STS 1706/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:8119
Número de Recurso1368/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1706/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de asesinato; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. D. Estela Navares Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, instruyó sumario con el número 1 de 1995, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:-

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado así se declara que en los primeros días del mes de agosto de 1995 el ciudadano de nacionalidad rusa Andrés, quien junto a su esposa Alejandray la hija de ambos Catalina, nacida el día 12 de Mayo de 1988, residía en Marbella desde el año 1994, en el chalet nº NUM000de la URBANIZACIÓN000, conoció a dos jóvenes de igual nacionalidad, a los que no afecta esta resolución y respeto de los cuales se tiene interesada la extradición, que pende de sus últimos trámites. Estos últimos por causas no debidamente acreditadas y al parecer a instancia de un matrimonio también de nacionalidad rusa, a quien tampoco afecta esta resolución, trataron de ganarse su confianza, mostrando interés en que les ayudara a encontrar una vivienda en dicha ciudad para comprarla, fingiendo ser acomodados inversores que querían fijar su residencia en la Costa del Sol. Así el día 8 de Agosto fueron a visitar diversas propiedades, acompañados por empleados de una inmobiliaria, si bien al manifestarles aquellos que ninguna de las viviendas visitadas se acomodaba a sus preferencias. Andrei les llevó a su propio domicilio en la URBANIZACIÓN000, donde simulando estar interesados en su adquisición pudieron percatarse y conocer todos los detalles referentes a su ubicación, acceso y distribución y demás características del lugar a fin de llevar a cabo con mayor facilidad sus oscuros deseos.- De esta forma el procesado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantenía una estrecha amistad con aquellos jóvenes, conviviendo con uno de ellos en el domicilio de una joven. Olga, sito en C/ DIRECCION000nº NUM001-NUM002de esta ciudad, y siendo el otro su cuñado, se dirigió junto a todos estos al establecimiento Autos Terminal, situado en la Explanada de la Estación de Málaga, donde alquilaron una furgoneta Renault Express, matrícula DO-....-DOcon dinero que posiblemente les facilitó aquel matrimonio, dado que ninguno de ellos disponía de metálico, careciendo de cualquier tipo de ingresos, para utilizarlo en ejecución del plan proyectado.- En la tarde del 20 de Agosto Simóny sus dos amigos referidos se dirigieron al domicilio de la familia AndrésAlejandraen Marbella, sin que conste debidamente acreditado con que finalidad lo hicieron, aunque posiblemente con la de acabar con su vida, la de sustraer todos los efectos de valor que allí se encontraran o de ambas cosas a la vez, llegando al mismo sobre las 21 horas, encontrándose con una cuarta persona, por cuenta de quien actuaban y quien financiaba la operación, para después y acto seguido acceder a su interior con facilidad, dado el trato cordial y confianza que previamente había generado en la familia citada.- Una vez en su interior, y ante la sorpresa de su presencia e irrupción, aparte de su situación de superioridad generada por su mayor fortaleza, procedieron a inmovilizar a Andrés, atándole de pies y manos e introduciéndole a presión un trapo en la boca, evitando así que pudiera defenderse o pedir auxilio, haciendo lo propio con su esposa Catalinay a la hija de ambos, a las que sujetaron fuertemente y taparon la boca, procediendo seguidamente y sin que pueda determinarse orden o secuencia en que se desenvolvieron los hechos a terminar con la vida de todos ellos.- Así los agresores presionando fuertemente la boca y el pecho de la niña, le ocasionaron sofocación por oclusión de los orificios respiratorios, comprensión externa torácico-abdominal o combinación de ambos, determinantes de su muerte en escasos instantes por anoxia cerebral con parada cardiorespiratoria subsiguiente- A Alejandra, esposa de Andrés, le asestaron cuatro cuchilladas, la primera de ellas en la espalda y que originó merma de sus capacidades defensivas, interesando el séptimo espacio intercostal, con afección del lóbulo superior del pulmón derecho, la segunda, abdominal y una tercera en la línea axial media izquierda que seccionó la vena cava inferior, y la aorta descendente y una más a nivel de diafragma, heridas que determinaron shock hopovolémico y provocaron el óbito inmediato.- Por último, a Andrés, le asestaron una única puñalada por cuanto la inmovilización a que le habían reducido le impedía toda posible defensa, certera puñalada asestada en el tronco, con posterior movimiento violento de la hoja, interesando la cavidad torácica de forma oblicua al eje mayor del cuerpo, con dirección de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, seccionando la aorta en dos puntos diferentes y determinando shock hemorrágico causante de la muerte por parada cardiorespiratoria por anoxia cerebral.- Acto seguido y como quiera que Alejandrahabía lanzado un fuerte grito, que llegó incluso a ser oído por un vecino, los agresores, temiendo ser descubiertos, abandonaron el lugar dejando los cadáveres en el interior de las bañeras de los cuartos de baño de la vivienda y llevando consigo un vídeo de la marca Daewo y algunas cintas, objetos éstos que Simónhizo suyos, volviendo los tres al día siguiente con dos baúles y una maleta, en los que introdujeron los cadáveres, cargándolos en la furgoneta alquilada y transportándolos hasta un paraje previamente elegido y poco frecuentado, en la finca Ramírez, sito en el lugar conocido por Los Palacios, -Santa Victoria- término municipal de Casares, donde junto a una casa en ruinas ocultaron los cuerpos, tapándolos con piedras, siendo descubiertos sobre las 13 horas del día 24, por un pastor que pasó casualmente por el lugar, y que sobre las 8 o 9 horas del día 22 anterior había visto en sus inmediaciones a una furgoneta de similares características a la utilizada por aquellos.- Al abandonar la vivienda y para conseguir el logro económico propuesto así como en días posteriores, los agresores referidos se llevaron consigo un equipo de música, diversas joyas y alhajas pertenecientes a la familia y otros efectos, así como el vehículo de ésta de la marca Mercedes, matrícula XO-....-XZR, cuyas llaves se encontraron en la casa, que utilizaron hasta que conocieron a través de los medios de comunicación el hallazgo de los cadáveres, momento en que lo abandonaron en esta ciudad, decidiendo todos ellos dejar separadamente la misma a fin de no ser descubiertos.- A consecuencia de las pesquisas efectuadas por el Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil, encargado de las investigaciones, se detectó la presencia del procesado Simónen eta ciudad en la zona de la Malagueta a donde había regresado en los primeros días de octubre, logrando ser detenido el día 19 de dicho mes en un Bar próximo a la vivienda que ocupaba, sita en la C/ DIRECCION001nº NUM003, en donde se le intervino en el registro practicado, debidamente autorizado por la Autoridad Judicial, el vídeo de la marca Daewo y 25 películas de vídeo pertenecientes a la familia AlejandraAndrés."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS- Que debemos condenar y condenamos al procesado Simóncomo autor criminalmente responsable de tres delitos de asesinato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias a tres penas de VEINTIOCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, con el límite máximo que se establece en el art. 70 del C. Penal, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales causadas e indemnización mancomunada y solidariamente de NOVENTA MILLONES de pesetas a los herederos de las víctimas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se basa en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Audiencia Provincial de Málaga, optó por aplicar el antiguo Código Penal, por entender que, en principio, resultaba más beneficioso para el procesado y autor de los hechos por los que ha sido procesado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 26 de Octubre de 2.000, con la asistencia del Letrado Sr. D. Angel Luis Manzano en representación del acusado recurrente Simón, que mantuvo su recurso. El Ministerio fiscal, se instruyó del mismo y lo impugnó.

  7. - Esta sentencia se vuelve a reproducir con fecha 15 de Enero de 2001, ante la pérdida de la misma por segunda vez una vez firmada, dentro de esta misma Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la Sala de instancia en su sentencia aplicó indebidamente la normativa contenida en el Código derogado de 1.973 debiendo haber aplicado el vigente de 1.995 por considerarse más favorable al reo.

Como antecedentes para resolver la cuestión tenemos, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) La calificación jurídica de los hechos enjuiciados fué la de tres delitos de asesinato previstos en el artículo 406 del Código de 1.973 que dieron lugar a la pena de veintiocho años, diez meses y veinte días de reclusión mayor para cada uno de ellos. b) En el mismo fallo se establece y acuerda que el límite máximo de cumplimiento será el de treinta años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de dicho texto. c) En el recurso la parte recurrente considera que de aplicarse el artículo 139 del Código Penal de 1.995, habría de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 del mismo que señala como límite máximo de ese cumplimiento el de veinte años, diferencia, por tanto, de diez años en la aplicación de uno u otro Código.

En el recurso, por tanto, se comete el evidente error de que esa diferencia de cumplimiento es la de diez años, y ello parece ser por considerar que sólo existe un delito de asesinato calificado por la agravante específica de la alevosía, siendo así que al ser tres los cometidos habría que aplicar la regla a) del apartado 1 del artículo 76 del vigente Código cuando, como excepción al límite de los veinte años, tal límite se aumenta a los veinticinco "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años", como sin duda ocurre en el presente caso en el que el artículo 139 sanciona al reo de asesinato con la pena de prisión de quince a veinte años.

En conclusión, la diferencia entre la aplicación de uno u otro Código es sólo la de cinco años lo que supone que el Código de 1.973 es más favorable habida cuenta de la posibilidad que tiene el condenado a redimir penas por el trabajo, reducción limitadora del total cumplimiento que ha desaparecido en el actual Código.

Se rechaza el único motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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