos del acusado de 13 y 12 años de edad, fruto de anterior matrimonio del mismo, fecha en que éstos fueron a vivir a casa de sus abuelos paternos.

Que alrededor del mes de Abril de 1998 las desavenencias matrimoniales comenzaron a ser frecuentes, originando continuas y violentas discusiones entre los esposos, haciéndose a Antonia imposible la convivencia con el acusado, lo que la llevó a solicitar el 29 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma, la adopción de medidas urgentes que le permitieran vivir separada de su marido, separación que éste ni quiso ni aceptó, aparte de no ser estimadas las mismas por el Juzgado, lo que motivó una mayor crudeza en la relación, y que obligó a Antonia , ante la certeza de que su marido sería capaz de causarle algún mal, a dormir con las niñas encerradas bajo llave en la habitación, y a colocar debajo de la cama un interfono conectado con la casa de sus padres, situada a escasos metros, para que pudieran acudir en su auxilio en caso de que ella o las niñas sufrieran algún peligro.

Tras presentar Antonia el día 13 de julio de 1998 en el Juzgado de Primera Instancia demanda de separación sin mutuo acuerdo, dos días después, esto es el 15 del referido mes y año, pasada la medianoche al regresar el acusado Juan Francisco al domicilio, subió a la planta alta donde se encontraban los dormitorios, y pretendió hablar con la esposa quien, temorosa por ella y por sus hijas no abrió la puerta de la habitación, ante lo cual el acusado bajo a la cocina y cogió un cuchillo de los utilizados para desflorar plátanos de 18 cms. y subiendo nuevamente golpeó la puerta haciendo saltar las manecillas y pestillera de la misma.

Seguidamente el acusado acuchilló a su esposa Antonia causándole dos heridas penetrantes en el abdomen izquierdo de 5,7 y 4,5 cms. de longitud respectivamente, herida incisa de 7,6 cm. en parte superior del muslo derecho, dos heridas incisas en el 2º y 4º dedo de la mano izquierda, herida penetrante de 5,8 cms. de longitud en región inferior derecha de la espalda, y en la mitad del cuello corte de 24 cm., con sección y corte de vías respiratorias y digestivas, lesión ésta que le causó la muerte de forma instantánea por fallo hemorrágico a las 1,15 horas de la madrugada del 16 de julio de 1998.

El acusado al cometer el hecho lo efectuó de forma sorpresiva e inesperada sin riesgo para su persona, eliminando toda posibilidad de defensa por parte de su esposa Antonia , actuando de modo consecuente con lo proyectado de dar muerte a ésta.

A su vez se declara probado, que la relación familiar entre el acusado y su esposa al producirse los hechos de este veredicto, se encontraba totalmente rota ya que si bien estaban viviendo en el mismo domicilio, no existía conviviencia ni afectividad entre los mismos desde hacía tiempo, durmiendo en habitaciones separadas por tal motivo.

El acusado antes de ser detenido llamó por teléfono a la Guardia Civil para entregarse, a cuyos agentes posteriormente confesó el hecho de haber dado muerte a su esposa.

Se declara también probado, que Antonia , falleció sobre las 1,15 horas de la madrugada del día 16 de julio de 1998, tenía 31 años de edad, sólo se dedicaba a las labores como ama de casa, y de cuyo matrimonio con el acusado dejó como descendientes dos hijas, Silvia y Marina de 6 y 1 año de edad en la referida fecha.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Francisco , como autor de un delito de asesinato, ya definido, por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y por el Ministerio Fiscal pero de forma diferente, es decir como homicidio, con la concurrencia de circunstancia atenuante de confesar el hecho a las autoridades, ya mencionada, a la pena de quince años de prisión, a la accesoria de prohibición durante 5 años de poder volver al lugar en que se cometió el delito, concretamente Barlovento en la Isla de La Palma, y la accesoria también de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a que indemnice a sus hijas Silvia y Marina en la cantidad de quince millones de pesetas, a cada una de ellas; y al pago de las costas procesales causadas. Fórmese la correspondiente pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se interpuso contra la misma por la representación legal del acusado Juan Francisco recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que con fecha 14 de mayo de 2001 dictó Sentencia núm. 3/2001, en el Rollo de Apelación 1/2001, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco contra la sentencia de 18 de diciembre de 2000, dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/98, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber plazo y clase de recurso que cabe contra la misma."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución, se preparó por la representación legal de Juan Francisco recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resoolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Juan Francisco , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2º de la L.E.Crim.).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de visa oral para su resolución, en el supuesto de su admisión, y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, confirmó en todos sus extremos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Santa Cruz de Tenerife que condenó al acusado Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de confesar el hecho a las autoridades, a la pena de quince años de prisión y accesorias, indemnización y costas procesales, formalizándose por la representación procesal del condenado en la instancia un único motivo de contenido casacional, que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

Por el cauce autorizado por el art. 849.2º de la L.E.crim., denuncia el recurrente, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, invocando a tal efecto el informe pericial psiquiátrico suscrito por Doña Alicia (especialista en psiquiatría) y por Doña Virginia (médico forense).

A la vista del diverso desarrollo del motivo, en el que por un lado se reprocha la calificación de asestinato y se postula la de homicidio, y por otro, se consideran concurrentes, las atenuantes de arrebato u obcecación (estado pasional), o bien una eximente incompleta o atenuante de anomalía psíquica, conviene precisar cuáles fueron los términos que se postularon en la instancia, para clarificar la cuestión.

La defensa estimó que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal, cometido en la persona de la esposa del acusado, Antonia , con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y obcecación, así como la de confesar el hecho a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, y la mixta de parentesco. De modo que habiéndose estimado la atenuante de arrepentimiento, desestimado la de parentesco como agravante, queda únicamente la postulación de citado estado pasional, en tanto que la circunstancia cualificatoria del asestinato (interesada únicamente por la acusación particular), fue la de alevosía (en su modalidad de agresión súbita, rápida e inesperada), apreciada mediante el veredicto del Tribunal de Jurado, descartándose el ensañamiento, cuestión ésta (sobre la alevosía) que ninguna alegación merece en el desarrollo de la formalización del motivo, no combatiendo en modo alguno su concurrencia.

Por consiguiente, queda centrada la contreversia sobre el aludido estado pasional, para cuya concurrencia se invoca el informe pericial anteriormente citado.

TERCERO

El Tribunal de Jurado declaró no probado por unanimidad de sus miembros (novena pregunta) que el acusado actuara al dar muerte a su esposa Antonia como consecuencia de una situación emocional de de furor y cólera, al ser recriminado repetidamente por ésta, limitando ello sus facultades de control de la voluntad, sin llegar a anularla. En el análisis efectuado en el recurso de apelación, se valoró que el informe psiquiátrico en que se basa el recurrente fue sometido a contradicción en el seno del juicio oral, una vez que se ratificaran en el mismo sus autoras, y a pesar de ello el Jurado no consideró probada merma alguna de las facultades volitivas o cognoscitivas del acusado. Ciertamente el término "contradicción" fue utilizado en sentido técnico jurídico, esto es, sometido a la consideración del tribunal previas las aclaraciones y explicaciones que las partes tuvieron por conveniente efectuar a los médicos integrantes de la pericia, y no en el sentido expuesto por el recurrente que parece referirlo a cierta refutación o retractación (y por eso dice, impropiamente, que no fue "contradicho" por nadie). Superada, pues, esta confusión en que incurre el recurrente, lo cierto es que tal "contradicción" supone que fue valorado por el colegio popular en el sentido que ya hemos dejado expuesto, y además por unanimidad de todos sus miembros.

La atenuante tercera del art. 21 del C. Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad y ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2.7.1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y "la obcecación es más duradera y permanente" (STS 28.5.1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10.10.1997).

El estado pasional que postula el recurrente como circunstancia atenuante requiere dos elementos: de un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las faculades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; de otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana.

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el informe psiquiático invocado por el recurrente puede conformar tal base patológica que justificaría, a estos efectos atenuatorios, una reacción de características violentas, ya que el acusado presenta un trastorno adaptativo, así como rasgos de personalidad obsesiva, que pueden condicionar, en situaciones de "estrés", "episodios explosivos de cólera que pueden desembocar en una reacción antisocial transitoria con fallos de control de impulsos", pudiéndose admitir una alteracion de la capacidad volitiva en el momento de los hechos. Ahora bien, en el desarrollo de los hechos probados queda ausente toda actuación por parte de la víctima desencadenante de tal reacción patológica, a modo de impulso externo, que encienda tal mecanismo desinhibitorio o que pudiera producir episodio explosivo alguno en la personalidad obsesiva del acusado.

Así, del relato factual se deduce que el matrimonio atravesaba una situación de crisis profunda que dio como resultado primero la presentación por la esposa de unas medidas urgentes de separación que le permitieran vivir separada de su marido, y más tarde, propiamente la demanda de separación contenciosa. Dos días después de tal actuación procesal, en la noche del 15 de julio de 1998, al llegar a casa el acusado, subió a la planta alta de su vivienda, donde se encontraban los dormitorios y pretendió hablar con su esposa quien temerosa por ella y por sus hijas no abrió la puerta de la habitación (en la que habitualmente se encerraba en las últimas fechas "en la certeza de que su marido sería capaz de causarle algún mal"), ante lo cual el acusado bajó a la cocina y cogió un cuchillo de grandes dimensiones y subiendo nuevamente golpeó la puerta, haciendo saltar las manecillas y pestillos de la misma, seguidamente, acuchilló a su esposa, que se encontraba con sus hijas de uno y seis años de edad, causándole la muerte de forma instantánea.

De modo que del "factum" no resulta circunstancia alguna desencadenante de su violenta reacción, por lo que mal se puede alegar dicho estado pasional a título de arrebato u obcecación, porque solamente a su conducta puede acharcarse su comportamiento explosivo que, en todo caso, siempre ha sido interpretado con cierto rigor restrictivo por esta Sala Casacional, no justificándose ordinariamente reacciones explosivas lesivas -con la magnitud del caso- en comportamientos delictivos.

Por las razones expuestas, se desestima el único motivo casacional formalizado por el recurrente.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la L.E.Crim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casacion por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Francisco contra Sentencia núm. 3/2001, de fecha 14 de mayo de 2001, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife núm. 1215/2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, que condenó a Juan Francisco como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de circunstancia atenuante de confesar el hecho a las autoridades, a la pena de quince años de prisión, a la accesoria de prohibición durante 5 años de poder volver al lugar en que se cometió el delito, y la accesoria también de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a indemnización y al pago de las costas procesales. Así mismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

229 sentencias
  • STS 909/2016, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ). Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de......
  • STSJ Cataluña 6/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...en su informe, que la atenuante de arrebato u obcecación no se ha estatuido para privilegiar simples reacciones coléricas (SS TS, Sala 2ª, núm. 59/2002, 25 Ene. [RJ 2002, 1850]; núm. 634/2005, 17 May. [RJ 2005, 6692]; núm. 693/2004, 26 May. [RJ 2005, 4018 ]) y que, por lo general, se consid......
  • STSJ Cataluña 11/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...en su informe, que la atenuante de arrebato u obcecación no se ha estatuido para privilegiar simples reacciones coléricas (SS TS, Sala 2ª, núm. 59/2002, 25 Enero [RJ 2002, 1850]; núm. 634/2005, 17 Mayo [RJ 2005, 6692]; núm. 693/2004, 26 Mayo [RJ 2005, 4018 ]) y que, por lo general, se consi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 24/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • 19 Enero 2023
    ...de tal noción el acaloramiento o aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones - vid. SSTS de 25 de enero de 2002, 26 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2009 - y asimismo descarte el espíritu de venganza como sustrato del arrebato - vid. STS de 21 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (SSTS 1385/98, de 17.11, 59/2002, de 25.1). Page Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, l......
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...de 4 de mayo (Jiménez Villarejo) [RJ Ar. 2000/4885]. [199] STS 1364/2002, (2ª), de 22 de julio (Martín Canivell) [RJ Ar. 2002/8009]. [200] S TS 59/2002, (2ª), de 25 de enero (Sánchez Melgar) [RJ Ar. [201] STS, (2ª), de 22 de febrero de 1991 (Móner Muñoz) [RJ Ar. 1991/1340]. [202] STS 758/ 1......
  • Estados pasionales: arrebato, obcecación, estado pasional
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...entiende por «arrebato» una especie Page 177 de conmoción psíquica de furor; y por «obcecación» un estado de ceguedad y ofuscación (STS 25 de enero de 2002331), teniendo mayor duración temporal el primero que la segunda (SSTS 8 de noviembre de 2005332y 25 de enero de Este estado tiene una d......
  • Entre razones y causas. (Sobre la relación entre las emociones y las acciones y sus implicaciones para la responsabilidad)
    • España
    • Causalidad y atribución de responsabilidad
    • 13 Abril 2014
    ...en algunos aspectos de la teoría de las emociones, véase GONZÁLEZ LAGIER, 2009. 13 Véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 59/2002 de 25 de enero. 14 ELSTER, 2002: 309. 240 DANIEL GONZÁLEZ LAGIER juicio de valor acerca de cómo determinado hecho puede afectar a un objetivo impo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR