STS 263/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2285
Número de Recurso1678/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo. Ha intervenido como parte recurrida Marcelino representado por el Procurador Sr. Ruiz Roldán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 12 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Pedro Antonio, nacido el 28 de mayo de 1973, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, entre los días 1 de enero de 2002 y 21 de marzo de 2002, guiado con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de un total de 19.275 euros que había recibido con motivo de cobrar las ventas que realizaba en el establecimiento "Mercado de Antigüedades" propiedad de Marcelino situado en la calle Fernández del Campo de Bilbao, en donde el acusado trabajaba por cuenta ajena como único dependiente y encargado.

El acusado únicamente ha devuelto el Sr. Marcelino la suma de 600 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES a razón de 8 EUROS la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tal cantidad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la indemnización a Marcelino de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS

(19.275) en concepto de responsabilidad civil por el perjuicio causado, y al pago de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Pedro Antonio recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución, el derecho a la presunción de inocencia en cuanto a que la sala ha dictado Sentencia condenatoria sin existir actividad probatoria obtenida y ponderada en legal forma, en contraste con todas las practicadas en autos. Segundo.- Por infracción de Ley, art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24-2 de la Constitución por cuanto que la sala ha dictado Sentencia condenatoria sin existir activada probatoria de la comisión de un delito, referido este motivo a la ausencia de pruebas de los delitos por los que ha sido condenado, en contraste con la prueba practicada en autos. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del art. 252 del Código Penal por cuanto que la sala ha dictado Sentencia condenatoria en aplicación de dicho artículo sin que sea este de aplicación. Cuarto.-Por infracción de Ley, del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al no haberse aplicado el art. 623 nº 4 cuando y para el caso de ser aplicable alguna norma penal punitiva se hubiera tenido que aplicar el citado artículo. Quinto.- Por infracción de Ley, del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley del art. 250.1.1.6º del Código Penal por cuanto que la sala ha dictado Sentencia condenatoria en aplicación dichos artículos sin que sean estos aplicación, ni el tipo básico ni el agravado en relación al anterior. Sexto.- Por infracción de Ley del art. 849 nº 2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas referidas a la supuesta apropiación de cantidades y de que cantidades por parte de mi representado, basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los motivos del mismo excepción hecha del quinto que se apoya parcialmente y la parte recurrida impugna la admisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, de los que el Sexto de ellos debe ser abordado con carácter previo a los restantes, dado su carácter de "error facti" (art. 849.2º LECr ) y la pretensión que conlleva, por tanto, de modificación del relato de Hechos Probados contenido en la Resolución de instancia.

En este sentido, se afirma que una serie de documentos, en especial de carácter económico y contable, contenidos en las actuaciones, demostrarían con total evidencia el error en que habrían incurrido los Juzgadores "a quibus", a la hora de fijar su convicción fáctica.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que lo único que se pretende con él es discutir la valoración llevada a cabo por la Audiencia respecto del significado de los documentos designados que, lejos de verse enfrentada con el contenido de éstos, supone una interpretación de los mismos que estuvo avalada, precisamente, por el propio criterio de la pericia que los examinó.

La ausencia de esa contradicción evidente y la existencia, tan sólo, de una discrepancia interpretativa entre quien recurre y quienes le juzgaron no justifica, obviamente, la formulación de esta clase de motivo, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

A su vez, los dos primeros motivos denuncian, por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación ambos con el 24.2 de nuestra Constitución, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ampara al recurrente, sosteniendo que se ha producido su condena sin la concurrencia de prueba válida para ello.

Pero, baste para dar respuesta a esta alegación relativa a la ausencia de prueba suficiente para sustentar las condenas, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de centrarse en la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, especialmente las declaraciones del propio acusado cuyo contenido exculpatorio es razonadamente rechazado por el Tribunal de instancia, las de los testigos que refieren la entrega a éste de cantidades de dinero que no fueron debidamente registradas por él, documentos suscritos por Pedro Antonio en reconocimiento de su deuda, documentos contables y prueba pericial llevada a cabo sobre los mismos, etc.

Es decir, material probatorio, válido y eficaz, sobradamente bastante para sostener, con verdadera justificación, la convicción alcanzada por los Jueces de la Audiencia.

Frente a ello, el recurrente se extiende, en alegaciones que sólo pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello estos motivos también han de desestimarse.

TERCERO

A continuación, los motivos Tercero y Cuarto plantean la infracción de Ley en que habría incurrido el Tribunal de instancia (art. 849.1º LECr) tanto por la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, que describe el delito de Apropiación indebida, como por la inaplicación del 623.4 del mismo Cuerpo legal, que tipifica la falta de la misma clase, pues la inconcreción de la cuantía de lo defraudado obligaría a calificar los hechos, en todo caso, como un supuesto de infracción menor, tras aplicar la correspondiente "compensación" que, según el recurrente, procedería en este caso dados los "adelantos" económicos que él habría hecho a favor del dueño del establecimiento en que prestaba sus servicios. El cauce casacional aquí empleado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En semejante sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y la calificación jurídica de esos hechos como constitutivos de un delito de Apropiación indebida.

Ese carácter de intangibilidad de los Hechos Probados, al menos por la vía ahora utilizada del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bastaría por sí solo para la desestimación de los motivos.

Pero es que, además, tampoco resulta de recibo la alegación de fondo del recurrente acerca de la existencia de otras cantidades, al margen de las apropiadas por él, que le son a su vez adeudadas por el denunciante, lo que, tras la oportuna "compensación", rebajaría de tal forma el importe de lo apropiado que no se superaría el límite de los 400 #, establecidos como frontera entre el delito y la falta, en esta clase de infracciones.

Alegaciones que, como se encarga de razonar con acierto la recurrida, carecen de la prueba suficiente para ser tenidas en cuenta.

Por tales razones, de nuevo estamos ante motivos que han de ser desestimados.

CUARTO

No obstante, sí que procede la estimación del motivo Quinto del Recurso, en lo que se refiere a la indebida aplicación de la agravante específica del artículo 250.6ª, en orden a la especial gravedad del valor de la defraudación, pues, como nos dice también el Fiscal, que se adhiere concretamente a este motivo, con la actual regulación de esta materia y la doctrina de esta Sala, de la que puede servir como uno de los muchos ejemplos semejantes, la mención de la STS de 14 de Junio de 2006, el límite establecido hoy para poder considerar concurrente esa agravante es el de 30.000 #.

Y como quiera que, en el presente caso, el importe de lo defraudado no alcanza siquiera los 20.000 #, es clara la razón que le asiste, en este extremo, al recurrente, de forma que el motivo ha de estimarse, procediendo, en consecuencia, el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia en la que se aplique la pena adecuada, de acuerdo con lo que se acaba de manifestar.

QUINTO

A la vista del sentido parcialmente estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro Antonio, frente a la Sentencia dictada contra el por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 12 de Junio de 2006, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao con el número 3/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito de apropiación indebida, contra Pedro Antonio con DNI número NUM000, nacido el 28 de mayo de 1973, en Bilbao, hijo de Juan María y de María Soledad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de junio de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, no procede la aplicación, al presente supuesto delictivo, de la agravante específica del artículo 250.6ª del Código Penal, por lo que la pena a imponer a este supuesto de Apropiación indebida (art. 252 CP ) no puede ser otra que la correspondiente al tipo básico, prevista en el artículo 249 .

Y siendo la pena establecida en ese precepto la de seis meses a tres años de prisión, procede en este concreto caso y a la vista del elevado importe defraudado, tanto como a la ausencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio, como autor de un delito de Apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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