STS, 12 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1085/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremoechea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, instruyó sumario con el número 51 de 1980, contra Fernando, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha 19 de Julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara, que 1º. Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue captado por dos miembros del comando Araba, de la organización terrorista ETA, con el fin de colaborar con ellos para la obtención de los fines perseguidos, a lo que manifestó su acuerdo.- 2º. En la cita con los miembros de la organización, por éstos se le da la orden de comprobar la información recibida sobre el Jefe del Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, Don Eugenio, y concretamente que verifique que el Sr. Eugeniovive en el alto de San Prudencio, en Vitoria (Alava), que tiene un vehículo Ford-Fiesta de color crema, matrícula MO-....-U, que todas las mañanas sale temprano de su domicilio para llevar a sus hijas al colegio de las Ursulinas, dirigiéndose después a su lugar de trabajo, y que esto lo realizaba con el uniforme de la unidad a que pertenecía.- 3º. Una vez comprobada la información por el procesado, que verifica todos y cada uno de los datos aportados, da cuenta a los integrantes del comando que los mismos son correctos.- 4º. El día 10 de Enero de 1980, los dos miembros del comando, aguardan en las proximidades del colegio de las Ursulinas, y cuando el coche se halla parado ante el semáforo de la calle Ramiro de Maeztu, a la altura del nº 1, y una vez que las hijas de la víctima descienden del automóvil, se situan, armados, delante del vehículo, disparando sus armas repetidamente y causando la muerte instantánea del Sr. Eugenio, huyendo en un taxi que habían sustraido con ese fin..- 5º. Don Eugenioestaba casado y era padre de cuatro hijos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "1º. Condenar a Fernando, como cómplice, artículo 16 del Código Penal, de un delito de asesinato del artículo 406.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- 2º. Para el cumplimiento de la pena, se abonará al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- 3º. El procesado deberá indemnizar a los perjudicados por la muerte de Don Eugenio, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS.- 4º. Las costas de este procedimiento se imponen al procesado.- 5º. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.- 6º. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Fernando, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, (derecho a la presunción de inocencia o in dubio pro reo). SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación contraria a derecho del artículo 16 del Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día cinco de julio. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente, D. José María Matanzos que se ajustó a su escrito de formalización informando. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, de los dos en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del acusado contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó como cómplice de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de reclusión menor con su accesoria de inhabilitación absoluta, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia o in dubio pro reo).

Estima el recurrente tal vulneración en la propia apreciación del hecho probado referente a que verificó todos y cada uno de los datos aportados, siendo así que el acusado siempre ha mantenido que se trató de una comprobación parcial y realizada en un único día.

Asimismo en la apreciación del Tribunal de instancia referente a que conocía que la verificación de la información practicada iba a ser de utilidad para la comisión delictiva, en este caso, un delito de asesinato. Estima también el recurrente que tal extremo ubicado dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida debió encontrar mejor acomodo dentro de los propios hechos probados por tratarse en definitiva de una conclusión del órgano jurisdiccional realizada por el Tribunal a través de un proceso puramente valorativo, pero que no partía de datos o indicios reales.

El motivo tiene que perecer forzosamente. En primer lugar por la lamentable confusión y referencia parificativa que realiza el recurrente sobre el principio fundamental a la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo". La presunción de inocencia opera tan sólo cuando falta el soporte probatorio de cargo y no debe confundirse con el principio "in dubio pro reo", que actúa tan sólo cuando frente a una prueba incriminatoria actúa otra favorable al acusado, lo que introduce una duda en el ánimo del juzgador, que debe resolverse en favor del acusado. Pero tal tarea corresponde en exclusiva el Tribunal de instancia y no tiene acceso a la casación, tanto porque tal principio supone una mera norma de interpretación dirigida al órgano a quo , cuanto por estimar que no integra precepto sustantivo alguno, o por su naturaleza puramente procesal -sentencias de 6 de febrero y de 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 15 de marzo y 13 de diciembre de 1989, 16 de febrero, 20 de abril y 25 de junio de 1990, 15 de marzo de 1991, 10 y 21 de abril, 6 y 10 de julio, 3 y 10 se septiembre de 1992, 7/93 de 20 de enero, 874/1993, de 11 de marzo, 1612/1993, de 24 de julio y 2105/1993, de 2 de octubre, 4 de abril de 1994 y 7/1995, de 20 de enero-.

Pero reconducido el motivo a la pura presunción de inocencia, tampoco puede prosperar. El Tribunal de instancia se apoya en la propia declaración del acusado y en los hechos reconocidos en ella.

En sus manifestaciones ante la Policía, con asistencia letrada, (folios 151 a 165) reconoce que se le solicitó la comprobación de una información sobre un tal "Eugenio", Jefe del Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, indicándosele el domicilio y el recorrido habitual que realizaba todas las mañanas cuando salía de su casa y llevaba a sus hijas al Colegio y después acudía con su vehículo a su lugar de trabajo, dándosele datos sobre la marca y color del automóvil y asimismo que el comprobado normalmente vestía uniforme, procediendo el recurrente a comprobar cómo del mismo se apeaban sus dos hijas y abandonando en tal momento el seguimiento, pero acudiendo después a una cita preparada donde comunicó a "Gamba" y "Nota" que la información realizada era correcta. Unos días más tarde se produjo el atentado.

Tal declaración la ratifica ante el Juzgado Central, también con asistencia de Abogado y presencia del Ministerio Fiscal, (folios 261 a 263) y allí reconoce que verificó diversas informaciones que se le encomendaron y entre ellas ésta. Añadió que "aunque pudo suponer que se iba a atentar contra el Señor Eugenio, pero el declarante no lo sabía". Más tarde en la indagatoria negó los hechos y su participación en los mismos, (folio 289) también con asistencia letrada, pero en el acto del juicio oral varió la declaración policial, reconociendo haber sido colaborador de ETA desde 1979 y afirmando que es cierto que comprobó la información sobre Eugenio, añadiendo que no sabía que iban a dar muerte a Eugenioy que al mes o así se enteró que había sufrido atentado. No supuso que iban a darle muerte, pudo haberlo supuesto, y podía ser para secuestro o impuesto revolucionario. En definitiva, el recurrente estima que no existió una verificación completa, sino parcial, por tomar en cuenta que no siguió al vigilado hasta su puesto de trabajo. La Sala lamenta discrepar de la dirección letrada del recurrente, mas tal punto no afecta para nada a la presunción de inocencia, habida cuenta que se reconoce la realización de la comprobación demandada y su facilitación a los que se la solicitaron en los términos de su petición.

Igual rechazo ha de merecer también la alegación del desconocimiento de la ulterior finalidad de la información. Ello sí supone una afirmación lógica, en definitiva, un juicio de inferencia, que la Sala a quo obtiene a través de una serie de datos indiciarios supuestamente acreditados y consecuentes con el hecho: a) La información se refiere exclusivamente a una persona en concreto y de mucha relevancia en la población. b) Se habían producido otras informaciones por el recurrente, que el mismo relata en sus declaraciones y en todas había ocurrido el grave resultado. c) La propia naturaleza de la información, porque comprobaba datos referentes a horario y desplazamientos habituales del vigilado.

Tales indicios plurales y convergentes permiten deducir razonablemente la previsión de una acción de las características de la realizada y tal resultado no resulta arbitrario ni descabellado, sino puramente razonable a la luz de las reglas y normas de experiencia. Existen hechos que pueden calificarse de notorios por ser -tristemente es decirlo- repetitivos en la actividad terrorista que proclaman los medios de comunicación social, referentes a estas comprobaciones seguidas de la muerte de la víctima, pero, en todo caso, y ello hace decaer el motivo, y es que la sola probabilidad de que se produjera el resultado, luego acaecido, hacía surgir el supuesto del dolo eventual. El dolo eventual, zona fronteriza con la más grave figura de la culpa consciente, se caracteriza porque el resultado aparece como posible o probable, y esta Sala ha seguido las principales teorías de la dogmática, la de la probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, y cualquiera de ellas reputaría dolosa la conducta del recurrente, bien porque el resultado figuraba como probable, bien por su sentimiento de indiferencia a tal resultado, o bien porque, aún cuando hubiera sabido tal resultado no hubiera dejado de actuar. La sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1992 (Síndrome tóxico) puso de relieve que cuando los resultados son normalmente previsibles y se actúa, ha de predicarse el dolo, habida cuenta que también la aplicación de la imputación objetiva conduce a la misma solución, ya que el autor ha ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado y obra dolosamente, porque está ratificando su su decisión la producción del resultado.

Otra vez desde el prisma del principio constitucional a la presunción de inocencia hay que relatar que el factum recoge las circunstancias del atentado el 10 de enero de 1980 y que ocasionó la muerte del Sr. Eugenioy ello sin contar que en una sentencia anterior, de 16 de octubre de 1981, dictada en la misma causa y condenatoria de otros acusados, también como cómplices del delito de asesinato, así se recoge. Por tanto, no puede decirse que no exista actividad probatoria de cargo, licitamente obtenida y el motivo debe ser desestimado por su inanidad. SEGUNDO.- El segundo y último motivo se acoge al cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 16 del Código Penal.

Se sostiene paladinamente en el brevísimo desarrollo del motivo que el Sr. Fernandono fue cómplice del asesinato del Sr. Eugenio, porque sus actos son externos al iter criminis y su verificación realizada en nada favoreció la comisión del delito, mucho más teniendo en cuenta que el comando tenía sus propios colaboradores que aportaron la información y pudieron comprobarla.

Cita al respecto la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1986.

El motivo tiene que perecer necesariamente porque parte de un principio inexacto y es de la importancia de la cooperación prestada.

La complicidad constituye una cooperación al delito ajeno, en cuanto el partícipe no realiza por sí mismo la actuación delictiva, el hecho típico, sino que coopera y favorece la actividad criminal ajena. Su carácter accesorio determina inexcusablemente que tal participación no puede ser sancionada, sino en la medida en que llegara a serlo el hecho principal que deberá alcanzar al menos el grado de tentativa.

La doctrina de este Tribunal ha estimado al cómplice como un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actuaciones de ejecutores materiales, cooperadores esenciales e inductores, o sea los autores del delito en la fórmula extensiva del art. 14 del Código Penal, que contribuyen a la realización criminal mediante actos anteriores o simultáneos, que le separan del encubridor o del auxiliador post delictum, que constituyen y suponen medios conducentes a la realización del propósito de aquellos principales.

Participación accidental y condicionante, ha recogido la sentencia de 31 de octubre de 1973 y la de 25 de septiembre de 1974, que ha añadido las notas de carácter secundario e inferior.

La complicidad requiere, según las sentencias de 7 de junio de 1990 y 10 de junio de 1992, el concierto previo o adhesivo, conocido también por *pactum scaeleris o societas scaeleris , con el denominado animus adjuvandi , finalidad o propósito de favorecimiento o ayuda al designar criminal ajeno en el que se actúa por un acuerdo previo y, asimismo, la aportación de la actividad o esfuerzo propio a la empresa criminal. En definitiva dos elementos imprescindibles requiere esta participación no necesaria: a) Uno subjetivo traducido en la voluntad de colaborar en el delito, lo que es común también con la figura principal de la cooperación necesaria del artículo 14. b) Otro objetivo, consistente en la colaboración participativa por medio de un acto anterior o simultáneo a la realización del hecho punible. c) Que tal actividad cooperativa ha de ser de importancia menor, por el carácter auxiliar accesorio, secundario y subordinado de esta participación. Ya la doctrina científica señaló la diferencia entre la cooperación necesaria y la complicidad, aludiendo a que la primera era causa y la otra tan solo condición. En el sentido que el nº 3 del art. 14 del Código Penal en el cual la cooperación tiene lugar con respecto al autor propio o genuino, del nº 1º de dicho precepto, la colaboración es de tal entidad que sin tal aporte de conducta el delito no se hubiera realizado, lo que se ha designado en la dogmática como condictio sine qua non o con la contribución a la acción del autor propio con algo que acaso no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos") o por persona que tiene posibilidad de impedir el delito retirando su concurso o colaboración (lo que se ha designado como "teoría del dominio del hecho").

En el caso traido a censura casacional se presenta con toda nitidez la complicidad. Existe un *pactum scaeleris que se traduce en su colaboración. El hecho probado proclama que el recurrente "fue captado por dos miembros del comando Araba de la organización terrorista ETA, con el fin de colaborar con ellos para la obtención de los fines perseguidos, a lo que manifestó su acuerdo". Se le dió, según explica el factum, la orden de comprobar la información recibida sobre el Jefe del Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, D. Eugenioy, concretamente, que verificara si vivía en el Alto de San Prudencio, tenía un vehículo Ford-Fiesta, color crema, matrícula MO-....-Uy si todas las mañanas sale temprano de su domicilio a llevar a sus hijas al Colegio de las Ursulinas, y se dirige después al lugar de trabajo y si esto lo realizaba con el uniforme de la unidad a la que pertenecía". Tal orden, según el relato de los hechos probados la cumplió el procesado al "verificar todos y cada uno de los datos aportados" y dió cuenta a los integrantes del comando de que los datos eran ciertos.

El 10 de enero de 1980 los miembros del comando cuando el vehículo del Jefe de Miñones se detiene ante el Colegio de las Ursulinas y descienden sus hijas disparan sus armas y causan la muerte instantánea del Sr. Eugenio.

La colaboración del recurrente no fue supérflua, comprobó la realidad de unos datos que ya obraban en poder del Comando terrorista, pero cuya comprobación y acreditamiento resultaban imprescindibles para la actuación criminal de ETA, clase de delincuentes movidos dentro de una organización en que todos los participantes ejecutan el papel asignado y en este caso, el ahora recurrente, comprobador de datos tan importantes como el domicilio, vehículo, recorrido, parada, hábito de la víctima, todos los cuales comunicó acreditando su corrección. No cabe duda que tal actuación no alcanzó la eficacia de la cooperación necesaria, que hubiera convertido en autor al recurrente, pero sí facilitó y ayudó a la realización del criminal atentado al señalar al comando la realidad de los datos poseidos, pero no comprobados. Aquí lo mismo que en el proceso científico y en la experimentación, la comprobación presenta una notoria importancia, porque advera y acredita los datos, les otorga fiabilidad y con ellos se actúa.

El motivo tiene que ser desestimado e igualmente el reurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 1994, en causa seguida a Fernando, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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