STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1755/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por Luis Miguely por Ángel Danielcontra la sentencia de fecha 28 de abril de 1.997 dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 14/96 de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la apelación núm. 8/97, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 14/96 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa núm. 196 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1.997 conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho:

    " Primero.- El Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, con fecha 28-4-97, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "1. CONDENAR a Luis Miguel, como autor responsable del delito de asesinato del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, anteriormente definido, concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSION MAYOR Y ACCESORIA DE INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. ABSOLVER LIBREMENTE a Ángel Danieldel delito de asesinato del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. 3. CONDENAR a Ángel Daniel, como autor responsable de un delito de homicidio doloso, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE RECLUSION MAYOR, y accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 4. CONDENAR a Luis Miguely a Ángel Daniel, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la viuda de Alfredoen la cantidad de DOCE MILLONES (12.000.000) DE PESETAS. 5. CONDENAR a Luis Miguely a Ángel Danielal pago, por mitades e iguales partes, de las costas procesales causadas en esta instancia. 6. ABONAR a Luis Miguely a Ángel Daniel, para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia, el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido abonado en otras". Segundo.- Contra la mencionada sentencia la Procuradora Dª Esther Ribote Canto en representación de D. Ángel Danielformalizó recurso de apelación al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; asimismo la Procuradora D. María Luisa Lasarte Díez en representación de D. Luis Miguelformalizó también recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se remite al párrafo segundo del art. 848 bis C), en relación con el art. 846 de la Ley del Jurado en su apartado b). Tercero.- Por la Oficina del Jurado de la Ilma. Audiencia de Barcelona, se elevaron a este Tribunal Superior las actuaciones de la causa de referencia núm. procedimiento del Tribunal del Jurado 14/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona, y con dichas actuaciones se incoó el presente Rollo de Apelación, en el que recaída designación de Ponente y luego de haber comparecido las partes, se señaló el día 10 a las 11 horas del presente mes para la Vista. Cuarto.- El acto de la vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia de letrados y procuradores de ambos apelantes y el Ministerio Fiscal, solicitando los primeros la revocación de la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal la confirmación íntegra de la misma. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ponç Feliu i Llansa".

  2. - La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña en el anterior procedimiento, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos tanto por Luis Miguelcomo por Ángel Danielcontra la sentencia núm. 9/97, de fecha 28 de abril de 1.997 dictada en el procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 14/96 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo de Apelación núm. 8/97 de esta Sala, CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos su términos la resolución recurrida. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, lo basó en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851, de la L.E.Cr. Art. 851... "Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"... Obliga una sistemática coherente a formalizar primero esta vía casacional, pues al poner en cuestión los hechos probados es necesariamente previa a la aplicación del derecho sobre ellos. Se dirige este motivo casacional a poner de manifiesto la manifiesta contradicción que en sí mismo supone el hecho 16º de la sentencia de instancia, mantenido en la de apelación, en su actual redacción; MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE LEY.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 849, de la L.E.Cr., por inaplicación de la atenuante de enajenación mental transitoria, del art. 9,10ª, en relación con el 9, y 8, del Código Penal. ..."Art. 849. Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponer el recurso de casación: 1º Cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"... Partiendo del supuesto lógico de que se acepte el motivo primero del recurso planteado, la conclusión lógica inmediata es la necesaria aplicación de la atenuante esgrimida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún a fuer de repetitivos, hemos de indicar que el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona condenó en su día a Luis Miguelcomo autor responsable de un delito de asesinato, con la agravante de reincidencia, a la pena principal de veintinueve años de reclusión mayor, absolviendo de ese delito a Ángel Danielal que, sin embargo, se le condenó como autor de un delito de homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de catorce años y ocho meses de reclusión mayor (debe querer decir de reclusión menor) más accesorias, costas e indemnizaciones en la cantidad correspondiente. Apelada esa sentencia por ambos condenados ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fué confirmada íntegramente por este Tribunal la pronunciada por el Jurado, alzándose ahora en casación contra ella uno sólo de los inculpados, Ángel Daniel, que lo hace en base a dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 del referido Texto.

SEGUNDO

El enunciado de ese primer motivo de forma reza del siguiente tenor: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consiguen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". Es decir, esta alegación está confundiendo y mezclando indebidamente cuestiones que aunque estén comprendidas en el mismo precepto (851.1º) son totalmente diferentes en su propio contenido y, por ende, en sus mismos fundamentos impugnatorios, pués obvio es decir que una cosa es la posible contradicción interna entre los hechos que se declaran probados, otra la obscuridad en la narración fáctica y otra totalmente distinta que en esa narración se empleen conceptos jurídicos que puedan predeterminar el fallo. Pero es más, en el desarrollo del motivo no se hace ni la más mínima referencia a ninguno de esos presuntos defectos procesales, sino que el recurrente trata de entrar en el fondo del asunto para demostrar, no que la sentencia objeto de la casación (la del Tribunal Superior) contiene esas carencias procesales, sino que al Jurado no se le formularon debidamente las preguntas objeto del enjuiciamiento, para llegar así a la conclusión de que al encausado se le debió aplicar una atenuante de trastorno mental con las consecuencias penológicas de transformar los catorce años y ocho meses que le fueron impuestos en doce años y un día de reclusión menor.

Además de que no existe ningún defecto procesal de los simplemente enunciados pero no razonados, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo "pro forma".

TERCERO

En la misma línea, la alegación por infracción de ley considera que se debió aplicar la atenuante de enajenación mental transitoria del artículo 9.10ª, en relación con el 9.1ª y 8.1ª del Código Penal derogado.

La primera "curiosidad" con que nos encontramos en el inicial desarrollo de este motivo es con la afirmación de que el mismo se hace depender del anterior y así se expresa textualmente lo que sigue: "Partiendo del supuesto lógico de que se acepte el motivo primero del recurso planteado, la conclusión lógica inmediata es la necesaria aplicación de la atenuante esgrimida". O lo que es lo mismo, se hace depender el éxito de una pretensión de fondo de la aceptación por esta Sala de una pretensión puramente formal con olvido de que haberse dado lugar a ésta la consecuencia única sería devolver las actuaciones al Tribunal "a quo" para corregir el posible o posibles defectos procesales pero sin poderse decidir sobre el fondo del asunto, ni en todo, ni en parte.

Pero no solamente existe este craso error (lo decimos con los máximos respetos) en la exposición del motivo, sino que también, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, trata con sus razonamientos de conculcar los hechos que, en lo que aquí interesa, la sentencia declaró probados en su día y que dicen: "que si bién el mismo (el ahora recurrente) tiene una personalidad influenciable, siendo un sujeto con problemas de falta de decisión, introvertido, que se deja dominar por los demás....., a pesar de ello, tal retraso mental no afectó a sus facultades de inteligencia y voluntad ni las limitó en mayor o menor medida en el momento de los hechos de que se trata". Por ello, si su pretendida enfermedad no influyó de manera alguna en sus facultades volitivas e intelectivas, no puede ahora decirse lo contrario cuando se utiliza esta vía casacional, pués entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia, dialéctica no permisible y que debería haber ocasionado también la inadmisión inicial del motivo con arreglo a lo que dispone el artículo 884.3º de la tan repetida Ley Procesal.

Se desestima el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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