STS 428/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:1780
Número de Recurso1248/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de asesinato en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador José Luis García Cuardia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Archidona, instruyó Sumario nº 3/95 contra Jesus Miguel , por un delito de asesinato frustrado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que el procesado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 26/8/94, provisto de un machete se acercó en la C/ Velasco de Cuevas de San Marcos, al grupo de personas formado por Enrique , Germán , Jorge y Paulino y clavando la referida navaja en un cajón de madera al ser recriminada su actitud por el último de los citados, le clavó aquella en el estómago con la intención de matarlo, dándose después a la fuga, y sin que la víctima portara objeto alguno de defensa. El procesado tenía enemistad previa con Paulino por asuntos sentimentales. El procesado provocó en Jorge una herida inciso tercio superior de músculo retroanterior derecho del abdomen, precisando para la sanidad tratamiento médico y quirúrgico; invirtiendo 730 días para la misma estando impedido para sus ocupaciones 665 días. Las referidas lesiones le hubieran causado la muerte si no se le hubiera prestado asistencia médica, y le han quedado como secuelas 5 cicatrices en la zona afectada, así como molestias en región abdominal por esfuerzos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas procesales, e indemnización a Paulino en la cantidad de 1.185.000 pesetas por las lesiones y en 300.000 pesetas por las secuelas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin que en los declarados probados conste ninguno de los requisitos para configurar dicho delito; con violación del artículo 139.1 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida. SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y por la inaplicación de la circunstancia atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1, inciso tercero del artículo 851 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1 LECrim. formaliza el tercer motivo, cuyo examen debemos anteponer, por consignarse en los hechos probados de la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Se refiere a la expresión "intención de matarlo", a continuación de describir la acción del acusado que clavó la navaja en el estómago de la víctima.

En realidad en el breve desarrollo del motivo más que razonar desde la perspectiva del quebrantamiento de forma enunciado el recurrente entra en disquisiciones sobre la valoración de la prueba. No obstante tampoco sería estimable el recurso si tenemos en cuenta que, aún cuando el sustrato fáctico relativo a los elementos subjetivos del tipo no tiene porqué constatarse en la descripción histórica de los hechos, puesto que aquél será una inferencia de los mismos hecha por el Tribunal en sus razonamientos jurídicos, y en tal sentido, como valoración que es, nada impide su impugnación casacional ex artículo 849.1 LECrim., las palabras acotadas consideradas en si mismas no constituyen expresión técnico-jurídica sólo abarcable por personas expertas en derecho, lo que significa que el hecho probado tal como está redactado no impide desde luego la viabilidad del recurso de casación, como hemos señalado.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También por razones sistemáticas y procesales vamos a anteponer el examen del segundo motivo al primero. Se articula ex artículo 849.2 LECrim., denunciando error de hecho en la valoración de la prueba que serviría de apoyo a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 (grave adicción del procesado al alcohol).

Nada constata la sentencia al respecto. La adición correspondiente pretende deducirla el recurrente de las declaraciones obrantes en autos, tanto del acusado como de los testigos, que no son documentos con rango casacional, por cuanto su valoración es fruto de la inmediación del Tribunal de instancia que la Sala de casación no puede sustituir.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia el error de subsunción consistente en la aplicación indebida del artículo 139.1 C.P. por cuanto la Sala ha apreciado la concurrencia de la circunstancia de alevosía que califica el asesinato. Se afirma que en el "factum" de la sentencia no se sientan las bases para su aplicación.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La Jurisprudencia de la Sala estima la concurrencia de la alevosía siempre que se compruebe que el ataque que produjo (o debió producir) la muerte fue "súbito e inopinado", lo que implica por parte del agente el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (S.T.S. de 13/2/01). Esta es la manifestación de la agravante que se tiene en cuenta por el Tribunal de instancia, aún cuando en el fundamento jurídico tampoco desarrolle los hechos, pues se limita a reproducir la descripción legal de la misma. En el "factum" se afirma que el procesado "..... al ser recriminada su actitud por el último de los citados (haber clavado la referida navaja en un cajón de madera), le clavó aquélla en el estómago con la intención de matarlo, dándose después a la fuga, y sin que la víctima portara objeto alguno de defensa. El procesado tenía enemistad previa con ..... por asuntos sentimentales". Pues bien, del texto transcrito no se deduce el sustrato fáctico necesario para producir el efecto jurídico declarado, la existencia de la alevosía en su modalidad de ataque imprevisto o súbito. Es cierto que según consta en el acta del juicio oral la defensa admitió la calificación definitiva de los hechos por parte del Fiscal, pero necesariamente dicha conformidad no puede prevalecer cuando los hechos probados por la Audiencia no autorizan dicha subsunción.

El hecho probado se refiere a que la víctima no portaba objeto alguno de defensa, lo que no equivale a que estuviese indefensa teniendo en cuenta el alcance dado a la alevosía en el presente caso. El acusado se aproxima al grupo portando un machete que clava en un cajón de madera, siendo recriminada su actitud por el lesionado, con el que el procesado tenía enemistad previa, dirigiendo la navaja al estómago de éste. Se refleja un contexto circunstancial que no permite construir la calificación del homicidio sobre la base del ataque súbito, imprevisto o inopinado. Para que ello fuese así la declaración fáctica de la Audiencia debía ser más precisa reflejando aquel contenido de la acción.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del primero de los motivos por infracción de ley, dirigido por Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en fecha 17/6/99, en causa seguida al mismo por delito de asesinato frustrado, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Archidona, Sumario nº 3/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito de asesinato frustrado contra Jesus Miguel , nacido el 5-2-64, con D.N.I. nº NUM000 , natural de Velez- Málaga y vecino de Torre del Mar C/ DIRECCION000 nº NUM001 , hijo de Carlos Antonio y de Amanda , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional, situación de la que estuvo privado por esta causa desde el día 26 de agosto de 1994 hasta el día 2 de noviembre de 1994; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el tercero de la sentencia precedente. Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y castigado en los artículos 138 y 16.1 C.P., siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Teniendo en cuenta que se trata de un supuesto de tentativa acabada la pena que debe imponerse al mismo es la de CINCO AÑOS DE PRISION.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jesus Miguel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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