STS 178/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:929
Número de Recurso867/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución178/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Rollo de Apelación 4/03, en causa seguida por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 1/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 29 de marzo 2003, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, en Palma de Mallorca y en una hora no determinada del día 2 de enero, el acusado Ernesto , nacido el día 11 de abril de 1975 y sin antecedentes penales, hallándose en el interior del domicilio sito en el num. NUM000 de la CALLE000 , que compartía con su compañera sentimental María Inés (nacida el día 18 de agosto de 1979), sostuvo con ésta una discusión y llegado un momento Ernesto golpeó a María Inés en la cabeza con un martillo tipo maceta produciéndole un traumatismo craneoencefálico que le causó la pérdida de conocimiento, lo que aprovechó Ernesto para anudar una funda de almohada alrededor del cuello de María Inés , apretándola fuertemente hasta conseguir por estrangulamiento asfictico la muerte de su compañera. Tras esos hechos, sin prestar atención de ningún tipo a la víctima, el acusado abandonó en al menos dos ocasiones el domicilio, regresando al mismo donde fue detenido en la mañana siguiente día 3 de enero. Más en concreto, al cabo de unos veinte minutos de haberse percatado Ernesto de que María Inés había muerto, con el firme propósito de quitarse la vida, salió de casa y se fue a comprar papel para explicar a sus padres los motivos de su inminente suicidio, dirigiéndose al Barrio Chino, comprando "tranquimacines" y heroína que ingirió por vía oral, tomando un taxi para ir al puente de la Riera donde se cortó las venas de ambos brazos a la altura de las muñecas, arrojándose a continuación por el puente, causándose lesiones consistentes en un intenso y extenso hematoma en la región sacrocoxígea y región interglútea que se extendía en ambos glúteos, en especial en el izquierdo, así como equimosis en los tobillos de los dos pies, regresando a su casa sin recordar cómo, metiéndose en la cama sin conciencia alguna hasta el punto de defecar en la misma, donde fue hallado por su madre alrededor de las diez de la mañana del día 3 de enero, quien le despertó preguntándole qué había pasado, contándole Ernesto lo acontecido, y requiriéndola para que llamara a la Policía, haciéndolo la Sra. Nieves a las 10´07 horas del indicado día 3 de enero a través de su teléfono móvil nº NUM001 , habiendo sido el propio Ernesto quien indicó a su madre el teléfono al que debía llamar (091), dando aviso de lo ocurrido y debido a los nervios comunicando a la Policía un domicilio erróneo (CALLE001 nº NUM000 ), motivo por el cual, y debido a tal error involuntario, ante la tardanza de la Policía, y de nuevo requerimiento de Ernesto , a las 11´03 horas volvió a llamar al 091, dando esta vez el domicilio correcto, dirigiéndose al lugar de los hechos el agente NUM002 del vehículo radio-patrulla distintivo Z-34 adscrita al M.I.P., a quien Ernesto , nada más llegar a la casa, confesó voluntaria y espontáneamente ser autor de la muerte de María Inés .

En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto , como responsable de un delito de asesinato con alevosía precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de relación análoga a la de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costar procesales.

Por vía de responsabilidad civil, como indemnización del daño moral, el acusado Ernesto abonará a los herederos de María Inés la cantidad de sesenta mil (60.000) euros.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se declara de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable para el cumplimiento de otras responsabilidades."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

Primero

Se desestima el recurso de apelación y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada

Segundo

Sin hacer expresa condena en costas" [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra esta última sentencia, de fecha 9 de julio de 2003, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, por falta de motivación del veredicto Artículos 61-1º d/ y 63 d/ de la L.O.T.J. y artículo 120-3º de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del artículo 5.4. LOPJ haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE, porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por delito de asesinato. Tercero.- Al amparo del artículo 849 de la LECrim por infracción del artículo 138 y 139-1º del Código Penal.- Inexistencia alevosía. Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración de precepto constitucional, artículo 9.3 de la Constitución Española, proscripción de la arbitrariedad, y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24-2 CE.- El Tribunal de Jurado ha incurrido en arbitrariedad al no apreciar la circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1º en relación al 20.2º del Código Penal

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, al que se opone a todos los motivos aducidos, que se impugna en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 5 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en cuatro diferentes motivos, el Primero de ellos a su vez compuesto de varias diferentes alegaciones independientes, debiendo comenzar nuestro análisis por este Primero, el Segundo y el Cuarto, agrupadamente, dado su fundamento común relativo a supuestas infracciones de derechos fundamentales.

En efecto, esos tres motivos se apoyan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando una serie de vulneraciones de derechos tales como: a) a la tutela judicial efectiva y suficiente motivación de las Resoluciones judiciales (arts. 24.1 y 120.3 CE en relación con el 61.1º d) y 63 d) LOTJ) (motivo Primero); b) a la presunción de inocencia (24.2 CE) (motivo Segundo); y c) presunción de inocencia, de nuevo, e interdicción de la arbitrariedad (arts. 852 LECr y 9.3 y 24.2 CE) (motivo Cuarto).

Pasamos, por lo tanto a continuación, al análisis independiente de cada uno de tales motivos:

  1. Por lo que se refiere al motivo Primero, como ya se ha dicho, se desglosa en tres submotivos, a saber:

    1) En primer lugar, se afirma la existencia de una contradicción en el contenido del Veredicto emitido por el Jurado, que habría debido de conducir a su devolución por parte del Magistrado Presidente, para que fuera debidamente subsanado tal defecto. Consistiendo semejante defecto en la discrepancia existente entre el resultado de la votación acerca de la proposición fáctica que establecía la base para la aplicación de la alevosía, que fue de 8 votos contra uno, y el posterior pronunciamiento sobre la concurrencia expresa de esta circunstancia, que se alcanza por unanimidad.

    Obviamente carece de razón el recurrente en este extremo, toda vez que es completamente lógico el que, aún cuando un miembro del Jurado no coincidiera con la mayoría del Tribunal en la fijación de los hechos realmente acontecidos, una vez establecidos éstos, respetuoso con tal decisión mayoritaria, coincidiera en la afirmación de la presencia de la agravante, no existiendo, por ello, defecto contradictorio alguno.

    2) El segundo submotivo califica de "tautológica" y, por ende, insuficiente, la motivación de las decisiones alcanzadas en los puntos quinto y sexto del Objeto del Veredicto, que tan sólo se refieren a que "...no está probado que consumiera 2 o 3 gramos diarios de cocaína conjuntamente con alcohol y pastillas" y que se rechaza así mismo la existencia de una solicitud por el recurrente de sendos adelantos de salario en su trabajo que fueron destinados pocos días antes de los hechos enjuiciados a la adquisición de droga "Por falta de pruebas y testigos".

    Pero, en realidad, tal motivación, de acuerdo con los cánones exigidos al Tribunal del Jurado, por la propia Ley que regula su especial procedimiento y la doctrina de esta misma Sala, ha de ser considerada suficiente, no sólo porque los Jueces legos expresan lo esencial de los argumentos que mueven su convicción, es decir, la ausencia de pruebas suficientes al respecto, sino que, además, nos hallamos ante extremos que vuelven a ser abordados con motivo de los puntos undécimo y duodécimo que, más explícitamente, se rechazan también pues "Si bien ha quedado constatado por los informes de los químicos pag. 21 reverso y 22 del acta del juicio que era politoxicómano, no se ha podido constatar que en el momento de los hechos iba drogado y tenía mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas".

    Hay que recordar además, ante las manifestaciones en este sentido de la Defensa, como más adelante se volverá a reiterar, que el hecho del padecimiento de politoxicomanía, por parte del recurrente, no es contradictorio con la ausencia de prueba de que esa dependencia le influyera en la concreta comisión del delito enjuiciado.

    Es evidente, por tanto, que el Jurado se planteó seriamente la cuestión, la examinó y valoró las pruebas disponibles para concluir en que las mismas eran insuficientes para acreditar los hechos que la Defensa interesaba, manifestando la lógica de su convicción de una manera clara, en el sentido de que no encuentra pruebas que, con certeza, prueben tales extremos.

    3) En parecido sentido a lo anterior, también se denuncia la falta de motivación respecto de los extremos primero, de séptimo a décimo y decimocuarto del Objeto del Veredicto sometido a la consideración del Jurado por el Magistrado-Presidente.

    Y, de nuevo, hay que recordar que, según la mecánica propia del discurrir procesal de esta clase de procedimientos, cuando dos proposiciones son, entre sí, contradictorias, la afirmación motivada de una de ellas conlleva la elusión de la fundamentación de la contraria.

    Y así ocurre, en este caso, en el que la aprobación del apartado segundo (concurrencia de la conducta alevosa), releva de justificar la exclusión del primero (ausencia de dicha circunstancia), del mismo modo que los apartados séptimo a décimo, por referirse a actos relacionados con la pretensión de que fuera considerada la merma psíquica del recurrente al tiempo de comisión de los hechos, por consumo de sustancias, quedan excluidos por los razonamientos tendentes a negar esa situación, incluidos en el apartado undécimo, ya mencionado.

    Por su parte, el punto decimocuarto es rechazado también sin motivación expresa por el Jurado, pero hay que advertir que se rechaza en este caso un hecho desfavorable para el recurrente, por lo que no se alcanza a comprender en qué le puede perjudicar esa negativa, se encuentre o no fundada.

  2. En el motivo Segundo se alega la falta de prueba suficiente para afirmar la concurrencia de la alevosía y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en la respuesta del Jurado al punto segundo de los contenidos en el Objeto del Veredicto, que se apoya en el resultado de pruebas evidentemente válidas en su producción procesalmente eficaces, como lo son los informes periciales que allí se citan

    La valoración de ese material corresponde en exclusiva a los Juzgadores y el razonamiento de la conclusión alcanzada se expresa, con lógica y suficientemente, cuando se afirma que se opta por la "posibilidad" expresada por los peritos que se estima más convincente, es decir, el que la víctima se encontraba viva e inconsciente cuando se le priva de la vida, con base expresa en el argumento de que "Según los forenses, en el cuello aparecía un apergaminamiento de la piel lo cual es un signo de vitalidad".

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  3. Por último, el Cuarto motivo alude, de nuevo, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio de interdicción de la arbitrariedad, que supone la no apreciación de la solicitada eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º del Código Penal, con falta absoluta de motivación del rechazo de los apartados séptimo a décimo del Objeto del Veredicto.

    Concurren aquí la totalidad de las razones que hemos venido exponiendo para la desestimación de los motivos anteriores, a la hora de negar también la prosperabilidad de éste, pues, como ya se dijo, ni puede afirmarse falta de motivación respecto de los extremos designados, ya que la respuesta a los mismos viene dada por la aplicada a otros, en concreto al undécimo, ni ha de convertirse este Recurso en una nueva valoración del material probatorio disponible, pues esa tarea le incumbe a quien juzga en la instancia, constando, como aquí consta, la existencia de prueba válida susceptible de tal valoración y no resultando irracional la conclusión alcanzada en la instancia.

    Una vez más, el recurrente pretende imponer su criterio, lógicamente interesado y parcial, sobre el alcanzado por los Jueces "a quibus", sin que, por otra parte, el hecho de la constatada politoxicomanía que sufría haya de conducir necesariamente a la aplicación de la eximente incompleta, pues esa dependencia no supone, de forma automática y obligada, que tuviera seriamente mermadas sus facultades psíquicas de comprender el alcance ilícito de lo que hacía o de poder determinarse libremente en su conducta de acuerdo con esa comprensión de la ilicitud, en el concreto momento de cometer el delito.

    La severa dependencia conduce con automatismo, tan sólo, a la aplicación de la atenuante simple del artículo 21.2ª del Código Penal, de naturaleza y configuración completamente distinta de la circunstancia del 21.1ª en relación con el 20.2º, pero siempre y cuando que, además de la acreditada gravedad de la adicción, la infracción se cometiera como consecuencia de la misma, lo que generalmente es predicable de los delitos tendentes a la obtención de medios para satisfacer el consumo de substancias que la misma dependencia exige, que, evidentemente, no es el caso del que ahora nos ocupa.

    Por lo que, en definitiva, los referidos motivos deben ser desestimados en todos y cada uno de sus diferentes apartados.

SEGUNDO

El tercer motivo de Casación, segundo en nuestro orden de estudio, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la indebida aplicación del artículo 139.1ª del Código Penal, al afirma la no concurrencia de la agravante de alevosía integrante de la descripción típica del Asesinato que, en dicho precepto, se sanciona, vinculándose, obviamente, con lo ya alegado a este respecto, desde la perspectiva de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, acerca de la ausencia de prueba suficiente de tal circunstancia agravatoria, en el ya desestimado motivo Segundo.

No obstante conviene recordar que el cauce elegido ahora, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo Segundo anterior, que, como se ha visto, merecía desestimación, toda vez que se aprecia la debida acreditación de la frase narrativa que dice "... Ernesto golpeó a María Inés en la cabeza con un martillo tipo maceta, produciéndole un traumatismo craneo-encefálico que le causó la pérdida de conocimiento, lo que aprovechó Ernesto para anudar una funda de almohada alrededor del cuello de María Inés , apretándola fuertemente hasta conseguir por estrangulamiento asfíctico la muerte de su compañera".

Descripción que, incuestionablemente integra el supuesto del ataque alevoso, causante de la muerte, mediante el aprovechamiento de la situación de desvalimiento de la víctima por su pérdida previa de conocimiento, lo que asegura abusivamente que la conducta del agresor alcance su ilícito propósito letal, impidiendo, así mismo, cualquier posibilidad de reacción defensiva de la atacada (en idéntico sentido, para un caso del todo semejante a éste, la STS de 19 de Mayo de 2000, por ejemplo).

El motivo, en consecuencia, debe ser así mismo desestimado al igual que los precedentes y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ernesto , contra la Sentencia dictada, el día 9 de Julio de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de Marzo de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenaba al recurrente como autor de un delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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