STS, 4 de Junio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:4709
Número de Recurso244/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación (rollo número 8/99) del Procedimiento del Jurado número 2001/99 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, partiendo de la causa que con el número 1/97 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cambados por delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Lucia Vázquez Pimentel Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS consignados en la Sentencia apelada:"1º) Sobre las 2,00 horas del día 20 de abril de 1.997, hallándose Jose Carlos en la zona de "los vinos" de la localidad de Portonovo, municipio de Sanxenxo, Partido Judicial de Cambados, Carlos Ramón se le acercó por la espalda y le asestó una puñalada con una navaja, o instrumento similar, en la espalda, a la altura del hueso homoplato izquierdo, causándole una herida que no fue muy profunda porque el arma impactó con el hueso. Ante este ataque, Jose Carlos se volvió de frente a su agresor y éste le asestó una segunda puñalada que interesó el corazón, causándole la muerte poco después, a causa de la gran hemorragia producida. (HECHO DESFAVORABLE).- 2º) Carlos Ramón le clavó la navaja a Jose Carlos , tanto en la espalda como en el pecho, de manera sorpresiva e inesperada, sin que éste tuviera ocasión de huir ni de defenderse. (HECHO DESFAVORABLE).- 4º) Carlos Ramón , en el momento de ejecutar los hechos, era plenamente consciente de lo que hacía (HECHO DESFAVORABLE). Entre los hechos que se sometieron a la consideración del Jurado, éste, por unanimidad, estimó probado el número 1 del veredicto, con la salvedad de que la primera puñalada que sufrió la víctima la recibió de frente y no de espaldas. Igualmente consideró acreditados los hechos de los números 2 y 4.- Por el contrario, declaró improbados, por unanimidad, los hechos 3º, 5º, 6º, 7º y 8º ".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1.999 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo nº 2001/99 del Procedimiento de la Ley del Jurado, y confirmando en parte y en parte revocando dicha resolución, absolviéndole del delito de asesinato que se le imputaba, debemos, no obstante, condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Juan Carlos y Elena en la cantidad de DOS MILLONES (2.000.000) de pesetas a cada uno; a Asunción en DOS MILLONES (2.000.000) de pesetas y al menor Jose Francisco en CATORCE MILLONES (14.000.000) de pesetas; con imposición de las costas procesales de instancia, declarando de oficio las de este recurso".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se halla autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con el artículo 24 C.E.. SEGUNDO.- Por infracción de ley, ya que dados los hechos que se consideran probados se ha violado un precepto penal de carácter sustantivo. Se halla autorizado por el artículo 849.1 LECrim. Habida cuenta de los hechos que el veredicto estima probados, se ha violado, por inaplicación, el artículo 20.1 C.P.. TERCERO.- Por infracción de ley, ya que, dados los hechos, que se consideran probados ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Se halla autorizado por el artículo 849.1 LECrim. Habida cuenta de los hechos que el veredicto estima probados, se ha violado por inaplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.1 C.P.. CUARTO.- Por infracción de ley, porque dados los hechos que se consideran probados ha violado un precepto penal de carácter sustantivo. Se halla autorizado por el artículo 849.1 LECrim. Habida cuenta de la personalidad antisocial de mi patrocinado se ha violado por inaplicación el artículo 21.6 C.P.. QUINTO.- Por infracción de ley, porque dados los hechos que se estiman probados, se ha violado un precepto penal de carácter sustantivo. Se halla autorizado por el artículo 849.1 LECrim. Habida cuenta de que, según reconoce el veredicto, mi patrocinado estaba obsesionado y alterado por su venganza se ha violado, por inaplicación, el artículo 21.3 C.P.. SEXTO.- Por infracción de ley, al haber error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador y no están contradichos por otras pruebas. Se halla autorizado por el artículo 849.2 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los seis motivos formalizados, por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.) e infracción de ley (números 1º y 2º del artículo 849 LECrim.), responden a un denominador común, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, -la falta de libertad de acción o de autodeterminación del acusado en la realización de los hechos-, lo que justifica el tratamiento conjunto de todos ellos. También debemos señalar tras el examen de los motivos aducidos en apelación y la sentencia del Tribunal Superior, que se trata del planteamiento en casación de cuestiones nuevas no suscitadas en la apelación, lo que no va a obstar su examen en este recurso extraordinario en aras de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.

Al objeto de sistematizar el análisis de la cuestión vamos a comenzar por el examen del último de los motivos que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en referencia al informe pericial reflejado en el acta del juicio que "pone en evidencia el yerro de la sentencia" cuando no tiene en cuenta que el condenado "es una persona antisocial, impulsivo, inestable emocionalmente, que es posible en un momento dado su conciencia estuviera mermada".

Sin embargo, el dictamen de los peritos plasmado en el acta del juicio (folio 296 y 297) comienza afirmando que el acusado "no padece ningún trastorno mental que le impida distinguir el bien del mal; que tiene una inteligencia media baja y con una personalidad antisocial ya desde la infancia o la adolescencia, con conductas antisociales; reitera que tiene capacidad para distinguir el bien del mal ...... que el acusado no tiene ningún trastorno mental: no está loco, pero tiene unas circunstancias que no le ayudan en la vida diaria".

Para que los dictámenes periciales tengan valor de documento ex artículo 849.2 LECrim., según la Jurisprudencia reiterada de esta Sala, es preciso que se trate de una sola pericia o varias totalmente coincidentes entre si, y que sus conclusiones hayan sido incorporadas por el Tribunal al "factum" de modo incompleto o fragmentario o apartándose notoriamente de las conclusiones que imponen los conocimientos científicos o la común experiencia.

Pues bien, en el presente caso se acusa dicha fragmentación por el recurrente, en la medida que el Jurado no acoge el trastorno de la personalidad que se desprende del mencionado informe, lo que daría lugar a la existencia de una anomalía o alteración psíquica del sujeto, teniendo en cuenta tan sólo su capacidad de comprender la ilicitud del hecho. El objeto del veredicto planteó a este respecto las cuestiones 3º, 5º, 6º, 7º y 8º, que declararon los Jurados improbadas por unanimidad, aduciendo las razones incorporadas al acta correspondiente. Así, argumentan los Jurados que el acusado asestó las puñaladas a la víctima "por el miedo que tenía a su persona y por el rencor que le guardaba por las lesiones que le produjo a éste once meses antes", añadiendo que "no por eso se elimina su responsabilidad". También razonan que "según los testimonios de los psiquiatras, no padece ningún trastorno mental que le impida distinguir el bien del mal y, según nosotros, pensamos que sabía lo que hacía puesto que según testimonios llevaba tiempo diciendo que le iba a matar". A continuación argumentan "que nadie se puede tomar la justicia por su mano e Jose Carlos (la víctima) ya fue juzgado en su día y pagó su pena. Con respecto al miedo, no debía ser de mucha intensidad si fué a propósito a buscarlo el día de los hechos". También aducen que "según el informe de los psiquiatras, Carlos Ramón es una persona normal a pesar de los problemas que tuvo en su infancia. Que sabe distinguir el bien del mal, y para nosotros la inteligencia media baja de una persona y su personalidad antisocial no justifican los hechos acaecidos el 20/4/97". Por fin, en el razonamiento 8º, concluyen los Jurados que "Carlos Ramón podía estar obsesionado con llevar a cabo su venganza y alterado porque sabía lo que iba a hacer, pero eso no disminuye su capacidad de saber lo que hacía y su capacidad de distinguir entre el bien y el mal, puesto que ya lo había anunciado que lo iba a hacer".

Es cierto que la postura tradicional de la Jurisprudencia ha sido reacia a reconocer efectos atenuatorios a los trastornos de la personalidad o psicopatías. Sin embargo, con independencia de una línea Jurisprudencial más abierta a partir del año 1988 (S.T.S. de 29/2 y 22/6), la nueva definición legal que comporta la supresión del "enajenado" del artículo 8.1 del Texto del Código Penal derogado y su sustitución por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica" en el artículo 20.1 del vigente de 1.995, es evidente que configura un marco legal mucho más amplio y comprensivo al respecto, lo que permite incluir en el mismo a los trastornos de la personalidad y no ya necesariamente por la vía analógica en cuanto dichos trastornos implican por si mismos una anomalía o alteración psíquica (ver S.T.S. de 1/10/99). Sin embargo, no basta la constatación de éstas, para apreciar sin más el efecto eximente o atenuatorio, sino que la anomalía o alteración deberán ser causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, como señala la S. citada en último lugar, "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" lo que tiene que preguntarse el Tribunal.

En el presente caso el Tribunal ha llegado a la conclusión que "la personalidad antisocial" del acusado, a la que se refieren los peritos, es irrelevante a los efectos de disminuir su imputabilidad y a la postre su responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, aduciendo las razones transcritas más arriba después de tener en cuenta y valorar en su conjunto el dictamen pericial, y como aquéllas no se apartan de la lógica ni de las reglas de la experiencia, no puede constatarse el "error facti" que se denuncia.

Desestimado el sexto de los motivos y admitida la plena imputabilidad del acusado, el resto de los formalizados deben correr idéntica suerte.

El primero, por cuanto no existe vacío probatorio alguno en relación con lo que se denuncia, es decir, "la libertad de acción o de autodeterminación que integra la capacidad de culpabilidad del condenado". Es más, utilizándose para ello la vía de la presunción de inocencia, debe señalarse que el ámbito de este derecho fundamental se circunscribe a la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, correspondiendo en rigor a la acusación aportar las pruebas de cargo conducentes a ello, lo que sucede en el presente caso, pero sin que además deba acreditar que el sujeto actuó libremente, pues ello en principio debe presumirse en toda conducta humana. La defensa cuestiona la libre determinación del sujeto, oponiendo un hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad, y se ha producido prueba válida y regularmente obtenida al respecto a instancia de la misma, que el Tribunal ha valorado libremente ex artículo 741 LECrim..

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncian falta de aplicación de las circunstancias previstas en los artículos 20.1, 21.1 en relación con el anterior, 21.6 y 21.3, todos ellos C.P. 1995, sobre la base del error denunciado en el sexto de los motivos. Persistiendo la integridad de los hechos probados su desestimación es corolario de lo anterior.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley dirigido por Carlos Ramón frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16/12/99, en causa seguida al mismo por asesinato, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Lleida 190/2005, 5 de Mayo de 2005
    • España
    • 5 May 2005
    ...de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02, de 12/11, y 2006/02, de 03/12)", y en el mismo sentido en la STS. de 4-6-2001 se razona en relación con los trastornos de personalidad aun en caso de producir una anomalía o alteración "que no basta la constatación de éstas......
  • SAP Guadalajara 100/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 June 2005
    ...añadidas o van acompañadas de la ingesta relevante de alcohol o de sustancias toxicas; señalando la A.T.S. 27-6-2001 , que glosa la S.T.S. 4-6-2001 , que no basta la constatación de la psicopatía para apreciar sin más el efecto eximente o atenuatorio, sino que la anomalía o alteración deber......
  • SAP Madrid 523/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 October 2021
    ...a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, tal y como señalan las SSTS de 4 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2005 La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007, de ......
  • STSJ Canarias 2/2009, 27 de Febrero de 2009
    • España
    • 27 February 2009
    ...van acompañadas de la ingesta relevante de alcohol o de sustancias tóxicas. Señala el A. T.S. 27 de junio de 2001 , que glosa la S.T.S. 4 de junio de 2001 , que no basta la constatación de la psicopatía para apreciar sin más el efecto eximente o atenuatorio, sino que la anomalía o alteració......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 20
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título I Capítulo II
    • 10 April 2015
    ...de psicopatía (SSTS de 24 de noviembre de 1997 y 12 de julio de 1999. Por todas ver SAP SEGOVIA, de 10 de febrero de 2003). La STS de 4 de junio de 2001 dice que la postura tradicional de la jurisprudencia ha sido reacia a reconocer efectos atenuatorios a los trastornos de la personalidad o......
  • Comentario al Artículo 20 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
    • 21 September 2009
    ...abstractas en base a una etiqueta genérica de psicopatía (SSTS 24/11/1997 y 12/07/1999. Por todas ver SAP SEGOVIA, 10/02/2003). La STS 04/06/2001 dice que la postura tradicional de la Jurisprudencia ha sido reacia a reconocer efectos atenuatorios a los trastornos de la personalidad o psicop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR