STS 69/2002, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2002
Número de resolución69/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora María Jesús González Díez en representación de Tomás contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Constanza y Diego , representados por la procuradora Blanca Rueda Quintero y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Marbella instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/96 por delito de asesinato y robo con violencia, contra Tomás , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha seis de octubre de 2000, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia en el rollo 29/2000 en 19 de enero de 2001 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

Incoada por el Juzgado de instrucción número tres de Marbella por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, inicialmente seguida, aparte de contra el acusado ya relacionado, también contra Don Juan Miguel , por los delitos de encubrimiento y receptación, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se nombró Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por quien, tras la celebración del juicio oral, se dictó con fecha 26 de octubre de 1.998 sentencia condenatoria contra ambos acusados, la que, por sentencia dictada en apelación por esta Sala con fecha 6 de marzo de 1.999, se declaró nula, ordenando remitir lo actuado al Tribunal del Jurado para la celebración de un nuevo juicio, como se llevó va [sic] cabo una vez que la de esta Sala quedó firme al haberse declarado desierto el recurso de casación preparado contra la misma.

Segundo

Remitidas las actuaciones a la citada Audiencia Provincial de Málaga, que, incoando el rollo número 3/00, designó como nuevo Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Enrique Peralta Prieto, por éste se señaló para la celebración de un nuevo juicio, que, tras ser elegidos los nuevos miembros del Jurado y ante la incomparecencia del acusado Don Juan Miguel , acordó, se continuara, como se continuó, sólo en cuanto al otro acusado, Don Tomás , y en el que, una vez practicadas todas las pruebas propuestas y admitidas, se formularon las siguientes conclusiones definitivas:

El Fiscal, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato y de otro de robo con violencia en las personas de los artículos 139.1º y 237 y 242 del Código Penal y considerando como autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al acusado Don Tomás , solicitó se le impusieran las penas de diecisiete años de prisión, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta, pago de las costas y de una indemnización de veintisiete millones de pesetas a los herederos de Don Benedicto . La acusación particular, coincidiendo en todo lo demás con la calificación del Fiscal, solicitó se impusieran al acusado Don Tomás las penas de veinte años de prisión por el delito de asesinato y cinco años de prisión por el de robo, con las accesorias correspondientes, pago de costas incluidas las de acusación y de una indemnización de diez millones de pesetas a favor de Doña Constanza .

La defensa del acusado, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, solicitó su libre absolución el de robo.

Tercero

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, el Fiscal estimó que debían imponerse diecisiete años de prisión por el asesinato y dos años de prisión por el hurto; y el acusado estimó que debía imponerse el mínimo de las penas, manifestando su intención de recurrir el fallo.

Cuarto

Con fecha veintinueve de mayo de dos mil el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara expresamente, al haber sido establecido así por los Jurados que Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad búlgara, a mediados del mes de agosto de 1.996, se trasladó a la localidad de Marbella, en compañía de un amigo de su país, con el fin de vivir de la prostitución. Para realizar esta actividad, consiguieron de un tercero Juan Pedro que éste les facilitara un teléfono móvil, para contactar con los clientes, insertando un anuncio el Diario Sur de Málaga a tal fin, con el siguiente texto: "Jose Ignacio y Bernardo . Dos chicos superdotados para señoras y señoritas-Discretos" teléfono NUM000 . A finales del mes de agosto de 1.996, Benedicto , contactó telefónicamente, concertando una cita con Juan Miguel (amigo búlgaro de Tomás ). Más tarde se produjo una cita en la vivienda de Benedicto con Juan Miguel , en la cual tuvieron una relación sexual mediando precio. No teniendo presencia física, en ningún momento en esa dirección Tomás ".

"En la madrugada del día 7 de septiembre de 1.996, Benedicto , tras haber cenado con unos amigos, y consumir en diversos establecimientos bebidas alcohólicas, sobre las 7´15 horas de la mañana efectuó una llamada al teléfono de contacto de Juan Miguel y Tomás nº NUM000 . La llamada fue atendida por Juan Miguel que concertó con Benedicto , una cita inmediata en las proximidades de la hamburguesería MacDonalds de Marbella. Juan Miguel , solicitó a Tomás que le acompañese a la cita, diciéndole que tenía que ir a una fiesta que les interesaba para arreglar su estancia en España, acudiendo ambos al lugar, siendo recogidos por Benedicto , en su vehículo Mercedes 300-E, color negro, matrícula NUM001 , marchándose los tres juntos al domicilio del último, sito en Marbella, Urbanización DIRECCION000 C/DIRECCION001 . Una vez los tres en la vivienda y tras servirse una copa, Juan Miguel , marchó de la misma con el fin de comprar alguna cosa, marchándose con el vehículo de Benedicto , con las llaves del vehículo y casa. Encontrándose indispuestos a continuación Tomás , que en compañía de Benedicto subió a la habitación principal sita en la planta superior. Una vez en el dormitorio, y debido a la situación de transtorno que padecía Tomás , Benedicto aprovechó para desnudarlos y desnudarse también él, tratando de tener una relación sexual con el mismo. Estando desnudos en el dormitorio, Tomás que no tenía intención de mantener relación sexaual alguna, comenzó a golpearle hasta dejarlo, al menos semi-inconsciente siendo el ataque sorpresivo y sin poder defenderse del mismo el agredido, que además se hallaba embriagado. Una vez efectuado el ataque Tomás observando como Benedicto se recuperaba, con trozos de juego que cama que preparó al efecto, le ató fuertemente con nudos que se entrelazaban, colocándole las manos a la espalda, atando igualmente los pies por los tobillos. De esta forma y sin posiblidad de defensa alguna Benedicto , Tomás le golpeó reiteradamente contra el suelo, de forma violenta, originándole la fractura de la 2ª a 7ª costilla de costado izquierdo (en línea todas ellas) y dela 2ª a la 6ª del costado derecho (también alineadas), fractura completa de la mandíbula inferior, de los huesos propios de la nariz y un Shook (sic) traumático en región fronto-parietal izquierdo que la afectó al globo ocular y párpado superior e inferior con amplio hematoma a nivel del tejido celular, produciéndole la muerte por haberafectado a centros vitales; y una vez efectuada la acción anterior Tomás tapó el cuerpo de Benedicto con una sábana, colocándole una almohada sobre la cabeza".

"Posteriormente Tomás , al cesar de golpear contra el suelo el cuerpo de Benedicto , estando manchado de sangre del mismo, que manaba abundamentemente, dejó marcas de sus manos (manchas de sangre de ellas) en la pared del dormitorio, habiéndose acreditado por examen de huellas dactilares su identidad. Tomás , al verse manchado de sangre de su víctima, se introdujo en el baño contiguo duchándose, y poniéndose ropa de Benedicto , apoderándose de su cartera, documentación, dinero en efectivo y tarjetas de crédito, ropas del mismo y un reloj marca rolex; objetos que introdujo en una bolsa de viaje. En ese momento volvió Juan Miguel , con el vehículo de Benedicto , marchándose rápidamente de la vivienda de ambos, dirigiéndose al Hostal "La Estrella" donde recogieron sus enseres, marchando con el vehículo hasta Torremolinos, donde lo abandonaron en la Urbanización Los Palacios".

"El teléfono móvil que venía siendo utilizado por Juan Miguel y Tomás para los contactos sexuales que era anunciado en la prensa, fue dado de baja por su titular Juan Pedro el día 9 de septiembre de 1.996, contratando el citado otro número para el uso de Juan Miguel y Tomás ."

"Finalmente tras haber hecho uso en diversos establecimientos de las ciudades de Granada y Valencia de las tarjetas de crédito de Benedicto , Juan Miguel y Tomás fueron detenidos el día 8 de octubre de 1.996 en Madrid, cuando realizaban gestiones para conseguir un salvoconducto en la Embajada de sus país, y poseían información de los vuelos desde esa ciudad hasta Bulgaria, país al que pretendían marcharse".

"En la habitación del hotel que ocupaba en Madrid Tomás y su amigo Juan Miguel , se recuperaron objetos, ropas y enseres de Benedicto , recuperándose posteriormente el reloj Rolex del mismo que habían vendido en Valencia".

Quinto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía el fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de hurto, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de asesinato a diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el delito de hurto a quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular."

"Así mismo deberá indemnizar a los legales herederos de Benedicto en la cantidad de diez millones de pesetas; ordenando se les haga igualmente entrega definitiva de todos los objetos intervenidos que eran de la propiedad del citado".

"Siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia el tiempo que el condenado ha padecido de prisión preventiva en la causa, ratificando por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del mismo que consta en la causa y dictó el instructor."

Sexto

Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, dándose traslado del mismo a las otras partes, que no formularon recurso supeditado de apelación ni impugnaron el interpuesto en el plazo concedido, por lo que, tras ordenarse por auto de fecha 26 de septiembre de 2.000 deducir y remitir testimonio de particulares para la celebración de juicio por el Juzgado de lo Penal que correspondiera en cuento a los delitos imputado al anteriormente acusado Don Juan Miguel y prolongarse por auto de 17 de julio de 2.000 la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la pena impuesta, se acordó remitir lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

Séptimo

Elevando lo actuado a esta Sala y una vez personadas todas ella, se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis del presente mes, designándose ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que alegaron cuanto tuvieron por conveniendo en apoyo de sus posturas.

  1. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Tomás , que fue representado en esta alzada por el Procurador Don Juan Luis García Valdecasas Conde, frente a la sentencia dictada, con fecha veintinueve de mayo de dos mil, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el quinto antecendente de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en todos su restantes pronunciamiento, que expresamente se dejan subsistentes, la debemos revocar y revocamos exclusivamente en cuanto por ella se le condenó como autor de un delito de hurto a quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales para, en su lugar, absolver al citado acusado del delito de robo con violencia en las personas de que venía acusado y del de hurto por el que fue condenado, condenándole en su lugar, como autor de una falta contra el patrimonio, ya definida, a la pena de seis arrestos de fin de semana, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y de las debidas por un juicio de faltas, declarando de oficio el resto de las producidas en la primera instancia y la totalidad de las causadas en esta apelación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del condenado Tomás basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.5º y 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 846 bis c)-a del mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 846 bis c)-a y b, el artículo 59.2º Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y de los artículos 139.1º y 234 del Código penal. Tercero: Infracción de precepto constitucional de los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución Española, artículo 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 846 bis c) apartado b).

  4. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el fiscal solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, el recurrido lo impugnó y, visto esto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 17 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850, y 850,4 Lecrim en relación con el art. 846 bis c), a) del mismo texto legal y el art. 24 CE.

Coincidiendo con las acusaciones pública y particular, que se oponen al recurso, hay que constatar la llamativa falta de rigor formal en la formulación de la impugnación, tanto por la forma confusa de agrupar los motivos, como por el hecho de que, en ocasiones, la sentencia que se discute no es la del Tribunal Superior de Justicia, sino la de instancia.

El primer motivo invocado dentro del apartado A) del recurso es la no suspensión del juicio por incomparecencia del abogado defensor del coimputado Juan Miguel . Pues bien, la objeción es claramente improcedente a tenor de los datos que aporta el propio recurrente. En efecto, Juan Miguel no compareció al inicio del juicio, (y entonces era razonable suponer que podría no hacerlo en ningún momento). Por eso, y porque estaba acusado de hechos de escasa entidad y marginales al central de la causa, el magistrado presidente, decidió celebrar la vista en su ausencia, cargado de razón y de derecho (art. 44,2 LOTJ). Y, luego, cuando Juan Miguel se hizo presente, acordó oírle, previa advertencia de sus derechos y de que lo sería sólo sobre extremos ajenos a la imputación que le concernía. Siendo así, careció de relieve la ausencia de su letrado, puesto que a aquél, en ese acto, no se le juzgaba y lo practicado en él no podría reflejarse en el futuro enjuiciamiento de que habría de ser objeto.

Es patente, pues, que de ese modo de proceder no existe ninguna irregularidad y, menos todavía, perjuicio alguno para el que recurre.

Como segundo motivo del mismo primer apartado se alega la no suspensión del juicio por la inicial incomparecencia del coacusado Juan Miguel . Como ya se ha dicho, la causa se seguía por asesinato contra el actual recurrente, y, en ella, lo imputado a Juan Miguel eran hechos colaterales y de escasa entidad. Así, no puede ser más claro que el presente es uno de los casos paradigmáticos de correcta aplicación del art. 44,2 LOTJ, puesto que la alternativa, suspender el juicio con jurado, con su carga de dilaciones y los consiguientes trastornos, habría carecido de toda justificación. En efecto, la imputación del principal acusado era perfectamente discernible de la del que inicialmente no compareció; no había motivo para pensar que éste fuera a concurrir ya a la vista; y era patente que la decisión de continuarla sin él no iba a producir perjuicio alguno estimable a ninguna de las partes. Además, al fin, una vez presente Juan Miguel , la defensa de Tomás pudo interrogarle, con lo que, en definitiva, resulta todavía más clara la futilidad de esta impugnación.

La tercera cuestión suscitada dentro del apartado que se examina es la supuesta irregularidad representada por el hecho de no haber sido el jurado quien decidió sobre la continuación del juicio sin la presencia de Juan Miguel . Pero sucede que entre las competencias del Jurado (art. 3,1 y 2 LOTJ) no figura la que el recurrente pretende ahora atribuirle, mientras que es al Magistrado-presidente a quien compete resolver sobre las pruebas (art.37 d LOTJ) y sobre la suspensión del procedimiento (art. 47 LOTJ).

Como última cuestión, se reprocha al Magistrado-presidente la -supuestamente indebida- declaración de impertinencia de determinadas preguntas. Como está acreditado, el propio recurrente reconoció haberse llevado algunos objetos de la casa, y consta que el Tribunal Superior de Justicia le ha absuelto del delito de robo, para condenarle por una falta de hurto. Pues bien, aunque la parte pase en su objeción por encima de estos datos, es evidente que ahora carece de todo interés para recurrir por la inadmisión de preguntas destinadas a cuestionar la existencia del delito contra al propiedad. Y, por lo que se refiere a las actitudes sexuales de la víctima, no puede ser más claro que, como dice el Fiscal, la homosexualidad o bisexualidad del fallecido es, precisamente, causa determinante del hecho perseguido.

Así, por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el que se ha articulado como primer motivo del recurso.

Segundo

Se objeta infracción de ley, de las del art. 849, en relación con el art. 846 bis c, a) y b) Lecrim, el art. 59, LOTJ y los arts. 139 y 234 Cpenal.

El primer motivo que se plantea dentro de este apartado es por modificación del objeto del veredicto sin indicar la inexistencia previa de mayoría.

La respuesta a esta objeción no puede ser más simple: la ley no impone que se deje constancia precisa del número de votos y sí sólo de que éste no fue el legal para tener por decidida una cuestión de hecho, lo que efectivamente consta, pues el Jurado decidió introducir determinadas precisiones al punto correspondiente del objeto del veredicto como única forma de obtener las adhesiones necesarias. De lo que resulta que se cumplió satisfactoriamente la norma del art. 59,2 LOTJ que se dice infringida.

La segunda objeción es que se produjo la modificación del objeto del veredicto agravando la responsabilidad imputada. La modificación supuestamente perjudicial consistió en la inclusión de la cartera de la víctima entre los objetos sustraídos. Pues bien, lo que acaba de decirse sobre la absolución por delito de hurto y la condena por una falta de esa naturaleza, priva de todo sentido a la cuestión que se examina.

Por último, se cuestiona la condena por asesinato y la condena por hurto. En cuanto a lo primero, hay que señalar que en los hechos probados de la sentencia del Jurado se expresa con claridad que la tremenda agresión del ahora recurrente a la víctima se produjo cuando ésta carecía de toda posibilidad de defensa y, además, se hallaba en estado de embriaguez. Y siendo así, la pretensión de que tal extremo de aquéllos -jurídicamente ya inmodificables- no puede subsumirse en el precepto relativo a la alevosía es francamente gratuita en términos racionales y legales.

En cuanto a la protesta de la condena por delito de hurto, cuando ésta ha sido revocada por el tribunal de apelación, nada que decir que no sea dejar constancia de la misma perplejidad que expresa el Fiscal.

En consecuencia y por todo, este motivo debe ser desestimado.

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 846 bis c), b) Lecrim, se aduce infracción de precepto constitucional de los arts. 24,1 y 120,3 CE, 248,3 LOPJ y 142 Lecrim.

El argumento de apoyo es que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado, todo como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia. Asimismo se objeta que el Magistrado-presidente habría incluido en la sentencia una motivación distinta de la de los jurados.

El asunto ahora suscitado fue objeto de pormenorizada consideración por el tribunal de apelación, a partir del análisis de los términos del veredicto y del contexto normativo y jurisprudencial en el que el mismo ha de valorarse. Para llegar a la conclusión de que el tenor de aquél se encuentra dentro de los parámetros legales.

Lo expresado por el Jurado para dar cumplimiento al imperativo del art. 61 d) LOTJ, es que valoró como ciertas y convincentes las manifestaciones de los médicos forenses relativas a la forma en que se produjo la secuencia de actos que terminó con la muerte de Benedicto , lo que le llevó a la certeza de que el acusado tuvo la intención de matar y de asegurase dicho resultado. Esto, además, conectado con las afirmaciones, asimismo del veredicto, relativas a que el ataque fue sorpresivo y sin que la víctima pudiera defenderse a causa de su embriaguez. De este modo, puede decirse que el tribunal informó sobre la fuente de su conocimiento y explicó de forma sucinta el porqué de haber decidido como lo hizo, que es lo que le reclama el precepto citado.

En efecto, la exigencia del art. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que se deriva que si no es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que de estas afirmaciones resulta cierta atenuación del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de motivar del art. 120,3 CE, pero también lo es que se trata de una implicación esencial, por inherente a la propia naturaleza del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por aquel precepto con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.

Hay un último reproche, éste dirigido a la actuación del Magistrado-presidente, que, supuestamente, se habría excedido en su cometido legal, al fundamentar la decisión de manera distinta a como lo hiciera el Jurado. Pues bien, no cabe dar a esta objeción mejor respuesta que la que ya ha recibido del tribunal de apelación, al señalar que el Magistrado-presidente, tomando como referencia el veredicto, se limitó a enumerar las diversas pruebas de cargo existentes y aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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