STS 1122/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:6546
Número de Recurso659/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1122/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

En los sendos recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Elvira, representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Martínez Zapatero, Iván, representado por la Procuradora Sra. Dña. María Eugenia de Francisco Ferreras y por Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. D. Felipe Ramos Arroyo, contra la Sentencia nº 11/2003, desestimatoria, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29.05.2003, en recurso de apelación, contra, a su vez, la sentencia nº 12 de fecha 20.12.2002, dictada por el Tribunal del Jurado , en la causa Rollo 7/2002, dimanante de las Diligencias Ley del Jurado 3/1999 del Juzgado de instrucción nº 6 de Alicante, que condenaba a aquéllos por delito de asesinato con alevosía, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, se ha constituido por el Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, siendo también partes el MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida Elsa, representada por el Procurador Sr. D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. En la causa penal nº 7/2002, dimanante del Procedimiento del Jurado nº 3/1999, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia nº 12 de fecha 20/12/2002, que condenaba a Elvira, Iván y Luis Pedro, como autores responsables de un delito de asesinato con alevosía; y, elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal de Valencia, se formó el Rollo de Sala del Tribunal del Jurado nº 7/2003, en el que se vió el recurso de apelación interpuesto contra aquélla sentencia, y en el que se dictó la nº 11/2003, de fecha 29/05/2003, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero.- Por la Ilma. Sr. Magistrada Dña Carmen Paloma González Pastor, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, en la que declaró, conforme el veredicto emitido por el jurado, los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- La acusada, Elvira mayor de edad, vivió desde finales de 1998 y hasta el 9 de febrero de 1999 con su marido Salvador con el que había contraído matrimonio el 3 de febrero de 1979 y sus dos hijos Amparo de 16 años y Pedro Antonio de 19 años, en aquellas fechas, en la casa sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de esta ciudad. Durante el citado periodo, la relación matrimonial se fue deteriorando como consecuencia del carácter del esposo quien había recriminado e insultado en numerosas ocasiones a la acusada por no tener la casa en perfecto estado, o discutido con sus hijos creando así malestar en el ambiente familiar, no constando, sin embargo, denuncia alguna por ninguno de ellos.- Segundo.- El deterioro de la citada relación y el cansancio de soportar tal comportamiento habían llevado a Elvira a pensar en la idea de acabar con la vida de su marido y a tal efecto, comunicó su decisión, antes del mes de febrero de 1999, al también acusado Luis Pedro, mayor de edad, antiguo compañero de Instituto de su hijo Pedro Antonio. Una vez aceptada la idea, Luis Pedro se la hizo saber al también acusado Iván, mayor de edad, con el que mantenía una buena relación de amistad por haber sido también compañero del instituto del citado Luis Pedro y de Juan Francisco.- Aceptado el plan por parte de Iván, Luis Pedro se lo comunicó a Elvira exigiéndole, a cambio, la entrega de una cantidad de dinero de al menos de tres millones de pesetas, entregando a cuenta 100.00 pesetas que Elvira sacó del cajero automático en dos ocasiones.- Tercero.- Aceptada la entrega de la citada cifra por parte de Elvira, ésta se entrevistó con Luis Pedro y Iván y planearon dar muerte a Salvador en la madrugada del 8 al 9 de febrero, concretamente quedaron citados para que Iván y Luis Pedro estuvieran en el portal de la casa de ésta a las 3,30 horas del 9 de febrero. Al quedarse Elvira dormida, bajó al portal sobre las 5,00 horas y observó que Iván y Luis Pedro se encontraban junto a la puerta del edificio que abrió para que los dos citados entraran y una vez en el interior del edificio les condujo hacia su casa abriendo la puerta de la misma, indicándoles la habitación en la que dormía su marido Salvador retirándose a continuación a la habitación donde dormía su hija Amparo.- Cuarta.- Una vez que Iván y Luis Pedro se encuentran en el interior de la vivienda de Elvira les proporcionó, a cada uno, un martillo y a continuación Iván y Luis Pedro entraron en la habitación donde dormía su marido propinándole, como mínimo, dos fuertes martillazos en la cabeza que produjeron su muerte y avisando después a Elvira de haber terminado.- Elvira, una vez que salió de la habitación de su hija Amparo, les proporcionó diversas bolsas de basura y cinta adhesiva (aislante) con las que Elvira y Iván introdujeron y envolvieron al cadáver uniendo las bolsas en su totalidad con la cinta mencionada cerrando después la puerta de su habitación donde quedó el cadáver totalmente envuelto.- Realizado lo anterior, Iván y Luis Pedro hablaron con Elvira diciéndola que sería mejor que despertada a su hija y se fueran a la vivienda que el padre de Elvira tiene en la CALLE001 de esta ciudad en la que su hijo, Pedro Antonio, se había quedado a dormir aquella noche añadiendo que ellos volverían a recoger el cadáver más tarde-.- Quinto.- Sobre las 8,00 horas del nueve de febrero, martes, Elvira, que en aquella época trabajaba de limpiadora en el Hotel Mío Cid, llamó por teléfono a su compañera Yolanda para que la sustituyera el día 9, accediendo la citada compañera y no acudiendo Elvira al trabajo.- El miércoles 10 de febrero Elvira quedó con Iván y Luis Pedro en su casa para sacar el cadáver, para ello, subieron desde el garaje a través del ascensor un carrito de la compra de Mercadona que introdujeron en el interior de la casa y entre los tres colocaron el cadáver dentro, volviendo a coger el ascensor y bajando hasta el garaje donde entre los tres lo introdujeron en el maletero de Seat Córdoba de color Azul I-....-ZS propiedad de la familia, siendo conducido por Elvira hasta salir del edificio, quien descendió poco después del turismo que fue conducido a partir de entonces, por Luis Pedro.- Sexto.- Iván y Luis Pedro se dirigieron con el vehículo a una gasolinera sita en las proximidades de San Vicente, muy cerca de los Cines Abaco, donde Luis Pedro compró tres bolsas de gasolina, conteniendo cada una cinco litros. Reemprendida la marcha, se dirigieron por una carretera paralela a la autovía hasta Villafranqueza y al llegar a unas casas en ruinas por el paraje denominado de "Les Festetes", sacaron el cadáver prendiéndole fuego y alejándose del lugar, procediendo a lavar el vehículo utilizado.- Elvira entregó a Iván y Luis Pedro 30.000 pesetas, a cada uno, el 10 de febrero comprometiéndose a conseguir el resto del dinero hasta alcanzar aproximadamente, los 6 millones de pesetas en fechas próximas.- Séptimo. Iván y Luis Pedro amenazaron a Elvira con matar a su hijos si ella no les hacía entrega de una importante cantidad de dinero, próxima a los seis millones.- En días sucesivos, Elvira, telefoneó a su padre Gregorio que vivía en Salamanca solicitándole dinero, desplazándose éste último a esta ciudad donde Elvira le contó que su marido, Salvador, no había regresado al domicilio desde hacía varios días y había recibido unas llamadas telefónicas pidiéndole dinero.- El padre de Elvira, D. Gregorio, regresó a Salamanca y desde allí hizo una transferencia desde el B.B.V.A. a la oficina sita en la c/ Maestro Alonso, entrevistándose D. Gregorio con el director de ésta última a quien le hizo mención de que necesitaba una préstamo porque estaban extorsionando a su hija.- Desde la citada oficina, D. Gregorio, llamó a la policía que se personó en las dependencias bancarias y un a vez explicados los detalles, le acompañaron hasta el domicilio de su hija en la CALLE000, sobre la base de que, según lo relatado por Elvira a su padre, ese mismo día ella debería entregar la cantidad de tres millones de pesetas, sin que durante esta mañana nadie se personara en la referida vivienda para recoger la indicada cantidad.- Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal: - Que de conformidad, en todo, con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Elvira, Iván y Luis Pedro, como autores responsables de un delito de Asesinato con Alevosía, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la agravante de precio a la pena de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la tercera parte de las costas, para cada uno de ellos. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Amparo y a Pedro Antonio en la cantidad de 90.151,82 Euros y a Dña Elsa y D. Alejandro en la cantidad de 30.050,61 Euros.- Les es de aplicación a la acusada Elvira la causa de indignidad para suceder contemplada en el art. 756 del Código Civil.- Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil por el instructor de la causa, remitiéndolas a esta Audiencia (Sección 1º).- Abónese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la condenada Elvira, se interpuso recurso de apelación que articula: .- 1. Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando indefensión por falta de motivación del veredicto, al no precisar qué declaración es la que ha tenido en cuenta el jurado entre las varias prestadas por ella y los otros acusados-condenados dadas las contradicciones y exculpaciones existentes entre unas y otras, para formar su convección y en base a ella declarar probados o no probados los hechos objeto del veredicto y declarar la culpabilidad plasmada en el veredicto.- 2. Al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECr. denunciando el quebrantamiento de la norma probatoria especifica del procedimiento del Jurado plasmada en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con la consiguiente conculcación del principio de presunción de inocencia.- 3. Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo establecido en el artículo 850. 1 de la misma ley procesal, al no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate, en concreto sobre la invocada atenuante de arrebato de obcecación (artículo 21.3 del Código Penal).- 4. Al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66 y siguiente del Código Penal en la determinación de la pena, por estimar que no cabe la aplicación de la agravante de parentesco y no haber apreciado la atenuante de obcecación y no haber tenido en cuenta la Magistrada Presidente, a la hora de imponer la pena, la voluntad expresada por los jurados en cuenta a la petición de indulto y la suspensión de la ejecución de la pena, ya que se pronunciaron cuatro votos a favor y cinco en contra. En base a los motivos señalados en los apartados 1 y 3 suplica que se declare la nulidad del veredicto y se devuelva la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio y, subsidiariamente, por los motivos de los apartados 2 y 4 que se dicte sentencia imponiendo a la recurrente la pena de 15 años de prisión.- Cuarto.- Por la representación procesal del condenado Iván, se interpuso recurso de apelación que articula: - 1. Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento Criminal alegando absoluta falta de motivación del veredicto, causante de indefensión, con infracción de lo establecido en el artículo 24 de la CE.- 2 Al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendiendo a la prueba practicada en el juicio y a la manera de haberse motivado el fenecido, carece de todas base razonable la condena impuesta; asimismo, aduce que los miembros del jurado estuvieron contaminados e influenciados por el entorno y los medios de comunicación y que el veredicto y la sentencia infringe lo preceptuado en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del tribunal del Jurado al condenar en base a pruebas insuficientes por ser declaraciones efectuadas en la ser de instrucción.- En base a todo ello, suplica que se dicte sentencia por la que se declarase la nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio oral y se acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para celebrar nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado.- Quinto.- Por la representación procesal del condenado Luis Pedro, se interpuso recurso de apelación fundamentado en dos motivos: 1. Al Amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando vulnerado el principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo con él ya que los jurados si tomar en consideración la prueba precitada en el juicio oral por los tres acusados y basándose en unas primitivas declaraciones realizadas en la fase sumarial, condena a los tres acusados onc infracción de lo estatuido en el articulo 46.5 de la Ley Orgánica del tribunal del Jurado, siendo así, como asevera el recurrente, que la declaración prestada en la fase de instrucción nunca puede tener valor probatorio sino es ratificada en el acto del juicio oral, en el plenario.- 2.- Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo absoluta falta de motivación del veredicto con infracción de lo establecido en el articulo 24 y 120.3 de la Constitución y en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al nombre expresado porque no han creído las declaraciones de inocencia del recurrente ni las autoinculpatorias de Elvira y Iván (este ultimo por delito de encubrimiento y no haberse expresado las razones por la que el jurado lo ha declarado culpable y condenado.- ....".

  2. El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Elvira, Iván y Luis Pedro contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en los autos de los que dimana este rollo, cuya sentencia confirmamos en su integridad con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta apelación por terceras e iguales partes.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por Elvira, Iván y Luis Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándole los recursos.

  4. Los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso interpuesto por la representación de Elvira: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3, al no resolver la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate, no conteniendo el fallo pronunciamiento alguno acerca de la cuestión de derecho debidamente suscitada en cuanto a la existencia de atenuante de arrebato y obcecación.- Segundo.- Por infracción del artículo 849.1 de la LECr., al haber sido vulnerado: a) el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre.- b) Artículo 66 del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, reformado por ley orgánica 2/1998, de 15 de junio y ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre.- Tercero.- Por infracción de Ley en base al articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Con carácter subsidiario respecto de los anteriores, denunciando el error en la apreciación de la prueba, al no constatar en los hechos probados la situación personal, de alteración y ofuscación en la que se concentraba las Señora Elvira Cuarto.- Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución española en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por la indefensión generada por la falta de motivación del veredicto al no precisar qué declaraciones han sido tenidas en cuenta por el jurado para declarar probados los hechos objeto del veredicto y declarar la culpabilidad de la Señora Elvira y ello dato las numerosas declaraciones prestadas, las contradicciones habidas en las mismas y al ser exculpatorias las existentes.

    2. Recurso interpuesto por la representación procesal de Iván: Primero.- Motivo de casación por vulneración de derecho fundamental (Derecho a un proceso con todas las garantías) producido por infracción de precepto procesales (artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) que han producido indefensión (artículo 24 Constitución en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ). - Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 y 120.3 de la constitución española y el artículo 61.1 d) de la LOT. Jurado.-

    3. Recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro,:Primero.- Por infracción del art. de la ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española relativo a la presunción de inocencia en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 24 y 120.3 de la Constitución española y art. 61.1 d) de la LOTJ.

  5. Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, el primero solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos; y la segunda interesó la desestimación de los recursos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30/09/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Elvira.

  1. Por el cauce del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) denuncia Elvira el que no haya sido resuelta la cuestión suscitada respecto a la existencia de la atenuante de "arrebato y obcecación". Conviene hacer notar que difícilmente podría haberse compaginado arrebato y obcecación como causas acumuladas de disminución de la imputabilidad, dadas las diferencias sicológicas entre ambos sentimientos.

    En lo que ahora importa es preciso tener en cuenta que:

    1. En el objeto del veredicto fueron comprendidos, sin protesta de las partes y en párrafos separados, los hechos que pudieran determinar la modificación de la responsabilidad de Elvira en atención al arrebato u obcecación. En su veredicto el Jurado declaró no probados los contenidos de aquellos párrafos y expresó los elementos de su convencimiento.

    2. En la sentencia, la Presidente del Tribunal relató los hechos probados con fidelidad al veredicto; comentó la prueba existente; y argumentó en un fundamento jurídico que no concurrían los factores determinantes de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21 del Código Penal (CP).

    3. En su sentencia (la ahora tratada de depurar) el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) expuso, en su fundamento jurídico tercero: "Cierto es que la sentencia tan sólo hace referencia de pasada en el fundamento de derecho tercero a la situación invocada de arrebato u ofuscación, pero de lo expuesto en éste y en el anterior fundamento de derecho claramente se deduce que desestima la concurrencia de tal atenuante. En efecto, los jurados en el acta del veredicto declaran no probada la existencia de una discusión y pelea entre Elvira y su esposo en la que aquélla golpeara a éste encontrándose bajo los efectos de un fuerte estado de arrebato que le disminuyera su capacidad de darse cuenta de lo que estaba haciendo (cuestiones 23, 24, 25 y 26 del objeto del veredicto); y, por el contrario, declaran probado que fue Elvira la que planeó la muerte de su marido y quien contrató y concretó con los otros dos acusados, por precio, el que la ejecutaran materialmente, cosa que perpetraron con alevosía y con su cooperación.- Cierto que es parca y escueta la declaración contenida en la sentencia al decidir la no concurrencia en la acusada Elvira de la circunstancia determinante de arrebato u obcecación. Mas la realidad es que su concurrencia es incompatible con los hechos declarados probados por cuanto que de éstos no puede inferirse que en la ejecución del hecho concurriera en dicha acusada la perturbación momentánea de la inteligencia y la sobre excitación de la voluntad que exige dicha atenuante, provocada en quien la sufre por estímulos inmediatos y graves causados por quien resulta ser víctima del delito".

    No puede afirmarse, en consecuencia, que se haya omitido el examen y resolución acerca de la concurrencia o no de la obcecación o el arrebato. La doctrina de esta Sala sostiene que, para la estimación del motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho, 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y 3º) que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito (véase la sentencia del 25.03.1996). Falta, en este caso, el último de esos requisitos.

  2. El segundo de los motivos es formulado por la recurrente Elvira al amparo del art. 849.1º LECr. y consta de dos vertientes: violación del art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOPJ), al haber sido tenidas en cuenta las declaraciones prestadas por Elvira y Iván en la instrucción, y violación del art. 66 CP, al no haberse tenido en cuenta por la Magistrada - Presidente en la individualización de la pena la voluntad de los jurados ni las normas contenidas en aquel artículo.

    Sobre el último apartado del art. 46.5 LOPJ la jurisprudencia ha venido a dejar sentado (véase la sentencia del 04.12.2002) que aquel apartado ha de ser armonizado con los demás preceptos de la misma Ley. Específicamente no puede dejarse de tener en cuenta el art. 34.3, que establece cómo las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y el inciso primero del art. 46.5, el cual establece que: "El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá el acta del testimonio que quien interroga debe presentar en el acto". En consecuencia estima la última jurisprudencia mayoritaria que no se hallan implantados dos sistemas distintos de enjuiciar (juicio por Tribunal profesional frente a juicio por Jurado) salvo en aquello en que la diferencia sea claramente impuesta por la diversidad normativa, y que, en ambos sistemas, es posible contrastar las declaraciones previas al juicio con las en él prestadas. (Véanse las sentencias del 28.01.2004 y las anteriores que cita).

    Pues bien, en el presente caso, el Ministerio Fiscal aportó testimonios de las declaraciones prestadas previamente por Elvira y Iván. En el juicio oral, esos acusados fueron interrogados sobre los extremos contenidos en sus declaraciones prestadas en el Juzgado y contestaron acerca de la contradicción entre sus sucesivas declaraciones; y también lo hizo Luis Pedro en cuanto a la oposición entre sus declaraciones y las previas de los coacusados.

    Sin violación, así pues, de la normativa procesal, las declaraciones de los acusados quedaron sometidas a los principios propios del juicio oral.

  3. El otro aspecto del segundo motivo de Elvira radica en que, al individualizar la pena, la Magistrado-Presidente y el TSJ no han tenido en cuenta la voluntad de los jurados en orden a las circunstancias personales de Elvira, la atenuante de obcecación y el resultado de la votación sobre el indulto, que refleja, dice la recurrente, un menor rechazo del acontecimiento.

    La Magistrado-Presidente expone en su sentencia la motivación de la pena, en relación a como declaran los jurados que ocurrieron los hechos, incluido la no concurrencia de arrebato u obcecación, y a determinadas actitudes de Luis Pedro y de Iván. El TSJ acepta esa motivación. Los jurados han votado en contra del indulto (aunque la mayoría fuera de cinco contra cuatro y no de siete contra dos como en lo restante). Por todo ello no puede estimarse infringido el art. 66, regla 1ª, CP, sino que deben reputarse respetados, sin arbitrariedad alguna, los parámetros que señala.

  4. En su tercer motivo, al amparo del art. 489.2º LECr., denuncia la recurrente error en la apreciación de la prueba. Pero no señala el documento, o asimilado, que ponga de relieve tal supuesto error. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

  5. El cuarto motivo en que basa su recurso Elvira se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y denuncia la infracción del art. 24.1 CE. Expone inicialmente la recurrente "la indefensión generada...por la falta de motivación del veredicto al no precisar qué declaraciones han sido tenidas en cuenta por el Jurado y para declarar probados los hechos objeto del veredicto y declarar la culpabilidad de la Señora Elvira y ello dado las numerosas declaraciones prestadas, las contradicciones habidas entre las mismas y al ser exculpatorias las existentes". Y termina expresando que "el veredicto adolece no ya sólo de auténtica concreción, sino de una mínima motivación, tratándose sobre todo de un supuesto complejo cuando en su comisión han podido participar una pluralidad de personas con un posible reparto de papeles, cuando las declaraciones de las mismas no son coincidentes entre sí ni tampoco los de cada persona a lo largo del proceso, e incluso habida cuenta que las pruebas de cargo no son directas sino circunstanciales".

  6. La jurisprudencia tiene señalado (véase la sentencia del 07.06.2002) que la motivación a que se refiere el art. 120.3 CE, en relación con el 9.3 CE, ha de responder en el Jurado a un estándar menos exigente que el que rige para los demás tribunales.

    En la ampliación del veredicto, los jurados, salvando algún defecto que pudiera achacarse a la redacción inicial, expresan que las declaraciones realizadas en el juicio por Elvira "no nos han convencido debido a la falta de coherencia si las ponemos en relación con las pruebas periciales y testificales aportadas y declaraciones anteriores realizadas por ella misma"; y que esas declaraciones en el juicio las reputan falsas "ya que las pruebas presentadas por los peritos demuestran que éstos (los hechos) fueron localizados en la habitación del matrimonio". En la redacción primera, el Jurado ya había expuesto que atendía a "las declaraciones realizadas de forma espontánea por Elvira y Iván en el juicio -sic- de instrucción"; añadiendo que "aparecía en la pregunta 6 del objeto del veredicto y en la declaración de Elvira del día 24.02.1999 que bajó corriendo al portal pudiendo observar que Ángel y Rodolfo se encuentran en la acera, una vez dentro los dos jóvenes le dicen que se vaya de casa, que ellos se encargaban de todo".

    Pues bien, en las declaraciones que Elvira y Iván (Rodolfo) realizaron en el Juzgado el día 27 de febrero de 1999 (sustancialmente coincidente con la prestada en la Policía), aparecen interviniendo los tres acusados del modo que los jurados dan por probado, teniendo lugar la agresión por Luis Pedro y Iván en el dormitorio en que se hallaba la víctima; mientras que, durante el juicio, Elvira dió una versión, exculpatoria para Luis Pedro y casi exculpatoria para Iván, en la que la muerte del marido aparece causada por ella en el salón, no en el dormitorio, dentro del transcurso de una riña matrimonial.

    Habiendo sido las primeras declaraciones prestadas con la asistencia de letrado y sido después sometidas a los principios del juicio oral y dada la expuesta aplicación de un sistema en principio unitario respecto a la presunción de inocencia y respecto a la apreciación de la prueba, no existe inconveniente constitucional, o con arreglo al art. 741 LECr., para que los jurados den mayor credibilidad a las primeras declaraciones. Lo que el Jurado refuerza con la cita de las otras pruebas que demuestran, a su criterio, que la acusación de la muerte tuvo lugar en el dormitorio.

    La Magistrado-Presidente ha desarrollado, en su sentencia, la motivación dada por los jurados acerca de las declaraciones de los acusados, los informes periciales y las declaraciones estrictamente testificales prestadas en el juicio. Y, en todo ello, ha insistido la sentencia, ahora impugnada, del TSJ.

  7. Convienen añadir, sabiendo al paso de las alegaciones de la recurrente, que:

    1) No hubo, en la instrucción, contradicciones sobre elementos de importancia entre las declaraciones de Elvira y las de Iván o entre las sucesivas de cada uno de ellos.

    2) No es cierto que las pruebas de cargo no sean directas. Sí lo son las declaraciones de Elvira y de Iván; y , en cuanto a los indicios, las bases de las inferencias están también acreditadas mediante los informes periciales y otras declaraciones testificales, que las sentencias expresan .

    RECURSO DE Iván.

  8. En su primer motivo de casación, el recurrente Iván denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por infracción del art. 46.5 LOPJ, que ha producido indefensión; y cita el art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

    Ya hemos expuesto más arriba cómo han de entenderse las normas contenidas en los incisos del art. 46.5 LOPJ. Invoca Iván que, en el juicio, sólo ha reconocido su intervención a la hora de deshacerse del cadáver, y que las declaraciones anteriores fueron confusas y contradictorias entre los diversos acusados e incluso diferentes y contradictorias las prestadas por Iván.

    Ciertamente que las declaraciones de Luis Pedro son contradictorias con las de los demás acusados. Y, que entre las prestadas en el Juzgado por Elvira los días 27 de febrero y el 27 de abril, y las prestadas por Iván, en las mismas fechas, pueden observarse diferencias de matices, como entre las sucesivas de cada un de ellos; pero esas diferencias no afectan a elementos esenciales del hecho o de la intervención de los acusados.

  9. En su segundo motivo de casación, por el cauce del art. 849.LECr. invoca el recurrente Iván el haberse quebrantado los arts. 24 y 120.3 CE y el art. 61.1 d LOTJ, por defecto en la motivación, tanto en "el acta del jurado" como en la "sentencia de la Audiencia Provincial". Vimos anteriormente que no se ha producido falta de motivación.

    RECURSO DE Luis Pedro.

  10. Luis Pedro interpone su primer motivo de impugnación por el cauce del art. 849.1º LECr., invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido el art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ. La jurisprudencia (véanse sentencias de 20.09.99 y 17.02.2003) admite que las declaraciones de los coimputados ante el Juzgado puedan ser eficazmente desvirtuadoras de la presunción de inocencia si no se aprecia un móvil espurio y aparecen aquéllas corroboradas por elementos externos. No puede apreciarse autoexculpación por la heteroinculpación, pues Elvira y Iván se incriminaban al tiempo que lo hacían a Luis Pedro; ni hay otro indicio alguno de venganza, animadversión o promesa o intento de un trato favorable. (Aparte de que la escasa fiabilidad de Luis Pedro se pone de manifestó en que fue condenado, en sentencia del 10 de julio de 2000, por delito contra la administración de justicia, al haber dirigido a Elvira una carta amenazante en relación con las declaraciones de aquélla, aunque Luis Pedro manifiesta en el juicio que si amenazó a Elvira fue para que dijese la verdad).

  11. Existen elementos externos a las declaraciones de Elvira y Iván corroboradores de la incriminación. Es el propio Luis Pedro quien declaró en el Juzgado, los días 27 de febrero y 27 de abril, que Elvira le propuso que buscase a alguien para deshacerse de su marido; que una noche fue con Iván a la casa de su amigo Juan Francisco y de Elvira, la cual salió con las manos manchadas de sangre; que al día siguiente subió a esa casa un carro de supermercado; que por encargo de Elvira compró tres bolsas de gasolina acompañado de Iván, con el que, después, fue a limpiar el coche de Elvira, incluido el maletero.

    Además de la declaración testifical del padre de Elvira acerca de las extorsiones a que aquélla fue sometida y de las declaraciones testificales y el informe pericial sobre el hallazgo de sangre en el dormitorio de la casa de Elvira.

  12. En su segundo motivo de impugnación, Luis Pedro, utilizando el cauce del art. 849.1º LECr., denuncia la infracción de los arts. 24 y 120.3 CE y 61.1 LOTJ, al considerar que "no ha existido ningún tipo de motivación".

    Debemos insistir aquí en que los jurados expresan en el acta los elementos de convicción a que han atendido, con sucinta explicación de las razones de sus convencimiento; y que la Magistrado- Presidente, en la sentencia, expone detalladamente la existencia de prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, sobre lo que también argumenta la sentencia del TSJ. Si que en tales motivaciones se halle, por encima de la apreciación a que se refiere el art. 741 LECr. que llevaron a cabo los jurados y completó la Presidente tras la inmediación en la práctica de las pruebas, desviación alguna de las máximas derivadas de la experiencia, de las reglas de la Lógica o de los principios o normas de cualquier otra ciencia.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Elvira, Iván y Luis Pedro contra la sentencia dictada, el 29.05.2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de apelación contra, a su vez, la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado el 20.12.2002, en causa seguida contra aquéllos por asesinato. Y se condena a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo el lo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Siro García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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