STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso977/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio, y los acusadores particulares Juan FranciscoE Remedios, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Jose Antonioy Esteban, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores De Luis Sánchez y Lorente Zurdo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, instruyó sumario 6/93, contra Ignacio, EstebanY Jose Antonio, por delito de asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que en la tarde del dia primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, Casimirose presentó en el poblado denominado "de los Cañaverales" (también conocido vulgarmente como "La Jungla" ) situado en la carretera de Vicalvaro a Mejorada del Campo, en Madrid.Un consejo de personas representativas de las distintas familias que allí habitaban le había prohibido aparecer por el lugar durante un periodo de treinta dias y, de él, todavía le faltaban diez por cumplir. Casimirodejó su turismo estacionado en las afueras del poblado, y se dirigió a casa de sus padres. Su presencia fue advertida por miembros de una familia conocida como "de la Consuelo". A ella pertenecen Jose Antonio, (nacido el diez de julio de mil novecientos cincuenta y sin antecedentes penales), y sus hijos Ignacio, apodado "Chapas" y Esteban(nacidos, respectivamente, el dos de septiembre de mil novecientos setenta y el dos de junio de mil novecientos sententa y siete). Los hombres de la familia "de la Consuelo", quienes, desde antiguo, tenían desavenencias con la de Casimiro, se indignaron por lo que consideraron quebrantamiento de la prohibición impuesta. De la situación se dió aviso a un hombre de respeto de la familia de Casimiro, Rodrigo, conocido como "el pelotero", el cual se apresuró a entrevistarse con aquél, quien se encontraba ya en la casa de sus padres. Rodrigole ofreció la posibilidad de abandonar inmediatamente el poblado, bajo su protección. Casimiroaccedió a ello, y -sobre las diecinueve horas- ambos salieron de la casa, para dirigirse al lugar donde el primero había dejado estacionado su turismo. Los miembros de la familia "de la Consuelo" se apostaron en sus inmediaciones y comenzaron a efectuar disparos al aire con escopetas de caza que llevaban consigo. Rodrigotrató, como pudo, de amparar a Casimiro, haciendo señales a los que disparaban para que cesaran de hacerlo. Todo fue en vano. Alarmados, Rodrigoy Casimirose replegaron hacia la casa de los padres del segundo. Al pasar a la altura de un espacio, a modo de callejón, que separa dos casas del poblado, se vieron sorprendidos por la presencia de Ignacio.Rodrigose puso a resguardo.Ignacioecañonó a Casimirosobre él, con cartucho de postas, a una distancia no inferior a seis metros, indiferente, cuando menos, a la probabilidad de ocasionarle la muerte. El disparo alcanzó a Casimiro, causándole tres heridas. Una de ellas, lo hirió en el segundo dedo del pie derecho; otra, en la pierna derecha; dos, en el muslo derecho y una quinta, en la cara anterior del hemitórax derecho. El proyectil que produjo esta última herida atravesó la raiz de los grandes vasos cardiacos (aorta y arteria pulmonar) y Casimirofalleció como consecuencia de ello. Casimirotenía, en esa fecha, veintiocho años de edad. Estaba casado con Montserrat, y de ella tenía hijos menores de dieciocho años."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de asesinato, asimismo definido, a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSION MAYOR (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena); al pago de la tercera parte de las costas del juicio, y a que abone veinte millones de pesetas a los herederos de Casimiro, en concepto de indemnización de perjuicios, y debemos absolver y absolvemos del mismo delito a Jose Antonioy Esteban, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa".

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Ignacioy por los acusadores particulares Juan FranciscoE Remedios, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Ignacio.-

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406.1º y 2 del Código Penal.

  1. Recurso de Juan Franciscoe Remedios.

Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se cleebró la misma el pasado día 13 de los corrientes. Compareciendo el Letrado Don Emilio Rodriguez Menendez por Ignacioque mantuvo su recurso e impugnó el de la acusación particular y el Letrado Ana Isabel Madera por la acusación particular que mantuvo su recurso e impugnó el del procesado y el Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Ignacio.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero y 12 de Marzo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En el caso que se examina, el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, explicita muy prolijamente los razonamientos que le condujeron a la determinación de la autoría de los disparos mortales y su aplicación al recurrente. Y así, se toma en consideración la declaración de culpabilidad del propio acusado ante el Juzgado de Instrucción de haber terminado con la vida de Casimiro, e incluso en trámite sumarial su propio padre lo señaló como autor de la muerte, atribuyéndose, por último, el mismo acusado la autoría ante terceros, y ello, como se afirma por el juzgador " a quo" antes de que, como se alega en la actualidad por el recurrente, le pudieran aconsejar en ese sentido para exonerar a otras personas de su propia familia. Así mismo varios testigos le vieron desplazarse hacia el callejón donde la victima cayó mortalmente herido. Es cierto que la mayoría de los testigos en el acto del juicio oral depusieron de forma distinta a como lo habían efectuado en la instrucción, pero es evidente que las manifestaciones de un testigo verificadas en el curso de la instrucción pueden ser utilizadas como instrumento de su declaración posterior en el juicio oral, de tal forma que si no niega la autenticidad de aquellas declaraciones y no explica convincentemente su retractación, aquellas pueden servir de base para formar la convicción de culpabilidad del Tribunal sentenciador, especialmente cuando concurren, como en el caso que se examina, otros elementos probatorios, ya los enumerados con anterioridad.

Así, una reiterada doctrina de esta Sala declara en cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 de Marzo de 1.997) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996 y 4 Febrero 1.997.. Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Existe, pues, una actividad probatoria suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia del recurrente, y por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por indebida aplicación del número 1º del artículo 406 del Código Penal, al entender que no concurren en el supuesto descrito en el factum los elementos que tipifican el delito de asesinato, tanto el ánimus necandi concurrente en el delito, como la circunstancia de alevosía que cualifica el asesinato.

La concurrencia de ambos requisitos aparecen suficientemente explicitados en el fundamento jurídico primero de la sentencai recurrida, al que nos remitimos dada la razonada exposición de la doctrina que allí se expresa así como su aplicación al caso de autos.

Una doctrina reiterada de esta Sala, en cuanto al "animus necandi", afirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agente a cuantas circunstancias acontecieron antes, durante y después de la agresión, y no solo en el aspecto subjetivo, sino también objetivamente. El análisis del suceso, ha de hacerse, pues, exhaustivamente en cada caso concreto.

Los criterios de inferencia, a falta de prueba directa, realmente siempre muy excepcional, ha de tener presente: 1º) la dirección, el número y violencia de los golpes; 2º) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; 3º) las circunstancias concurrentes con la acción; 4º) las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; 5º) las relaciones personales habidas entre agresor y víctima y 6º) lar carecterísticas del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre si, sino que son complementarios. -Tribunal Supremo Sentencias 13 Febrero y 5 Abril 1.983, 15 Marzo 1.996 y 21 Enero 1.997-.

Respecto a la alevosía, como esta Sala ha reconocido en diversas resoluciones, Sentencias 12 Marzo 1.992, 2 Abril 1.993, 7

Noviembre 1.994, 3 Febrero,30 Marzo, 18 Mayo 1.995, puede manifestarse con tres modalidales distintas: la proditoria como

trampa, emboscada o traición que sigilosamente, se busca, aguarda y

acecha, posiblemente en la forma de actuación más comunmente

identificada con lo que alevosía representa; b) la actuación súbita e

inopinada como equivalente a la acción, que es imprevista, fulgurante

o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo

mínimo entre el pensamiento concreto, y la ejecución y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especialesdedesvalimiento, en este caso como caracteristica más genuína de la cobardía común.

Es evidente que para poder apreciar la circunstancia de alevosía,

han de examinarse ponderadamente cuantos datos se hayan manifestado

alrededor del hecho criminal. Datos externos que de una parte afirman

la forma como se produjo la agresión según las manifestaciones de los

testigos presentes; otras veces también por medio de signos puramente

objetivos y de otro el pensamiento íntimo del agresor, más dificil de

acreditar a través de análogos medios de prueba; pero teniendo en

cuenta que, dada la vía casacional elegida, es obligado un respeto absoluto de los hechos probados.

En el caso aquí enjuiciado, no solo tomando en consideración los datos previos al momento de la consumación de los hechos de los que, se deducen la idea ya concebida de matar a Casimiro, por haber desobedecido la prohibición de aparecer por el poblado denominado "De los Cañaverales", sino porque el disparo que acabó con su vida se efectuó con un arma de fuego, de caza, cargada con postas, munición de gran peligrosidad, ya que no es necesario -según dictamen pericial- apuntar con cuidado, dada la dispersión de los proyectiles y a una distancia, a no menos de seis metros, -informe pericial ratificado en el acto del juicio oral-, desde un callejón, sin obstáculo alguno que lo impidiera, y el lugar donde se dirigió, cara anterior del hemitórax derecho entre las dos heridas, es obvio que el ánimus necandi queda sobradamente acreditado.

Respecto a la circunstancia agravante de la alevosía que tipifica el hecho como constitutivo de un delito de asesinato, la víctima fue acosada y cazada, sin posibilidad alguna de defensa, que es lo que caracteriza singularmente aquélla, pues el agredido, aunque apercibido del riesgo que corría su vida, desde el momento en que se efectuaron disparos al aire, obligándole a intentar volver a casa de sus padres, sin embargo, según el factum, aquel no pudo tratar de defenderse, ni mucho menos eludir el ataque, pues la distancia a la que se le efectuó el disparo, imposibilitaba cualquier reacción defensiva. El motivo, pues, debe rechazarse.

  1. Recurso de la acusación particular Juan Franciscoe Remedios.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, se formula a través del cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimianl, alegándose inaplicación del artículo 406 del Código Penal a los procesados Jose Antonioy Esteban. El motivo debe desestimarse.

Apoyado el motivo en el número 1º del artículo 849 citado, los hechos probados han de permanecer inatacables, sin que puedan introducirse en los mismos otros hechos ajenos a los allí relatados; sin embargo, los recurrentes contradicen aquéllos, en base a la pretendida participación en el delito de los procesados Jose Antonioy Esteban, cuando, dada la vía procesal elegida, debió limitarse a combatir la calificación jurídica que de los mismos se hubiese hecho, demostrando el "error iuris" en que habría incidido la sentencia recurrida. Por tanto, como tal error no se acredita, conforme al factum, que ha de respetarse integramente, el motivo debe decaer.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación, se formafliza por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como documentos que lo evidencian, las declaraciones testificales prestadas en fase sumarial y en el acto del juicio oral.

Según una consolidada doctrina jurisprudencial, aparte de no concretarse los particulares de los documentos que muestren el error conforme al número 2º del artículo 855 de la Ley Procesal mencionada, tales actuaciones no pasan de ser meramente documentadas aunque lo sean bajo la fe pública judicial, sin que ostenten la cualidad documental precisa para la viabilidad del motivo, que por ello debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el procesado Ignacioy por la acusación particular Juan FranciscoE Remedios, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito de asesinato, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la misma conforme a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si fuere necesario.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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