STS 1247/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2001:5412
Número de Recurso2287/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1247/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos José , Braulio y Lucas , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que les condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y encubrimiento, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el INSALUD, siendo éste último representado por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Soria instruyó Sumario con el número 4 de 1997, contra Carlos José y dos más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 3 de septiembre de 1996 tuvo lugar en el domicilio de los hermanos Jose EnriqueMontserrat , sito en la calle DIRECCION000 , una discusión entre Jose Enrique y Carlos José , motivada por asuntos relacionados con la venta de droga. Al día siguiente y sobre las 10 horas, volvió Carlos José , motivada por asuntos relacionados con la venta de droga. Al día siguiente y sobre las 10 horas, volvió Carlos José al referido inmueble para comprar droga o para cobrar una deuda, discutiendo con Montserrat , bien porque no le diera la droga fiada o porque no le abonara la referida deuda, diciéndole Montserrat que se marchara.

    El procesado Carlos José , consumidor habitual de sustancias estupefacientes, lo que le causaba una leve disminución de las facultades cognoscitivas y volitivas, se marchó de la vivienda y se dirigió hacia la pensión Ferial donde llevaba alojado tres o cuatro días procedente de Calatayud, y cogió una escopeta de caza que se había traído de esa localidad, que tenía los cañones recortados y que había cargado anteriormente con tres cartuchos del calibre 12-70, armados con perdigones del 7 1/2, y la metió en una bolsa de deporte, regresando a continuación a casa de Montserrat y Jose Enrique .

    Carlos José estuvo esperando en el rellano de la escalera del citado inmueble para penetrar en el domicilio de los hermanos Jose EnriqueMontserrat . Subió entonces al piso Silvio que iba a visitar a los citados hermanos, abriéndole la puerta Montserrat , momento que aprovechó Carlos José para introducirse en la vivienda poniendo el pie en la puerta, impidiendo así que la cerraran, entrando detrás de Silvio , sacando simultáneamente de la bolsa la escopeta de cañones recortados y, apuntando con ella al estómago de Montserrat , le preguntó elevando la voz por su hermano Jose Enrique . Éste, al escuchar gritos, salió de su habitación situada al fondo del pasillo en la que descansaba, caminando hacia ellos. Al verlo Carlos José , dirigió el cañón de la escopeta al pecho de Jose Enrique , a una distancia de dos metros y de una forma sorpresiva e inesperada, le disparó una vez con intención de causarle la muerte. Debido al disparo, que le alcanzó en la zona del hombro y plexo braquial izquierdo, Jose Enrique cayó al suelo, montando nuevamente el arma Carlos José y apuntando con ella a Jose Enrique y seguidamente a Montserrat , diciéndole a éste último que si decía algo le mataría. Guardó la escopeta en la bolsa, y abandonó el piso, creyendo que Jose Enrique estaba muerto.

    Carlos José escondió la escopeta en unas casas derruidas, yendo a casa del procesado Braulio , al que contó que había tenido un incidente con una persona y que podía haberla matado, pidiéndole que recogiese la escopeta, la guardase, y le prestase dinero para irse de Soria y esconderse. Braulio le entregó 20.000 pesetas y además, y a cambio de la escopeta, una pistola marca Astra, modelo 3000, calibre 9 mm. corto, número de serie NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento, cogiendo Carlos José el dinero y la pistola y marchando a Calatayud, retirando Braulio la escopeta del lugar en que la había previamente dejado Carlos José , sin que posteriormente se haya averiguado el paradero de la misma.

    Al llegar a Calatayud, Carlos José dijo a su madre que acababa de disparar a Jose Enrique narrándole lo ocurrido y ella telefoneó entonces al acusado Lucas a su domicilio de Madrid, y le comunicó que su hijo se había cargado a otro, contestando Lucas que lo que tenía que hacer era sacarle de allí y llevarle a su casa de Madrid.

    Al día siguiente Carlos José llevando consigo la citada pistola, marchó a Madrid junto con su madre, a casa de Lucas , relatando a éste lo ocurrido en el domicilio de los hermanos Jose EnriqueMontserrat . En casa de aquél estuvo oculto dos días hasta que fue detenido siéndole ocupada la pistola Astra.

    A consecuencia del disparo, Jose Enrique sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta abierta en tercio proximal izquierdo, con pérdida de sustancia en cara anterior de hombro izquierdo, incrustación de múltiples perdigones, hemorragia y lesión parcial severa de plexo braquial izquierdo y neumotórax derecho, precisando asistencia médica de urgencias y posterior tratamiento médico quirúrgico con hospitalización y tratamiento rehabilitador, estado 143 días impedido para sus ocupaciones habituales, tardando los mismos en curar y estando 14 días ingresado, quedándole como secuelas rigidez en la articulación de hombro izquierdo, atrofia de los músculos de brazo y antebrazo, hipoestesia y parestesia en el recorrido cubital y cicatriz de 10 por 4 centímetros en el hombro izquierdo. Estas lesiones hubieran producido la muerte de Jose Enrique de no haber existido asistencia médica inmediata.

    El importe de la asistencia sanitaria prestada por el INSALUD a Jose Enrique ascendió a la suma de 429.296 pesetas.

    Carlos José y Braulio carecen de permiso de armas.

    Los tres procesados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139.1º, en relación con el artículo 16 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple por analogía del artículo 21.6º, en relación con el artículo 21.1º, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante descrita, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así como a las dos quintas partes de las costas del juicio.

    Que debemos condenar y condenamos a Braulio como autor de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Braulio como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Así como a las dos quintas partes de las costas del juicio.

    Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º.a), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así como a la quinta parte de las costas del juicio.

    Carlos José deberá indemnizar a Jose Enrique , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pesetas); y al Insalud la cantidad de cuatrocientas veintinueve mil doscientas noventa y seis pesetas (429.296 pesetas); más los intereses legales de las citadas cantidades.

    Se decreta el decomiso de la pistola y el cargador intervenidos.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Carlos José , Braulio y Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal. (motivo aducido en nombre de Carlos José ).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. (motivo aducido en nombre de Braulio ).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. (motivo aducido en nombre de Lucas ).

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida se instruyeron del recurso interpuesto impugnando cada uno de los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día catorce de junio de dos mil uno. Con asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Mateos Conejero, en nombre de los procesados, quien mantuvo su recurso; de la Letrada recurrida Dª. Patricia Altozano Derqui, en nombre del Insalud, quien impugnó el recurso; y del Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo formalizado en el recurso conjunto de los tres acusados, se refiere exclusivamente a Carlos José , para alegar al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal.

A través de una revaloración de la prueba practicada, en la que examina las distintas declaraciones prestadas en el Sumario y en el Juicio Oral, el recurrente hace afirmaciones fácticas a partir de las cuales impugna tanto la estimación por la Sala del ánimo de matar -sosteniendo de contrario que el arma se disparó fortuitamente durante un forcejeo con la víctima- como la apreciación de la alevosía cualificadora del asesinato, -por la misma razón-.

El motivo no puede estimarse: 1./ Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. El objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente, como recuerda la Sentencia de 5 de junio de 1998, a comprobar si dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadenan inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación.

Por ello es improcedente que el recurrente en este cauce casacional examine la prueba y a partir de su personal valoración de ella construya el motivo sobre la base de que el disparo se produjo fortuitamente durante un forcejeo, contradiciendo así abiertamente el relato histórico de la Sentencia, según el cual el acusado "dirigió el cañón de la escopeta al pecho de Jose Enrique , a una distancia de dos metros y de una forma sorpresiva e inesperada, le disparó una vez con intención de causarle la muerte".

Sólo por ello el motivo ya incurre en causa de inadmisión, al contradecir abiertamente el hecho probado.

  1. / Aún prescindiendo de todo lo anterior y acomodando el motivo al relato histórico de la Sentencia, para restringir la impugnación a la calificación jurídica de la alevosía, y a la razonabilidad del juicio de inferencia en lo que afecta al ánimo de matar como elemento subjetivo del tipo, el motivo debe también desestimarse.

    1. Esta Sala viene señalando distintos criterios de inferencia sobre la concurrencia del "animus necandi": 1º) la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el actor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 de mayo de 1987; 21 de diciembre de 1990; 5 de diciembre de 1991); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 de abril de 1988; 12 de febrero de 1990); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas (Sentencias de 20 y 21 de febrero de 1987; 21 de diciembre de 1990); 4º) las manifestaciones del agresor y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la Sentencia de 15 de enero de 1990 "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 de abril de 1988); 6º) como datos de especial relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada (Sentencias de 17 de diciembre de 1992; 13 de febrero de 1993; etc.).

      No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico.

      En el caso presente la intención de matar se evidencia como conclusión lógica y razonable de los siguientes datos: la idoneidad del arma para causar la muerte puesto que se trataba de una escopeta del calibre 12 y de cañones recortados; la hostilidad del acusado hacia la víctima, con quien había discutido previamente yendo entonces a buscar la escopeta para regresar con ella al lugar en que aquélla estaba; la dirección del disparo y la distancia de la víctima, dirigiendo el disparo al pecho de aquélla, situada a tan solo dos metros. Todo ello permite inferir la intención de matar, lo que se corresponde además con las gravísimas "lesiones causadas que -dice el hecho probado- hubieran producido la muerte de Jose Enrique de no haber existido asistencia médica".

    2. Con relación a la alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, integrándose en éste como elemento del tipo, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico a cuyo tenor la tendencia que, -antes el art. 10.1º C.P.-73, y ahora el art. 22.1º del vigente C.P.-, exige a los "medios, modos o formas en la ejecución" se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 de mayo y 26 de marzo de 1991, etc.), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.

      En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad (Sentencias de 3 de mayo de 1988; 27 de mayo de 1991; 14 de marzo de 1993; etc.).

      En el caso enjuiciado el hecho probado dice que el acusado disparó sobre la víctima "de una forma sorpresiva e inesperada"; afirmación fáctica descriptiva de un modo de ataque incompatible con la posibilidad de defensa lo que queda aún más subrayado por la indudable superioridad del atacante provisto de un arma que no dejaba a la víctima, situada en el pasillo de la vivienda escapatoria alguna. El hecho probado, pues, evidencia las exigencias y elementos de la alevosía súbita.

  2. / Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El motivo segundo y el motivo tercero, amparados también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 con relación al acusado Braulio (motivo 2º) y al acusado Lucas (motivo 3º).

Alegan estos recurrentes, -condenado el primero como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal y otro delito de encubrimiento del artículo 451.2º y del Código Penal, y condenado el segundo como autor de un delito de encubrimiento-, la insuficiencia de la prueba de cargo constituida por la declaración inculpatoria del coimputado Carlos José , durante la instrucción, luego rectificada en el Juicio Oral.

  1. / La declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; entre otras).

    Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien: lo anterior no significa un omnímodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración:

    1. Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial (SSTC. 51/95; 49/96; 153/97; y SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996; 31 de diciembre de 1997)-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr.); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989; 3 de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994; SSTC. 137/1988; 161/1990; y 80/1991). Lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial (SSTS. de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989; 22 de enero de 1990; y SSTC. 137/88 y 161/90).

    2. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del coimputado, como condición "sine qua non" para ser prueba de cargo valorable por el Tribunal, dos son las exigencias de la razonabilidad valorativa: 1º) Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. 2º) Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

  2. / En el caso presente el coimputado Carlos José declaró no solo ante la Policía sino también ante el Juez de Instrucción cómo uno de los coimputados, sabedor del asesinato le guardó la escopeta utilizada para su comisión, entregándole a cambio una pistola y dinero para poder esconderse, y cómo el otro le ocultó en su casa durante un tiempo sabiendo también el delito cometido.

    Sus declaraciones sumariales fueron precisas y concluyentes; se incorporaron al plenario donde bajo los principios de inmediación y contradicción el acusado fue interrogado acerca de las razones de su rectificación, desdiciendose de su inicial versión cuya verosimilitud tenía como datos corroborantes la ocupación de la pistola y que cuando fue detenido se ocultaba en la vivienda del otro coimputado. En todo caso la Sala dedica un extenso razonamiento a explicitar su valoración de la prueba razonando de manera lógica y detallada la mayor verosimilitud que le ofrece la declaración inculpatoria sumarial frente a la versión exculpatoria del Juicio Oral.

  3. / Por lo expuesto ambos motivos deben desestimarse.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Carlos José , Braulio y Lucas , contra Sentencia, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y encubrimiento, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don José Antonio Marañón Chávarri; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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