STS 2402/2001, 17 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9931
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución2402/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm.28/2001, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bárbara contra la Sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el Sumario núm. 2/1999 del Juzgado de Instrucción núm.7 de Logroño, que condenó a la recurrente como autora responsable de dos delitos de lesiones, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena por cada uno de los delitos, de cuatro años de prisión menor y accesorias de suspensión de profesión u oficio, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal como recurrente y Bárbara , también como recurrente, representada por la Procuradora Dña.Matilde Rial Trueba han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.7 de los de Logroño incoó diligencias previas, después convertidas en el sumario núm. 2/1999 en el que la Audiencia Provincial de La Rioja, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de noviembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo:

    "Que, debemos condenar y condenamos a Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 421-1º del Código Penal de 1.973, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, imponiéndole por cada uno de los delitos, la pena de cuatro años de prisión menor y accesorias de suspensión de profesión u oficio que implique la asistencia o atención a personas, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales causadas. Asimismo, como responsable civil deberá indemnizar a Doña Leticia a la cantidad de siete millones de pesetas y a Doña Francisca en la suma de un millón de pesetas, por los daños y perjuicios a ambas causados; cantidades que devengarán el interés prevenido en el artículo 921 de la LEC. Confiérase a los efectos incautados el destino legal. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil de la acusada. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen se abonará a la acusada el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de libertad.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que la procesada Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde el año 1.987, venía prestando servicio como empleada de hogar en el domicilio de D.Rodrigo y Dª. Leticia , sito en la URBANIZACIÓN000 " de Lardero, desde principios del año 1.993 y con el fin de lesionarla, comenzó a introducir en los alimentos y líquidos que suministraba a Dª Leticia , cianamida cálcica, comercializada por los laboratorios Lasa con el nombre de Colme, bien solo, bien mezclándolo con alcohol, y, en ocasiones interaccionando con otros medicamentos suministrados a Dª Leticia . Dicho fármaco es utilizado en el tratamiento deshabitualizador de alcohólicos, y se caracteriza por ser incoloro, inodoro e insípido siendo de rápida absorción y eliminación. A consecuencia de ello, Dª Leticia sufrió varios ingresos urgentes en distintos centros hospitalarios, diagnosticándosele alteración hepática y encefalopatía de origen desconocido: Así, en fecha siete de abril de 1993, estando en su domicilio se produjo el primer episodio, presentando un cuadro de febrícula, obnuvilación, alucinaciones y amnesia, siendo ingresada en el Hospital de San Millán de Logroño. De nuevo ingresa en el Hospital San Millán el día 4 de mayo de 1.993 y trasladada al día siguiente a la Clínica Universitaria de Navarra. Cuando ingresa se halla en coma y con sospecha de intoxicación medicamentosa. La analítica dio como resultado leucocitosis con desviación izquierda y elevación de las encimas hepáticas. En fecha seis de mayo de 1993 se le toman muestras de sangre, orina y jugo gástrico y se obtiene un resultado de 5 gr./l de alcohol etílico en jugo gástrico. No se investigó cianamida cálcica. El día 17 desmayo vuelve a ingresar en la Clínica Universitaria de Navarra en estado de coma. Estando ingresada, come un puré preparado por Bárbara y que le envía con la hermana de Don Rodrigo , sufriendo un nuevo cuadro, iniciado con vómito, pasando el día dormida. En fecha 7 de junio de 1993 es ingresada nuevamente en la Clínica Universitaria de Navarra presentando somnolencia, incoherencia, vómito, incontinencia de orina, disartría, confusión y coma. El día 10 de le da el alta, orientando el juicio clínico hacia un trastorno psiquiátrico que se designa como "síndrome de disociación por conversión", prescribiéndole antidepresivos. En fecha 15 de Junio de 1.993 ingresa en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, permaneciendo semicomatosa dos o tres días. El día 12 de enero de 1994 es ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital San Millán de Logroño, con sospecha de coma secundario a encefalopatía y elevación de transaminasas entre otros síntomas. El día 13 de enero se remiten muestras de orina, sangre y contenido gástrico al Instituto Nacional de Toxicología, interesando el 2-3-94 análisis de cianamida cálcica sobre estas muestras. Los resultados mostraron junto con sustancias compatibles con los antidepresivos que estaba tomando por orden facultativa la presencia de cianamida cálcica en sangre de 23, 14 y 31 nanogramos/m. en cada una de las tres muestras remitidas. No se buscó alcohol en esa ocasión. En fecha 12-2-94 es ingresada nuevamente en el Clínico San Carlos de Madrid y se le diagnosticó "episodios recurrentes de semejantes características clínicas, con datos clínicos y paraclínicos de encefalopatía, sugerente de un trastorno tóxico-metabólico". Entre estos episodios, y siempre en su domicilio, presentaba cuadros de menor intensidad de los síntoma: vómitos, somnolencia, despistes, pequeñas amnesias, decaimiento y alucinaciones, entres otros, a los que seguía rigidez al andar y temblor de manos. Una vez que la acusada dejó de trabajar en la casa, la Señora Leticia no volvió a recaer. En noviembre de 1.993 Francisca comenzó a trabajar también como empleada de hogar en el domicilio de los Sres. RodrigoLeticia , teniendo como compañera a Bárbara , esta solía preparar para ambas, pero en tazas individuales un café a mitad de mañana y/o tarde en el que comenzó a introducirle Colme para lesionarla. A consecuencia de ello Francisca fue ingresada el día 29-11-93 en el Hospital San Millán con un cuadro idéntico al de Leticia y que igualmente se diagnosticó como disfunción hepática y encefalopatía metabólica. Una vez dada de alta, Francisca no volvió a trabajar a la casa, no volviendo a padecer ninguna situación semejante. Autorizado un registro domiciliario por el Juez Instructor nº 4 de Logroño; por la Sra. Secretaria de dicho órgano se efectuó el día 1-3-94 en el domicilio que accidentalmente la familia RodrigoLeticia tenía en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, encontrándose en la habitación ocupada por Bárbara lo siguiente: Dos envases de Calcium Sandoz Forte; tres envases de Trangorex, tres envases de Topasel, un envase de Seguril, un envase de Colme, un envase de Almax, una caja de Febrectal, una caja de Ponderal, un envase de Haloperidol y en su interior un gotero de Colme, una caja de Fordiuran, un bote de Diecur, suero fisiológico, una caja de valium-10 un blister de 10 pastillas de Seguril, dos comprimidos de Zenina, una caja de Mutagrip, un frasco de bioforce, 1 inhalador de Anginovag, un blister de Demiax con 30 pastillas, un blister de Ponderal con 15 pastillas y una carta de fecha 26-6-93 en que Bárbara denuncia al Insalud que su marido Guillermo simulaba una enfermedad mediante la ingesta conjunta de Colme y alcohol, en la que explica perfectamente el funcionamiento y efectos de la cianamida Cálcica, que incluso dice haber provocado a su esposo suministrándole Colme y alcohol. En la habitación del niño recién nacido se encontró una caja de Topasel y dos cajas de Valium-10 pertenecientes a Bárbara . El dos de marzo de 1.994, también previa autorización judicial y por la Sra.Secretaria del Juzgado nº 4 de Logropño se efectuó registro en el domicilio de Alfonso , hijo de la acusada, sito en DIRECCION000 nº NUM001 A, encontrándose los siguientes medicamentos pertenecientes a Bárbara : Cafinitrina 10 comprimidos, 25 comprimidos de Valium-5, 13 frascos de Synthol, 25 comprimidos de Valium-10, 3 inyectables de Topasel, 25 comprimidos de Valim-10, 30 comprimidos de Trangorex y una caja con 30 comprimidos de Seguril.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la procesada anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de diciembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de Enero de 2.001, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art. 139.1 CP, vigente, por aplicación de la DT 1ª del mismo Código. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art. 421.1 CP 1.973.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de Febrero de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Bárbara , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración de derechos constitucionales, presunción de inocencia, amparado en el art. 5.4 LOPJ. Segundo, amparado en el art. 849.1 LECr., al considerar vulnerados por aplicación indebida, los arts. 421.1 y por inaplicación el 420, ambos CP 1.973. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por considerar vulnerado el art. 10.9ª, por aplicación indebida.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de marzo del presente año, la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal.

  7. - Por medio de escrito fechado el 27 de marzo del presente año, el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, los impugnó.

  8. - Por Providencia de 8 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para el acto de la vista oral el pasado día 5, en cuya fecha comparecieron el Letrado de la recurrente, D.Julio Ferrer, que impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, informando, y el Excmo.Sr.Fiscal, quien impugnó igualmente el recurso contrario, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Bárbara .

  1. - Aun siendo el recurso del Ministerio Fiscal el que primeramente fue interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, comenzaremos analizando y dando respuesta al de la procesada porque así parece aconsejarlo la lógica del discurso a que debe sujetarse la censura de la resolución recurrida. En el recurso de la procesada, el primer motivo de casación articulado, bajo el amparo del art. 5.4 LOPJ, consiste en una denuncia de vulneración del derecho de la misma a la presunción de inocencia, derecho que, según se dice no ha quedado desvirtuado por la prueba meramente indiciaria que consta en los autos de la instancia y, fundamentalmente, en el acta del juicio oral. El motivo no puede ser estimado. Y es preciso dejar aclarado, desde este momento, que aunque efectivamente la prueba en que descansa, en su conjunto, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida es de naturaleza indiciaria, todos y cada uno de los indicios pudieron ser tenidos por tales porque estaban plenamente probados, empezando por la causa desencadenante de los episodios morbosos que sufrió Leticia entre el 7 de Abril de 1993 y el 12 de Febrero de 1994 y del que sufrió Francisca el 2 de Noviembre de 1.993. Lo que debe considerarse acreditado por indicios es que fue precisamente la acusada la que les provocó dichos episodios introduciendo en los alimentos y bebidas que les suministró a las dos afectadas dosis tóxicas de un producto farmacéutico cuyo principio activo es la cianamida cálcica, pero el hecho de que fuese precisamente la ingestión de este producto -en dosis superiores a las terapéuticas- lo que determinó la aparición de los procesos morbosos en Leticia y en Francisca debe tenerse por probado, porque así lo ha declarado el Tribunal de instancia tras valorar en conciencia la prueba que ante él se celebró teniendo como objeto el origen de las intoxicaciones, muy especialmente la pericial de la que cabe decir que no tuvo, ciertamente, el mismo sentido en todos los informes de los diversos peritos, por lo que la apreciación de su respectivo valor, ponderando las innegables contradicciones que enfrentaron a algunos peritos y matizando la razón de ciencia aportada por cada uno de ellos, correspondía exclusivamente al Tribunal. Y aunque el mismo ha razonado suficientemente su convicción al respecto, no está de más que ahora nosotros recapitulemos brevemente tales razones. A) La sintomatología presentada por ambas afectadas, cuyos casos fueron definidos médicamente como "superponibles", hizo pensar en seguida en un factor tóxico que habría entrado en el organismo por vía digestiva, descartándose la posibilidad, insinuada por la acusada cuando con su ingreso en un centro hospitalario con síntomas parecidos -no idénticos- a los de las afectadas, dió lugar a la iniciación de las investigaciones, de que la causa fuese la inhalación de gases de hidrocarburos. B) Como ninguna de las dos había sido consciente de ingerir una sustancia extraña capaz de producirles las alteraciones que padecieron, la misma tuvo que ser de tales características que hubiese podido ser tomada sin advertirlo. C) Asimismo, la relativa prontitud con que los síntomas remitían tan pronto las enfermas ingresaban en un centro y se alejaban de su domicilio, obligaba a concluir que se trataba de un tóxico susceptible de ser rápidamente absorbido por el organismo. D) Estas dos características concurrían en la cianamida cálcica, principio activo del producto comercializado con el nombre de "colme", que es, por una parte, incolora, inodora e insípida y, por otra, tiene una corta vida. E) Pese a la corta vida de esta sustancia, en las nuestras de sangre extraídas a Leticia , con motivo de su ingreso en el Centro Hospitalario San Millán, en Logroño, el 13 de Enero de 1994, que fueron recibidas en el Instituto Nacional de Toxicología al día siguiente, se detectó la presencia de cinamida cálcica, no en los primeros análisis realizados cuando se investigaba otros tóxicos posibles, sino en los llevados a cabo en el mes de Marzo siguiente al recaer las sospechas sobre la mencionada sustancia. F) La cianamida cálcica sólo puede existir en el organismo humano si entra en él por vía exógena. G) Aunque en los análisis citados se detectaron también sustancias componentes de fármacos antidepresivos que le fueron recetados a Leticia al ser atribuidos sus síntomas, erróneamente, a una alteración psíquica, había que tener en cuenta que los mismos síntomas se presentaron en Francisca , que nunca tomó dichos fármacos, y en la propia Leticia antes de que los tomase como consecuencia de aquel equivocado diagnóstico. H). El producto "colme" y un gotero para su administración fueron encontrados en poder de la acusada, es decir, en una habitación de la casa donde vivía Leticia y en la que temporalmente trabajó Francisca . I) Finalmente y de modo decisivo, existía el hecho incontestable de que los síntomas que presentaron Leticia y Francisca en sus ingresos hospitalarios coincidieron con los que puede producir la cianamida cálcica en dosis tóxicas, aunque no estén asociadas con etanol: neuropatía sensorial, con disminución de la actividad intelectual, somnolencia, fatiga, desorientación, alteraciones electroencefalográficas, coma o precoma, temblores, rigideces, hepatotoxicidad con alteración de las enzimas hepáticas, etc. Bien se puede decir que, manejando estos datos y tras oir a los testigos y peritos que declararon en el acto del juicio oral, el Tribunal de instancia pudo llegar lógicamente a la conclusión de que los procesos morbosos que sufrieron las dos afectadas por los hechos enjuiciados tuvieron como causa la ingestión, sistemática y no accidental, de dosis excesivas de cianamida cálcica.

    El carácter de hecho probado que tiene la relación de causalidad que acabamos de considerar se constituye, como ya hemos anticipado, en el primer indicio de que los acontecimientos objeto de la Sentencia recurrida se desarrollaron tal como los relata el Tribunal de instancia, esto es, se constituye en el primer indicio de la autoría y culpabilidad de la acusada, pero junto a este se alinean otros que permiten tener por existente un acerbo probatorio con sentido de cargo. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias ya innumerables, no solamente ha afirmado la idoneidad de los indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que ha establecido, con carácter orientador, una serie de requisitos que los indicios deben tener para que puedan servir de fundamento racional a un pronunciamiento de culpabilidad. Los indicios han de ser, según nuestra doctrina, plurales, deben estar plenamente probados, han de tener entre sí una mutua coherencia de forma que recíprocamente se refuercen, su relación con el hecho-consecuencia debe ser precisa y directa para que, a partir de ellos, pueda llegase a aquél mediante un proceso lógico racional y comprensible y es preciso, por último, que el Tribunal que haya seguido dicho proceso lo explicite, al menos en sus líneas esenciales, para que pueda se conocida, y en su caso controlada, la racionalidad del mismo. En el caso ahora sometido a censura casacional, los indicios manejados por el Tribunal de instancia configuran, por su pluralidad y coherencia, un verdadero sistema de significo unívoco, de suerte que su valoración lógica no puede conducir sino a la certeza moral de que la acusada fue el agente determinante de los episodios morbosos investigados en el procedimiento. Basta que recordemos, a modo de resumen, los siguientes: a) todos los síntomas, idénticos entre sí, fueron sufridos por una persona con la que convivió durante unos años la acusada y por otra que trabajó temporalmente con ésta; b) los síntomas fueron provocados por la ingestión de cianamida cálcica; c) dicha ingestión fue, de un lado, sistemática y, de otros, desconocida e involuntaria por parte de las personas que la realizaron; d) la entrada de la sustancia tóxica en el organismo se produjo mediante su mezcla o disolución en comidas o bebidas que les fueron suministradas; e) en poder de la acusada se encontró, días después de que Leticia sufriese el último episodio, un envase del producto farmacéutico "colme" cuyo principio activo es la cianamida cálcica y un gotero dosificador de dicho producto, sin que la acusada diese una explicación plausible de dicha tenencia; f) la acusada conocía perfectamente los efectos que producía la ingestión del "colme"; g) era ella la que normalmente preparaba las comidas en casa de Leticia y la que preparaba el café que, a media mañana o a media tarde, tomaba en la casa Francisca ; h) los síntomas que se le presentaban a Leticia tendían a remitir tan pronto llevaba algún tiempo en el centro hospitalario a que era trasladada y se le volvían a presentar, con mayor o menor intensidad, cuando volvía a su casa, dándose la circunstancia de que en una ocasión los sufrió en el propio centro tras consumir un plato que le había preparado y enviado a la acusada; i) ni a Francisca ni a Leticia les sobrevino ningún otro episodio desde que dejaron de consumir comidas o bebidas preparadas por la acusada. Difícilmente podría concurrir un número mayor de indicios, tan significativos y congruentes, como los que acabamos de enumerar. Difícilmente cabe concebir una inferencia tan racional como la que condujo al Tribunal de instancia a declarar probado que fue la acusada la que provocó, de la forma que relata en el "factum", las recaídas de Leticia y el único proceso patológico sufrido por Francisca . Y difícilmente también es posible motivar tan detalladamente, como lo hace el Tribunal en la Sentencia recurrida, una convicción incriminatoria obtenida sobre la base de pruebas indirectas o indiciarias. Todo ello quiere decir que carece por completo de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho de la acusada, hoy recurrente, a la presunción de inocencia. El primer motivo de su recurso debe ser, pues, terminantemente repelido.

  2. - En el segundo motivo de casación que se interpone en el recurso de la procesada, subsidiariamente para el caso de que no se estime el primero y al amparo del art. 849.1º LECr, se dice han sido vulnerados en la Sentencia recurrida los arts. 421.1º y 420 CP 1.973, el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación igualmente no debida. El motivo no puede prosperar. Aunque esta Sala, como luego se verá, no considera correcta la aplicación a los hechos probados del art. 421.1º, aún más incorrecta consideraría la del art. 420, porque en modo alguno puede admitir la alegación de que hacer tomar a una persona cianamida cálcica, en la forma que lo hizo la acusada con las dos afectadas, no es un medio susceptible de causar un grave daño a la salud. Basta la lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, con la que fácilmente se comprueba la importancia que tuvieron los síntomas provocados por la ingestión de dicha sustancia, así como el examen de los razonamientos expuestos en la motivación fáctica, muchos de los cuales tienen un evidente valor de hecho probado, para descartar categóricamente la pretendida inocuidad o escasa toxicidad del producto farmacéutico comercializado con la denominación de "colme", tanto cuando sus efectos se asocian con los del alcohol etílico, como cuando operan de forma independiente. El mencionado producto o, más exactamente, su principio activo, la cianamida cálcica, no es exactamente un veneno -si lo fuese no se expendería en las farmacias- pero tampoco es una sustancia inofensiva. Buena prueba de que no lo es la tenemos en el hecho de que el "colme" no puede ser despachado sin receta médica ni administrado sin un estricto control médico y con conocimiento del enfermo -sin duda para evitar los efectos severos que puede determinar su uso mezclado inconscientemente con etanol- así como la necesidad de un control analítico en el caso de que el tratamiento, si realmente se trata de un tratamiento facultativamente indicado y vigilado, se prolongue más tiempo del prudencial, por la posibilidad de que la ingestión dilatada de la cianamida cálcica provoque una elevación excesiva de leucocitos y enzimas hepáticas. La argumentación en que este motivo se apoya queda descalificada -aunque de ello no deba deducirse que esta Sala suscribe la calificación jurídica que se ha dado a los hechos en la Sentencia de instancia- con sólo tener en cuenta la gravedad del cuadro clínico denominado shok acetaldeíco que sufre, con la administración de cianamida cálcica, una persona que ha tomado alcohol etílico, incluso en cantidad moderada, y los efectos tóxicos que se pueden producir también en ausencia de alcohol, sobre todo si, como ocurrió en el caso enjuiciado, se administran dosis superiores a las terapéuticas y la administración se prolonga durante cerca de un año. En estos casos, además, puede sobrevenir la llamada "intoxicación a recaídas", a que se refirió uno de los peritos informantes y de la que podría ser un prototipo el proceso sufrido por Leticia , tal como aparece descrito en la declaración probada, en la que se crea en el paciente y en los familiares la idea de una enfermedad rara y de difícil diagnóstico -rareza y dificultad determinadas por la ignorancia de que se está sufriendo una intoxicación intencional- que deteriora progresivamente la salud de la persona afectada. No se puede sostener, en consecuencia, que el medio concretamente empleado por la acusada para provocar, en principio, un deterioro orgánico en las lesionadas no era susceptible de producir grave daño en su integridad física. Se rechaza, por tanto, el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr, se considera vulnerado en la Sentencia recurrida, por aplicación indebida, el art. 10.9º CP 1973, esto es, se reprocha a la Sentencia la indebida apreciación en los hechos probados de la circunstancia agravante de abuso de confianza. Se dice por la recurrente que este motivo se articula con carácter subsidiario por si el segundo no fuere estimado, lo que quiere decir que su supuesto hipotético es que subsista la calificación de los hechos como delito de lesiones en su modalidad agravada del art. 421.1º CP 1.973, argumentando que la forma comisiva prevista en esta norma -"utilizando (...) medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado" (...)- es incompatible con la aplicación de la mencionada agravante toda vez que, pudiendo tener encaje en aquella forma de actuación la utilización del veneno que reviste, en sí misma, carácter alevoso, la apreciación en estos casos del abuso de confianza equivaldría a la apreciación simultánea de dos agravantes ciertamente incompatibles -por exigencia imperiosa del principio "non bis in idem"- cuales son la alevosía y el abuso de confianza. No puede negarse el ingenio del razonamiento aunque el mismo no sea suficiente para alcanzar la estimación del motivo que analizamos. Es cierto que la utilización del veneno en la ejecución de los delitos contra la vida y la integridad corporal de las personas, antes tipificada como circunstancia cualificativa del asesinato y de las lesiones agravadas del último párrafo del art. 420 CP 1973 - esto último, en la redacción que este precepto tenía con anterioridad a la sustancial reforma operada por la LO 3/1989-, debe ser hoy comprendida, a efectos agravatorios, en la circunstancia de alevosía y que ésta debe ser tenida normalmente por incompatible con el abuso de confianza. Pero no es menos cierto que la "ratio" de la agravación prevista en el art. 421.1º CP 1973 -y hoy en el art. 148.1º CP 1995- es fundamentalmente la extensión y gravedad de los daños producidos o susceptibles de serlo, a diferencia de la "ratio" de la alevosía que es el aseguramiento de la ejecución y la tendencia a impedir la defensa del agredido, por lo que no parece adecuado a una correcta interpretación del precepto entender agotada la antijuricidad que comporta la utilización del veneno -o la de cualquier otra sustancia de efectos tóxicos- con la mera aplicación de aquella forma agravada del delito de lesiones. Decimos todo esto sólo para salir al paso, en el ejercicio de la función nomofiláctica que incumbe a la Sala como órgano de casación, de una inadecuada lectura de las mencionadas normas porque, nuestro criterio en el caso que nos ocupa es que, efectivamente, en la Sentencia recurrida no debió ser aplicado en la Sentencia recurrida el art. 10.9º CP 1973, pero lo importante es que rechazamos el tercer y último motivo del recurso de la procesada porque, siendo nuestro propósito declarar indebidamente aplicado el art. 421.1º CP 1973, que en la Sentencia recurrida es el presupuesto de la apreciación de la agravante de abuso de confianza, tampoco podemos estar de acuerdo en que se haya incurrido en una infracción legal apreciando dicha agravante. El recurso de la procesada queda así desestimado en su totalidad.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

  4. - En el primer motivo de casación de su recurso, el Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr., que se ha infringido en la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por haber sido omitida indebidamente su aplicación, el art. 139.1º CP. El Ministerio Fiscal acusó en la instancia a la procesada de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, con la agravante de abuso de confianza, considerando que aquélla tuvo el propósito de matar a las dos lesionadas. Habiendo sido condenada la procesada en la Sentencia recurrida como autora responsable de dos delitos de lesiones, dicho Ministerio se ha aquietado con esta calificación de lesiones dada por el Tribunal "a quo" a la acción perpetrada contra Francisca y se ha alzado, en cambio, contra dicha calificación en cuanto está referida a la conducta que tuvo como sujeto pasivo a Leticia a la que continúa considerando, mediante el presente recurso de casación, víctima de un delito de asesinato en grado de tentativa en el que no concurriría ya, a tenor de la impugnación deducida en el primer motivo, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal, por otra parte, tanto en las conclusiones definitivas formuladas en la instancia como en el primer motivo de casación articulado en esta alzada, ha solicitado, apoyándose en la disposición transitoria primera del CP 1995, la aplicación de este Texto legal al atentado contra la vida que, a su juicio, sufrió Leticia no habiendo hecho objeción alguna la representación procesal de la acusada a este aspecto de la tesis de la Acusación pública, por lo que, en la respuesta al recurso de esta última, nos limitaremos a resolver estas dos cuestiones: si el mencionado atentado se cometió con "animus necandi" y si en el mismo concurrió la alevosía que convierte el homicidio en asesinato. Adelantamos ya desde ahora que el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado porque las dos mencionadas cuestiones deben ser contestadas afirmativamente.

    Como es notorio para cualquiera que frecuente la jurisprudencia de esta Sala, la discusión sobre los hechos exteriores en que puede fundarse la estimación del ánimo de matar, cuando estamos ante una agresión personal tan violenta o intensa como para hacer sospechar su presencia aunque no se haya producido el fallecimiento del agredido, es una de las que han dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina más asentado y consistente. En un gran número de Sentencia, cuya cita pormenorizada sería tan fácil como ociosa, la Sala ha ido señalando los datos objetivos de los que legítimamente puede ser inferido ese estremecedor hecho psíquico, celosamente guardado por lo general en el recinto cerrado de la conciencia, que es el propósito de quitar la vida a un semejante. Entre tales datos, y nunca con la pretensión de agotar todos los indicios posibles, hemos mencionado el arma, instrumento o procedimiento utilizado en la agresión, la zona del cuerpo elegida para agredir, la reiteración de los actos vulnerantes, las relaciones previamente existentes entre el sujeto pasivo y el activo, las amenazas proferidas por el segundo con anterioridad o al momento de desencadenar el ataque, la eventual existencia de un móvil conocido y otros muchos que harían interminable la lista, bien entendido que aunque en ocasiones, la búsqueda del propósito que guió la mano del agresor exigirá del juzgador el hallazgo de una pluralidad mayor o menor de indicios reveladores, en otras será suficiente el conocimiento de muy pocos -quizá de uno solo- para alcanzar la certeza moral de que el hecho fue realizado con "animus necani". Este es, a no dudarlo, el caso sobre el que ahora nos hemos de pronunciar.

    El Tribunal de instancia rechazó la pretensión del Ministerio Fiscal, en el sentido de que se apreciase en la procesada el ánimo de matar a las dos lesionadas, con el argumento de que esa intención no había quedado probada. La Defensa, en el acto de la vista celebrado ante esta Sala, alegó que dicha intención, sostenida como cierta por la Acusación pública en relación con los actos de los que fue víctima Leticia , debía ser desechada, entre otras razones que expuso, por la ausencia de un móvil que la explicase. La Sala, por el contrario, considerando, por una parte, que el elemento subjetivo de un delito sólo puede ser objeto de prueba cuando el sujeto activo lo confiesa, debiendo ser indagado en los demás casos por inferencias lógicas, y ponderando, por otra, que el móvil es uno de los elementos de la infracción criminal más inaprensibles por lo que todo razonamiento que quiera partir del mismo corre el peligro de perderse en conjeturas, entiende que el comportamiento de la procesada, suministrando subrepticiamente a Leticia , a lo largo de más de diez meses, una sustancia tóxica que fue deteriorando progresivamente su estado de salud, estuvo animado por el propósito de causarle la muerte. No cabe en manera alguna equiparar la intencionalidad de la procesada al provocar la ocasional intoxicación de su compañera de trabajo Francisca , con la que tuvo al provocar y empeñadamente mantener la intoxicación de Leticia en cuyo domicilio prestaba servicios domésticos. Aunque los síntomas que presentaba la primera en su único ingreso hospitalario pudieron revelar más de una acción intoxicante, ésta podía ser atribuida sólo al deseo de la procesada de determinar en aquélla una proceso patológico que la indujese a abandonar el trabajo. No cabe, evidentemente, extender esta interpretación de la conducta de la procesada al caso de la intoxicación de la señora de la casa. A ésta le estuvo administrando la procesada durante largo tiempo dosis excesivas de cianamida cálcica, puesto que las dosis terapéuticas son fácilmente toleradas y no hubiesen producido los síntomas descritos en el "factum"· de la Sentencia recurrida, comprobando cómo, a medida que pasaban los meses, los efectos del tóxico eran mayores y más visible la depauperación del organismo de la enferma. Si en algunos de sus ingresos hospitalarios el esposo de Leticia y los médicos que la asistieron llegaron a temer por su vida, la misma percepción hubo de tener la procesada que, no obstante, siguió introduciendo cianamida cálcica en las comidas y bebidas que le servía, demostrando claramente así que o tenía la intención deliberada de producirle la muerte -dolo directo- o aceptaba conscientemente la eventualidad de que ésta sobreviniese -dolo eventual-. Decíamos antes, en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, que el progresivo deterioro provocado en Leticia por la permanente e inconsciente ingestión de cianamida cálcica podía ser el prototipo de la llamada "intoxicación a recaídas" en la que se crea en el enfermo y en sus familiares, por quien intencionalmente está provocando la intoxicación, la impresión de que existe una enfermedad extraña y de difícil diagnóstico que va deteriorando lentamente la salud de quien la padece. Ahora podemos añadir que un final no infrecuente de un proceso de esta naturaleza, según señalaba el perito que aportó este dato durante el proceso, es la muerte del enfermo. Un desenlace que en este caso por fortuna no se produjo gracias a un oportuno ingreso hospitalario de la propia procesada, con síntomas parecidos a los de las personas por ella intoxicadas, que levantó en un primer momento sospechas de un brote epidemiológico, iniciándose a partir de ese momento la investigación que puso de relieve las verdaderas causas de los episodios anteriormente detectados. Consideraciones todas ellas que nos llevan a afirmar la presencia en la procesada de un dolo homicida y la conceptuación del hecho como un delito de asesinato en grado de tentativa, a tenor del art. 16.1 CP, por cuanto la procesada no llegó a ejecutar todos los actos que objetivamente pudieron producir la muerte por causas independientes de su voluntad.

    Un delito de asesinato, decimos, a causa de la indiscutible concurrencia en el hecho de la circunstancia agravante de alevosía que obliga a subsumirlo en el tipo descrito en el nº 1º del art. 139 CP 1995 de acuerdo con la calificación postulada por el Ministerio Fiscal. El delito contra las personas que se comete, como el que fue objeto de enjuiciamiento en la Sentencia recurrida, deslizando una sustancia tóxica en la comida o en la bebida que se facilita a la víctima, ignorando ésta las manipulaciones que ha realizado el sujeto activo, reúne todos los requisitos exigidos por el art. 22.1º CP y por la interpretación que del mismo -y de los preceptos que le antecedieron en los antiguos Textos- ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, para que se entienda integrada la circunstancia agravante de alevosía: desde el punto de vista objetivo, el empleo de un medio capaz de asegurar la ejecución y de evitar al ofensor el riesgo que pueda proceder de la defensa del ofendido; desde el punto de vista subjetivo, el elemento de la traición, de la cobardía o vileza que pertenece a la más clásica definición de la alevosía. El CP 1995 ha eliminado de la lista de las circunstancias agravantes genéricaas y también, en consecuencia, de las que cualifican el asesinato el empleo del veneno -al que debe ser equiparado toda sustancia que, al ser ingerida, pueda ser gravemente dañosa para la vida o la salud- precisamente porque, como venía manteniendo una línea jurisprudencial que recordó la S. de 6-5-96 poco antes de entrar en vigor el CP actual, la utilización comisiva del veneno quedaba siempre absorvida dentro de la alevosía por lo que su mantenimiento resultaba superfluo. Concurrió, pues, en la actuación de la procesada, la circunstancia de alevosía, lo que quiere decir que el hecho debió ser calificado como delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º CP, en grado de tentativa. Se estima, en consecuencia, el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, lo que hace ya innecesario el examen del segundo.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el Sumario núm. 2/1999 del Juzgado de Instrucción núm.7 de Logroño, en que fue condenada Bárbara como autora responsable de dos delitos de lesiones, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena por cada uno de los delitos, de cuatro años de prisión menor y accesorias de suspensión de profesión u oficio, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Bárbara contra la misma Sentencia. En su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia dictándose a continuación otra más ajustada a derecho, declarándose de oficio las costas devengadas por el primer recurso y condenándose a la recurrente Bárbara al pago de las costas de su alzada. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de La Rioja, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

    En el Sumario núm. 2/1999 incoado, por un delito de tentativa de homicidio, por el Juzgado de Instrucción núm.7 de los de Logroño, seguido contra Bárbara , con DNI núm. NUM002 , nacida en León el día 20 de septiembre de 1.948, hija de Jon y de Encarna , dictó Sentencia la Audiencia Provincial de La Rioja el 22 de noviembre de 2.000, condenando a la procesada como autora responsable de dos delitos de lesiones, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha y por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en cuanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos cometidos por la procesada contra la persona de Leticia son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º CP en relación con el art. 16.1 del mismo Texto legal.

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora la procesada Bárbara .

No han concurrido en el delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que debiendo ser impuesta la pena inferior en uno o dos grados a la legalmente establecida para el delito, de acuerdo con el art. 62 CP, procede imponer a la procesada, teniendo en cuenta el peligro que corrió la vida de la perjudicada y el grado de ejecución, relativamente elevado, que alcanzó el delito, la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta que para dicha pena privativa de libertad prevé el art. 55 CP. Hemos de advertir que, aunque el Ministerio Fiscal solicitó en la instancia sendas penas de once años de prisión por los dos delitos de asesinato de que acusaba a la procesada, la imposición por nuestra parte de una sola pena de doce años no quebranta el principio acusatorio puesto que, según una antigua y consolidada doctrina de esta Sala, el Tribunal no tiene limitada, por la petición de las acusaciones, la facultad de imponer la pena en la extensión legalmente autorizada, facultad cuyo ejercicio, en el caso que ahora resolvemos, se encuentra justificado en tanto la petición formulada en la instancia de un total de veintidós años de prisión queda muy por debajo aún de la privación de libertad que, en definitiva, va a ser impuesta a la procesada, por el delito de lesiones con el que se aquietó el Ministerio Fiscal y por el de asesinato por el que ahora se la condena.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Bárbara , como autora penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativos a la responsabilidad civil y las costas a que fue condenada la procesada, así como la totalidad de los pronunciamientos relativos a la condena de la misma por un delito de lesiones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STS 1574/2002, 27 de Septiembre de 2002
    • España
    • 27 Septiembre 2002
    ...para conocer y revisar la racionalidad del proceso valorativo del Tribunal. (STS de 12 de mayo y de 23 de noviembre de 1998 y STS nº 2402/2001, de 17 de diciembre, entre otras). En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acr......
  • ATS 1227/2008, 23 de Octubre de 2008
    • España
    • 23 Octubre 2008
    ...y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente, (SSTS 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, y 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, únicamente es revisable en casación la estructura racional de la pru......
  • SAN 41/2006, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...que su utilización debe ser hoy comprendida, a efectos agravatorios en la circunstancia de alevosía, al igual que el veneno (STS 2402/2001, de 17 de diciembre ), QUINTO Individualización de la pena. Penas Teniendo en cuenta lo expresado, se hace preciso determinar la penalidad conforme a la......
  • SAP Córdoba 95/2010, 9 de Abril de 2010
    • España
    • 9 Abril 2010
    ...de ciertos datos o elementos circunstanciales que acompañan a la conducta del autor. En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, es notorio para cualquiera que frecuente la jurisprudencia, la discusión sobre los hechos exteriores en que puede fun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la infracción penal
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...e indefensión de uno de los contendientes, y, se aplica cuando la víctima es una persona desvalida por sí misma. Declara la STS de 17 de diciembre de 2001 que, la utilización de veneno a efectos agravatorios debe estar comprendida en la circunstancia de - Disfraz, abuso de superioridad y ot......
  • De la infracción penal
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...e indefensión de uno de los contendientes, y, se aplica cuando la víctima es una persona desvalida por sí misma. Declara la STS de 17 de diciembre de 2001 que, la utilización de veneno a efectos agravatorios debe estar comprendida en la circunstancia de - Disfraz, abuso de superioridad y ot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR