STS 546/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2541
Número de Recurso3216/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución546/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha dos de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de apropiación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose María representado por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno. Siendo parte recurrida Antonio representado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Balmaseda, incoó Procedimiento Abreviado con el número 33/98 contra Jose María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera, rollo 150/00) que, con fecha dos de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Jose María , como representante de la sociedad GUVAC LECHE S.A. recibió de D. Jose Carlos , director de la entidad DIRECCION000 un talón por importe de 2.925.000 pesetas. Ingresada esta suma el 18 de Julio de 1.994 en la cuenta que GUVAC tiene en la entidad BBK, el acusado recibió en fecha 19.7.94 de D. Imanol y D. Jose Ignacio , representantes de GUVAC, otro talón por el mismo importe y con cargo a la referida cuenta, con el pretexto de pagar a los repartidores de leche, lo que no efectuó, y utilizó ese dinero en su propio y particular beneficio.- El día 7 de Septiembre de 1.994 Jose María solicitó sin consentimiento de GUVAC LECHE S.A. en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya tiene en la localidad de Carranza, la entrega a cargo de la cuenta corriente de la citada sociedad, de dos cheques al portador por la cantidad de 8.500.000 pesetas y 700.000 pesetas, títulos que le fueron entregados por la entidad bancaria, habida cuenta de la relación existente entre el acusado y la sociedad GUVAC LECHE.- Las cantidades referidas fueron utilizadas por el acusado en su propio interés." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como que abone a la entidad GUVAC LECHE S.A. la suma de 12.125.000 pesetas, como indemnización de perjuicios." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal de 1.973.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 61.4 y 7 del Código Penal y del artículo 120.3 de la Constitución.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron los motivos que conforman el recurso de casación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y denuncia la aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, pues habiendo apreciado la circunstancia 7ª del artículo 529 se incurre en una infracción del principio non bis in idem al sancionar dos veces el mismo hecho. La Sala, dice el recurrente, tenía que optar entre ambos preceptos y lo correcto hubiera sido aplicar la regla que resulta de la aplicación del segundo párrafo del artículo 528 y del artículo 529.7ª por ser norma especial con arreglo al artículo 69 bis.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida constituido por dos acciones de apoderamiento que, en lo que aquí interesa, se refirieron a las cantidades de 2.925.000 pesetas en la primera de ellas, y 8.500.000 pesetas y 700.000 pesetas en la segunda. El Tribunal de instancia consideró aplicable el artículo 535 en relación con los artículos 528, 529.7ª y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1973, e impuso al acusado la pena de 2 años y cuatro meses de prisión menor. La argumentación del Tribunal es muy escueta, posiblemente porque la defensa, aunque no aceptó la calificación de la acusación particular, se conformó expresamente con la calificación del Ministerio Fiscal, que aplicaba los artículos citados e interesaba la imposición de una pena de un año de prisión menor, lo cual pudo hacer entender al Tribunal que, manteniendo esa misma línea no era necesaria una fundamentación más extensa en orden a la calificación del delito. Pero de su contenido puede entenderse que acepta los planteamientos del Fiscal, tal como hizo la defensa.

La pena impuesta, prisión menor, podía resultar justificada por dos vías diferentes. De un lado si se entiende que la circunstancia prevista en el artículo 529.7ª, que el hecho revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación, concurre como muy cualificada, lo cual, conforme al artículo 528, párrafo segundo determina que la pena tipo sea de prisión menor. De otro lado, si se considera que el artículo 69 bis, aun partiendo de una pena tipo de arresto mayor, agravada en su grado máximo al apreciar la agravación del artículo 529.7ª, permite aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior.

Es en este segundo caso cuando se produciría, según el recurrente, una vulneración del principio non bis in idem.

El artículo 69 bis, al regular el delito continuado, disponía que en las infracciones contra el patrimonio "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado", que en el caso actual asciende en total a 12.125.000 pesetas. La jurisprudencia de esta Sala, desde el Pleno no jurisdiccional de 26 de abril de 1991, entendió que la agravación prevista en el artículo 529.7ª debía aplicarse a partir de dos millones de pesetas y como muy cualificada a partir de seis millones de pesetas. (STS nº 482/2000, de 21 de marzo y STS 252/2002, de 14 de febrero).

Asimismo, en los supuestos de delitos continuados contra el patrimonio, la jurisprudencia mayoritaria venía entendiendo que cuando por la entidad económica del delito continuado pueda calificarse el hecho de notoria gravedad con la consiguiente agravación penológica, serán de aplicación, por el principio de especialidad, las penas previstas para el delito de que se trate. (STS nº 180/1998, de 10 de febrero).

En el caso actual, una vez aplicada esta norma, y considerada la comisión de un solo delito de apropiación indebida, de carácter continuado, ascendiendo la defraudación a un importe total de 12.125.000 pesetas, de acuerdo con las previsiones del artículo 528 y 529.7ª, la pena tipo procedente es prisión menor, que ha sido impuesta en el máximo del grado mínimo.

No se ha infringido el principio non bis in idem, pues el Tribunal ha aplicado las reglas específicas de punición del delito de apropiación indebida a la conducta considerada como un solo delito continuado, que en atención al total de la defraudación resultaba sancionable con la pena de prisión menor. Pena igualmente aplicable si se tiene en cuenta la cuantía a que asciende la cantidad defraudada en la segunda acción considerada de modo independiente. En ningún caso ha aplicado al mismo tiempo la posibilidad contenida en el artículo 69 bis consistente en que la pena procedente (la correspondiente a la infracción de mayor gravedad en cualquiera de sus grados) pueda ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración de los artículos 61.4 y 7 del Código Penal de 1973 y 120.3 de la Constitución, pues entiende que el Tribunal no motiva suficientemente la imposición de la pena.

La necesidad de motivar las sentencias, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, se extiende, cuando se trata de sentencias condenatorias penales, a la fundamentación de la pena impuesta, con mayor o menor extensión en función de las características de cada caso, pues así como la imposición de la pena en el mínimo legal es una consecuencia necesaria de la calificación del delito con todas sus circunstancias, lo que hace innecesaria una motivación extensa, la exasperación de la penalidad precisa de una más amplia explicación, que ponga en evidencia que la decisión del Tribunal no es producto de una mera expresión de voluntad, sino una aplicación razonable y razonada del derecho, ajustándose a las reglas que en cada caso establezca la ley.

En este sentido, el nº 4 del artículo 61 del Código Penal aplicado dispone que, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes la pena se impondrá en el grado mínimo o medio, y obliga al Tribunal a tener en cuenta en el momento de individualizar la pena, la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente; y el nº 7 del mismo artículo, respecto de la concreción de la pena dentro de los límites de cada grado, se refiere a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito. El control casacional puede extenderse a la verificación de que el Tribunal de instancia no ha cometido un error al elegir la norma aplicable de las que regulan la individualización de la pena, artículo 61 del Código Penal anterior y 66 del vigente, en cuanto a la determinación del grado; y que, para la concreción dentro de cada grado, ha utilizado los criterios jurídicos señalados legalmente y además, que su utilización se ha realizado fuera de toda arbitrariedad.

En la sentencia de instancia se ha impuesto la pena de prisión menor, pena tipo, en su grado mínimo, muy cerca del grado medio, lo que resulta correcto al no apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes. Y se dice que la pena se impone "en atención a la gravedad de los hechos, derivada de la naturaleza de la empresa perjudicada, que fue constituida por un grupo de pequeños ganaderos, que con la finalidad de poder rentabilizar su trabajo, constituyeron la sociedad y confiaron parte de sus ahorros a la misma; habiendo visto frustradas sus expectativas ante la conducta del acusado en relación a esta empresa". Es decir, expresa la valoración que le merece el hecho enjuiciado desde la perspectiva de su gravedad, valorando no solo la cuantía, ya reflejada en consideraciones anteriores de la misma sentencia, sino además los efectos que el delito produjo en los perjudicados. Debe entenderse, pues, que, dentro de las facultades de individualización de la pena que corresponden al Tribunal, la motivación es suficiente.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Jose María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha dos de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por un delito continuado de apropiación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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