STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso778/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Luis, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec. 3ª), por delito de ASESINATO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida Pedro Enrique, estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Millán Valero y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Torres Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, instruyó Sumario nº 1/96, contra Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sec. 3ª), que con fecha 18 de Marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que en la tarde del día 25 de marzo de 1996, el procesado Luis, vecino de San José de la Rinconada, que se había desplazado en el coche, propiedad de su esposa, marca Fiat Tipo, matrícula WU-....-EK, a la cercana localidad de La Algaba, en compañía de una hija de corta edad, se encontró en las inmediaciones del "Bar Pastor" ubicado en la barriada de La Purísima Concepción de aquella villa, con Pedro Enrique, con el cual se encontraba algo distanciado y no se hablaban, quien le reprochó que entre él y Juan Carloshabían pegado días antes a su hermano Federico, retándolo para que se fuese al campo con ellos a pelearse, ante lo cual, el procesado le dijo que delante de su hija no quería problemas, pero que iría a llevarla a su casa y regresaría en cuanto pudiera, advirtiéndole Pedro Enriqueque no dejase de hacerlo, ya que de lo contrario iría a buscarle y "se tiraría a su mujer delante de él", contestándole el acusado que se enterase bien de lo ocurrido y que a su hermano sólo le había pegado él porque había defendido a su mujer, pero que no obstante volvería a La Algaba para lo que fuese necesario, emprendiendo la marcha en dirección a la localidad donde vivía, dejando a su hija y dirigiéndose a la casa de la novia de su amigo Juan Carlos, pidiéndole a éste le acompañara y le ayudase en la pelea para nivelar las fuerzas, ya que eran dos hermanos FedericoPedro Enriquecontra él, negándose a ello Juan Carlosy recomendándole no acudiese a la referida localidad, pese a lo cual, Luisante el temor de que a su familia pudiera ocurrirle algo, ya que sabía el carácter de Pedro Enrique, con el que había coincidido cumpliendo condena por otros hechos en prisión y por el deseo de solucionar de una vez el problema existente, sin quedar como un cobarde, decidió regresar a donde ambos hermanos le esperaban, entrando a La Algaba por la barriada donde se encontraba el ya citado "Bar Pastor", encontrando a Pedro Enriqueque le esperaba en unión de su hermano, los que al verle se subieron al vehículo Suzuki Vitara, matrícula YI-....-YL, que utilizaba normalmente, lo que entendió el encartado como una invitación a que les siguiera, momento en el cual se le aproximó Rafael, amigo suyo, quien enterado de lo ocurrido le había esperado largo rato para disuadirle de entablar la pelea, hablandole por la ventanilla del coche de Luisque había bajado el cristal del acompañante para ello, más como éste le dijera que era Pedro Enriqueel que estaba decidido a pelearse, se dirigió al coche de aquél, también amigo suyo, quien se mostró irreductible en su proposición, por lo cual, convencido de la inutilidad de su gestión, se alejó del sitio, en cuyo momento el procesado había advertido el fracaso de la mediación, avanzó su coche hasta situarlo en paralelo al ocupado por Pedro Enrique, dejando muy corta distancia entre ambos, unos 50 centímetros, e impidiendo de esa forma que pudiera aquél abrir la puerta del lado donde se encontraba, dirigiéndose a Pedro Enriquepreguntándole que pasaba, contestándole su interlocutor que nada, bajándose en su momento Federicopor el otro lado y dirigiéndose hacia la parte trasera de su coche y pensando el procesado que pudiera venir hacia él, decidido a acabar con la cuestión, cuando, con un arma no identificada, para cuyo uso carecía de la preceptiva licencia y guía de pertenencia del arma, que había cogido de su casa y que llevaba en el coche, muy posiblemente una carabina con el cañón y culata recortados, inopinadamente apuntó a Pedro Enriquequién instintivamente se agachó al ver su acción, disparando el procesado entrándole la bala por el molar izquierdo, siguiendo su camino descendente hacia el cuello, por la proximidad del agredido, tropezando con una apófisis transversa de una vértebra cervical, quedando alojado en el canal medular, a nivel de la C-3, haciéndole caer sobre la palanca de cambios y el asiento del acompañante, refugiándose Federicoal oír el disparo en el citado bar, acudiendo varias personas a socorrer al herido, trasladándolo en estado muy grave al Hospital Virgen Macarena de esta capital y posteriormente dado que las lesiones a nivel vertebral determinan un síndrome de lesión medular completo (tetraplejia irreversible), teniendo que estar encamado y precisando constantemente ventilación mecánica, con inmovilidad total del cuello para abajo, fué trasladado al Hospital de Rehabilitación de Tetrapléjicos de Toledo, regresando el 3 de febrero de 1997 de nuevo a Sevilla, continuando en el Hospital de San Lázaro, quedando incapacitado para el resto de su vida, siendo muy difícil entenderlo por la traqueotomía que se le practicó, siendo su estado o situación irreversible. El procesado despúes de efectuar el disparo, se marchó con su vehículo, regresando a los pocos minutos para cerciorarse de lo ocurrido reemprendiendo nuevamente la marcha dirigiéndose a su domicilio en San José de la Rinconada, donde le dijo a su esposa que había dado un tiro y tenía que irse, dirigiéndose a Sevilla, arrojando al rio Guadalquivir el arma utilizada, que no ha podido ser recuperada, marchándose posteriormente a Utrera, llamando por teléfono a su familia, enterándose de la situación creada y decidiendo regresar siendo detenido el día 29 de marzo de 1996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luiscomo autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido y circunstanciado a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con la prohibición de que vuelva o acuda en un periodo de cinco años, a la localidad de La Algaba, condenándolo asimismo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Pedro Enriqueen la cantidad de cien millones de pesetas por las lesiones sufridas y gravísimas secuelas resultantes.

    Condenándole por último al pago de las costas causadas incluídas las de la acusación particular. Siéndole de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luisbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del núm. 2 del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 139.1º en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal de 1995.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal de 1973.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del nº 4 del art. 20 del Código Penal de 1995.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 110.3º y 113 del Código Penal de 1995.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 25 de Noviembre de 1998, defendiendo el recurso el letrado Sr.Millán Alba por el procesado Luis.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto. Y por el letrado de la acusación particular Sr. Saldaña Barragán, se pidió la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Efectúa el recurrente un análisis de las declaraciones prestadas por dos testigos, tanto en el acto del juicio oral como durante la instrucción, para concluir que la valoración de la Sala sentenciadora es incorrecta y que en consecuencia debe aplicarse al recurrente el principio constitucional de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado. En efecto el propio recurso reconoce la existencia de prueba, que la Sala sentenciadora es competente para valorar. No procede, a través de este cauce casacional, la revisión del material probatorio ni de la convicción alcanzada, como consecuencia del mismo, por el Tribunal sentenciador. En el caso actual se ha practicado prueba pericial médica acreditativa del resultado lesivo ocasionado, prueba de confesión acerca de la autoría del disparo, reconocida por el propio acusado aún cuando aporte otra versión de los hechos, y prueba testifical acerca de las circunstancias en las que el disparo se produjo, utilizando además el Tribunal sentenciador una serie de indicios (posición de los vehículos cuando se produjo el disparo, ausencia total de lucha o gritos, subsiguiente desaparición del arma empleada), para alcanzar la debida convicción acerca de la dinámica de lo acaecido. La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada mediante prueba legítima de cargo debidamente practicada, y su valoración por el Tribunal responde a los criterios de la lógica, razón por la cual debe ser desestimado el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega aplicación indebida del art. 139.1º del Código Penal de 1995. Considera la parte recurrente que no debió apreciarse alevosía, por estimar que al existir un enfrentamiento entre el acusado y la víctima, no puede ser calificado el ataque de sorpresivo o inesperado.

El núcleo del concepto de alevosía se encuentra en la anulación deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima (sentencia 22 de Enero de 1997, entre otras). En el caso actual el acusado situó su vehículo en paralelo al de la víctima, que se encontraba detenido, tan próximo que le impedía abrir la puerta del lado en el que ésta se encontraba, y despúes de preguntar a la víctima qué le pasaba, respondiéndole que nada, cogió una carabina de cañón y culata recortadas que escondía en su vehículo, e, inopinádamente, le disparó a muy corta distancia, no pudiendo el agredido hacer nada para impedir que la bala le atravesase el cuello y le ocasionase la tetraplegia irreversible que ahora sufre. Como acertadamente señala el Tribunal sentenciador se trata de una agresión alevosa, por su carácter súbito y a tan corta distancia que eliminaba cualquier defensa de la víctima, máxime atendiendo a que el acusado detuvo deliberadamente su vehículo a tan sólo cincuenta centímetros del que ocupaba la víctima, dificultando así su salida y mermando sus posibilidades de huída, y a que el propio vehículo ocupado por el acusado facilitaba la ocultación del arma de fuego, cuya aparición constituyó una sorpresa para la víctima, no teniendo ésta posibilidad alguna de defensa o huída dado lo inmediato del disparo.

Concurren, en consecuencia, los requisitos objetivos y subjetivos integradores de la alevosía, con independencia de que pudiera existir un previo enfrentamiento entre agresor y víctima, dado que razonablemente no cabía esperar que de la mera confrontación verbal pudiese pasarse de modo tan inmediato y sorprendente a una agresión tan desproporcionada con un arma de fuego oculta, a quien se encontraba desarmado, e indefenso frente a un ataque de esta naturaleza.

Ordinariamente la alevosía está excluida en los supuestos de previa situación de conflicto en los que la víctima puede prever la posibilidad de un ataque violento por parte de su agresor, pero, excepcionalmente, la alevosía concurre cuando, como sucede en el caso actual, se produce un salto cualitativo desproporcionado, como lo es la utilización repentina y sorpresiva de un arma de fuego oculta, de la que se hace uso a corta distancia y aprovechando una situación, deliberadamente provocada, en la que la víctima ni puede rechazar la agresión ni huir o evitar el disparo, por lo que se asegura la ejecución sin posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, también por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 254 del Código Penal de 1973, al condenar la sentencia por delito de tenencia de armas. El motivo debe ser desestimado pues, para su fundamentación, se aparta el recurrente del relato fáctico, negando la posesión del arma que la Sala sentenciadora declara acreditada.

El cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la falta de aplicación de la eximente de legítima defensa, incurriendo en la misma causa de desestimación del anterior, pues el recurrente lo fundamenta en una versión particular de los hechos, diferente de la que consta en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

El quinto motivo, igualmente por infracción de ley denuncia la aplicación indebida de los arts.110.3 y 113 del Código Penal de 1995, alegando que la indemnización señalada es desproporcionada en relación con los ingresos dejados de percibir por la víctima, como consecuencia de la tetraplegia irreversible que le ocasionó el recurrente, "al no haberse acreditado los medios de vida e ingresos económicos estables que Pedro Enriqueposeía con anterioridad a los hechos". La desestimación del motivo se impone pues resulta indudable que al señalar el relato fáctico que la víctima "sufrió lesiones a nivel vertebral que determinan un síndrome de lesión medular completo (tetraplegia irreversible), teniendo que estar encamado y precisando constantemente ventilación mecánica, con inmovilidad completa, de cuello para abajo... quedando incapacitado para el resto de su vida, siendo muy difícil entenderle por la traqueotomía que se le practicó, siendo su estado o situación irreversible", está expresando una base fáctica suficiente para evaluar los tremendos perjuicios morales y materiales ocasionados a la víctima, por lo que la indemnización determinada por el Tribunal sentenciador no carece de base fáctica ni puede, tampoco, calificarse de desproporcionada atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, no sin recordar al Tribunal sentenciador, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vigor hace más de una década, permite prescindir en la redacción de las sentencias de las expresiones "Resultando" y "considerando", que sorprendentemente todavía encabezan los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de ley, interpuesto por Luis, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Pedro Enrique(como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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