STS, 1 de Julio de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1209/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular Sociedad de DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. D. Carlos Mairata Laviña, y el citado procesado por el Procurador Sr. D. José Luís Ortiz Cañavete y Puig Mauri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lérida, instruyó sumario con el número 53 de 1.987, contra Pedro Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO - PRIMERO .- Probado y así se declara que el procesado Pedro Jesúsmayor de edad, sin antecedentes penales, tras ser designado por la sociedad de DIRECCION000como su delegado para la ciudad de Lérida y su provincia se comprometió en virtud del cargo que iba a desempeñar a la venta de los boletos de la Quiniela Hípica, así como a la posterior recaudación de los beneficios y entrada de los mismos a la sociedad a la que representaba como delegado.- Sin embargo, a pesar de la obligación asumida, el procesado no hizo entrega de ninguna cantidad a la eludida Sociedad en el periodo comprendido entre el 9 de Febrero y 15 de Junio de 1.986, dejando como deuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS (3.598.830.-ptas).- el procesado ante esta situación fué requerido, por la Sociedad a la que representaba, para que satisfaciera la cantidad adeudada, ante lo cual libró un talón contra la cuenta corriente nº NUM000del Banco Español de Crédito, oficina principal de Lérida, con fecha 22 de Abril de 1.986, por un importe de DOS MILLONES DOS MIL SETECIENTAS SIETE PTAS. (2.002.707.- Ptas) talón que no pudo hacerse efectivo al ser presentado al cobro por falta de fondos suficientes a la referida cuenta.- Posteriormente, en fecha 6 de Noviembre de 1.986 el repetido procesado entregó a la Sociedad de fomento comentada la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS OCHO PTAS. (1.062.718 ptas).- El aludido procesado con posterioridad a la entrega de la cantidad ha pretendido una compensación de la misma con las obras, que tuvo que efectuar en el Local de la Delegación, que según su criterio ascendían a la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES (2.165.953.-Ptas) y ello durante los años 1.983 y 1.984".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesúscomo autor criminalente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR con accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio. Debiendo indemnizar a la Sociedad de DIRECCION000, en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PTAS. (2.536.112.- Ptas.).- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de variarse esta calificación.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO: Se invoca al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la Sala sentenciadora estando propuestos tanto por esta parte como el Ministerio Fiscal testigos esenciales para la defensa y habiendo sido admitida esta prueba ante la incomparecencia de los mismos el día del Juicio Oral no se atendió a la expresa petición de esta parte de que se suspendiera la vista por tal circunstancia.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO: Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penal en la sentencia recurrida por no darse los elementos en este caso de la tipificación penal ni tampoco las circunstancias concordantes 7ª del artículo 529 del Código.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se interpone por Quebrantamiento de Forma en base a lo establecido en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con alegación concreta de que la Sala de instancia no suspendió el acto del juicio oral ante la incomparecencia de "algunos testigos".

Este motivo "pro forma" debe ser desestimado por las siguientes razones: a) La prueba testifical a que se hace referencia no fué propuesta por la defensa del ahora recurrente, sino por el Ministerio Fiscal. b) Cuando se solicitó la suspensión del juicio por motivo de esa incomparecencia, no se señalaron de manera alguna las preguntas a que habrían de ser sometidos tales testigos. c) Finalmente, y sobre todo, de un examen detenido de la acción delictiva, deviene claro que cualquiera que hubiera sido el resultado de esa prueba en nada podía cambiar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal "a quo" en su sentencia, por lo que no es aplicable el referido precepto formal, cuya verdadera "ratio legis" está constituída, no sólo por la negativa a la celebración de unas pruebas, sino por el dato concreto que su celebración pudiera tener alguna incidencia, más o menos decisiva, en la solución del caso sometido a enjuiciamiento.

SEGUNDO

El siguiente y último motivo, con sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, trata de impugnar la sentencia recurrida por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal, definidor del delito de apropiación indebida.

Este motivo carece de verdadero desarrollo en el escrito de formalización, pués prácticamente lo único que en él se dice es que no se estableció en la sentencia la "diferencia real de las cantidades que la parte querellante adeudaba al procesado, ni tampoco la naturaleza jurídica de sus relaciones". Basta, sin embargo, una simple lectura de los hechos declarados probados para comprobar, de un lado, que en ellos se fijan con exactitud las diferencias entre la cantidad inicialmente apropiada y la suma devuelta por el procesado, y, de otro, la existencia de la relación de dependencia entre querellante y querellado, y de ahí el abuso de confianza del que se valió éste para llevar a cabo la apropiación en su propio beneficio y en perjuicio de la empresa titular del negocio.

Este motivo debe ser igualmente desestimado, además de que pudo ser inadmitido "ad límine" en su momento procesal oportuno en base a lo que establece el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento, ya que con su planteamiento lo único que se pretende es desvirtuar los hechos probados, dialéctica impermisible en esta vía casacional.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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